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TA CUN - 2013-00486-00-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00486-00-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION – U.G.P.P. – Ley 33 de 1985 – Artículo 36 Ley 100 de 1993 – Fundamentos fácticos – Normatividad – Accede a las pretensiones de la demanda debe reliquidarse la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados Fundamentos Fácticos: La señora (…) nació el 25 de septiembre de 1945 y trabajó al servicio el estado por más de 20 años en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 31 de mayo de 2001. Por cumplimiento de los requisitos legales le fue reconocida a la parte actora la pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 42933 de 12 de diciembre de 2005, con efectos a partir del 1° de junio de 2001. El 12 de julio de 2012 la parte actora solicita a la accionada la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución N° RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 la accionada denegó el requerimiento. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° RDP 021269 de 27 de diciembre de 2012, confirmando la negativa inicial.

Normas violadas:  Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209  Código sustantivo del Trabajo: Artículo 127.

negativa inicial.

Normas violadas:  Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209  Código sustantivo del Trabajo: Artículo 127.  Decreto 1848/69  Decreto 1045 de 1978  La ley 33 y 62 de 1985  El artículo 36 y 288 de la ley 100/93  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 159 y siguientes.

La entidad demandada guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la parte actora se debe reliquidar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes,Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en

derecho y justicia corresponda. La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.". En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación del actor debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes

determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2000 - 2001), los siguientes factores: “sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad.” Igualmente devengó vacaciones en dinero y auxilio por retiro pero estos no constituyen factor salarial Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el promedio del último año de servicios, pero solo respecto del sueldo básico, la bonificación por servicios y prima de antigüedad. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las 2Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión

enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las 2Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas.

Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados

Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones

la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. 3Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (2000-2001), es decir : sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, teniendo en cuenta que a los de causación anual se les sacará la doceava parte.

Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales se advierte que ésta operó, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo el 12 de diciembre de 2005, el derecho de petición solicitando la reliquidación se radicó el 12 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 15 de febrero de

advierte que ésta operó, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo el 12 de diciembre de 2005, el derecho de petición solicitando la reliquidación se radicó el 12 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2013, motivo por el cual la prescripción trienal se declarará sobre las mesadas pensionales diferenciales anteriores al 12 de julio de 2009. Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la demandada pagar a la parte actora la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales que debió cancelarle a partir del 12 de julio de 2009, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. Las sumas resultantes deberán ser indexadas con aplicación de la siguiente fórmula:

VP = VH X IND F.

IND I.

Donde: VP = Renta Actualizada.

VH = Renta a actualizar. IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia. IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente para cada mesada pensional. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente se dispondrá que la accionada reconozca y pague hacia el futuro las mesadas pensiónales reliquidadas de la manera en que señala esta sentencia. Por último, en caso de no haberse efectuado por la parte demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la

sentencia.

Por último, en caso de no haberse efectuado por la parte demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal y como lo ha precisado en casos análogos el H. Consejo de Estado: "...A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión, en el evento de no haberse pagado 4Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes..." (Sentencia de marzo 18 de 1999).

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones N° RDP 015282 del 13 de Noviembre de 2012 y RDP 021269 del 27 de Diciembre de 2012, por medio de las cuales se denegó la reliquidación de la pensión a la accionante y se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido, respectivamente. Igualmente, se ordenará a la demandada reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante incluyéndole en la base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad; suma que será reajustada conforme a

teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales, mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2013-00486-00

DEMANDANTE : LUZ MARINA RICO DE CUJÍA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN.

Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por la señora LUZ MARINA RICO DE CUJÍA , por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN , con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare lo siguiente:

ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 015282 del 13 de Noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de

Revisión de Reliquidación.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 021269 del 27 de Diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

5Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen Salario devengados en el último año de servicio. 4.- Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $2.706.348,42 a partir del 01 de junio de 2001, con todos los factores … 5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la demandada, a que sobre la prestación reconocida se le

practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la demandada, a que sobre la prestación reconocida se le aplique el I.P.C. INDICE DE PRECIOS, con fundamento en los artículos 1°, 2° y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el principio de favorabilidad establecido en el Art. 53 de la Constitución Nacional. 7.- Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores a que tiene derecho, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. 8.- Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 9.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el art. 192 de la Ley 1437 de2011.” Fundamentos Fácticos: La señora LUZ MARINA RICO DE CUJÍA nació el 25 de septiembre de 19451 y trabajó al servicio el estado por más de 20 años en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 31 de mayo de 20012.

19451 y trabajó al servicio el estado por más de 20 años en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 31 de mayo de 20012. Por cumplimiento de los requisitos legales le fue reconocida a la parte actora la pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 42933 de 12 de diciembre de 20053, con efectos a partir del 1° de junio de 2001. El 12 de julio de 2012 la parte actora solicita a la accionada la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en 1 Ver folio 13 del expediente.2 Prueba obrante en cd anexo.3 Ver folio 35 del expediente. 6Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión el último año de servicios. Por medio de la Resolución N° RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 la accionada denegó el requerimiento.4

La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° RDP 021269 de 27 de diciembre de 2012, confirmando la negativa inicial.5

Normas violadas:  Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209  Código sustantivo del Trabajo: Artículo 127.  Decreto 1848/69  Decreto 1045 de 1978  La ley 33 y 62 de 1985  El artículo 36 y 288 de la ley 100/93  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 159 y siguientes.

 La ley 33 y 62 de 1985  El artículo 36 y 288 de la ley 100/93  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 159 y siguientes.

2. La entidad demandada guardó silencio.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la parte actora se debe reliquidar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a

1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: 4 Ver folios 35 a 38 del cuaderno principal.5 Ver folios 39 a 42 ibídem. 7Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión -. Se encuentra claro en el expediente y no se discute, que la demandante trabajó al servicio el estado por más de 20 años en el ICA desde el 1° de agosto de 1971 al 31 de mayo de 2001. -. Que nació el 25 de septiembre de 1945 y cuenta con más de 55 años de edad. -. El reconocimiento pensional se hizo por medio de la Resolución N°42933 de 12 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 1° de junio de 2001, con el 85% del promedio de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios y prima de antigüedad percibidos por la parte actora durante los últimos 10 años.6 .- Vía administrativa y judicial la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, resultando el proceso denegatorio de las pretensiones; sin embargo, de las consideraciones de dicha providencia la demandada interpretó que había liquidado mal y expidió la Resolución N° UGM 008162 de 15 de septiembre de 2011, reduciendo la mesada pensional unilateralmente.7

consideraciones de dicha providencia la demandada interpretó que había liquidado mal y expidió la Resolución N° UGM 008162 de 15 de septiembre de 2011, reduciendo la mesada pensional unilateralmente.7 -. El 12 de julio de 2012 la parte actora solicita a la accionada la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (Ley 33 de 1985). Por medio de la Resolución N° RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 la accionada denegó el requerimiento.8 -. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° RDP 021269 de 27 de diciembre de 2012, confirmando la negativa inicial.9 -. Certificación de sueldos expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, en el que acredita que la parte demandante devengó durante el último año de servicios (2000 - 2001), los siguientes factores: “sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y auxilio de retiro.”10 Así las cosas, observamos dentro del expediente que la señora LUZ MARINA RICO DE CUJÍA:  Nació el 25 de septiembre de 1945.  Cumplió los 20 años de servicio en el año de 1992, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, adquiriendo el status pensional el 25 de septiembre de 200011, por cumplir la edad exigida en la norma.

 Cumplió los 20 años de servicio en el año de 1992, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, adquiriendo el status pensional el 25 de septiembre de 200011, por cumplir la edad exigida en la norma. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por 6 Ver folios 3 a del segundo cuaderno del expediente.7 Ver Cuaderno n°2.8 Ver folios 35 a 38 del cuaderno principal.9 Ver folios 39 a 42 ibídem.10 Ver folio 9 del expediente.11 Ver folio 4 segundo cuaderno del expediente. 8Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".

En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación del actor debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes 9Exp: 2013-00486-00

Actor: LUZ MARINA RICO DE CUJIA Reliquidación pensión proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.

Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado12. En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2000 - 2001), los siguientes factores: “sueldo básico, incremento

manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado12. En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2000 - 2001), los siguientes factores: “sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad.” Igualmente devengó vacaciones en dinero y auxilio por retiro pero estos no constituyen factor salarial. Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el promedio del último año de servicios, pero solo respecto del sueldo básico, la bonificación por servicios y prima de antigüedad. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servic

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