TA CUN - 2013-00502-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00502-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor (…) y la disminución de la capacidad laboral de los señores (…) y otros en su calidad de miembros activos adscritos al escuadrón de carabineros No. 1 “EMCAR1” de la Policía Nacional en el Municipio de Maicao (Guajira) siendo emboscadas por terroristas del frente 59 de las FARC-ONT – Falla del servicio / DEL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE DE LOS AGENTES ESTATALES EN OPERATIVOS MILITARES O POLICIALES / EL DAÑO / DE LA IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD / DE LA MEDIDA DEL DAÑO – Del perjuicio Moral – Revoca sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y en su lugar accede a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de César Armando Gordillo Castillo y las lesiones sufridas por (…), provenientes del ataque del frente 59 de las Farc, el 8 de agosto de 2011 cuando se encontraban realizando controles policiales para contrarrestar el contrabando y actos ilícitos en la zona roja conocida como
lesiones sufridas por (…), provenientes del ataque del frente 59 de las Farc, el 8 de agosto de 2011 cuando se encontraban realizando controles policiales para contrarrestar el contrabando y actos ilícitos en la zona roja conocida como “Trocha La Majayura” en cumplimiento del Plan marcha No. 025 del 24 de julio de 2011? Para la sala, debe revocarse el fallo apelado, toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…) y las lesiones sufridas por (…) , son imputables a la demandada bajo el régimen falla del servicio probada dado, que no se cumplieron los protocolos de seguridad y las órdenes de carácter permanente del Director General de la Policía Nacional para la movilización de Escuadrones Móviles de Carabineros, sometiendo al occiso y al lesionado a un riesgo mayor al que tenían la obligación de soportar. Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares o policiales El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. De conformidad con lo anterior, quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus funciones, y en caso que se concrete dicho riesgo, no existe responsabilidad del Estado, quien responderá por el reconocimiento de la indemnización a for fait, sin embargo, si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece su responsabilidad.
que desborda el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece su responsabilidad. Así las cosas, en cada caso debe analizarse de manera concreta, según las circunstancias particulares del mismo, pues no toda concreción del riesgo de quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública se puede encuadrar dentro del riesgo superior asumido, y cuando se desborda dicho límite, es antijurídico e imputable al Estado. Ahora se procederá al estudio de los elementos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad: El daño De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende consistió en la muerte de (…) y las lesiones sufridas por (…) ocurrida como consecuencia del hostigamiento recibido por parte del grupo al margen de la ley FARC, el 8 de agosto de 2011, en cumplimiento del Plan marcha No. 025 del 24 de julio de 2011 para contrarrestar el contrabando y actos ilícitos en la zona roja conocida como “Trocha La Majayura”. En lo que corresponde al caso concreto, se allegó copia del oficio No. 675/COMAI-DEGUA del 8 de agosto de 2011, suscrito por el Comandante Segundo de la Sección Escuadrón Móvil de Carabineros No. 1 del Departamento de Policía de La Guajira, mediante el cual se informa la novedad presentada y se describe la muerte de César Armando Gordillo Castillo y el ataque sufrido por (…) que dejaron como consecuencias la
Departamento de Policía de La Guajira, mediante el cual se informa la novedad presentada y se describe la muerte de César Armando Gordillo Castillo y el ataque sufrido por (…) que dejaron como consecuencias la disminución de capacidad laboral, así mismo como aportó el registro civil deProceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 defunción (f. 13 del cuaderno de pruebas), en el que consta que el deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011 y las acta de junta médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional No. 584 del 22 de agosto de 2012, 863 del 12 de noviembre de 2012 y 691 del 20 de mayo de 2013. Igualmente, del informe administrativo aludido se deduce que los hechos ocurrieron en actos especiales del servicio y por ataque de las FARC. De la imputación de la responsabilidad Para la sala no hay duda que la muerte de (…) y las lesiones sufridas por (…), por la cual se reclama indemnización fueron producto de los impactos de fusil que recibieron el 8 de agosto de 2011, en desarrollo de la operación Plan marcha No. 025 del 24 de julio de 2011 a la cual fueron enviados a realizar controles policiales para contrarrestar el contrabando y actos ilícitos en la zona roja conocida como “Trocha La Majayura”, evidenciándose una falla en el servicio de la demandada sin que se encuentre que fue producto de la asunción del riesgo al que están expuestos los policiales que ingresan
roja conocida como “Trocha La Majayura”, evidenciándose una falla en el servicio de la demandada sin que se encuentre que fue producto de la asunción del riesgo al que están expuestos los policiales que ingresan voluntariamente a sus filas, conforme los siguientes hechos probados: En cuanto al argumento utilizado por el a quo mediante el cual afirma que se desconoce el número de miembros que debe integrar el grupo del Escuadrón Móvil de Carabineros, no es cierta tal afirmación, por cuanto al expediente fue allegado por la parte demandante copia del documento que contiene la Política Estratégica Operacional y del servicio de Policía Nacional y el Instructivo del Director General de la Policía Nacional, que en tanto no se demuestre su ilegalidad se mantiene incólume y tiene que ser cumplido por los miembros de la institución, máxime que estos reposan en las pagina web de la entidad antes referidas y a las cuales puede acudir el fallador en aras de dar aplicación a los avances tecnológicos. Además de lo anterior resulta deslealtad procesal que la entidad demandada no haya allegado copia del mismo, cuando reposaba en su poder. Debe además indicarse que no es viable aceptar la tesis del hecho de un tercero, por cuanto si bien esto es una causal de exoneración de responsabilidad y la muerte y las lesiones fueron ocasionadas por las FARC, debe precisarse que ello no autoriza a que la Policía Nacional los abandone y por el contrario su deber era enviarlos a cumplir la misión con las estrictas directrices impartidas y con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado como lo es en la zona roja La Majayura, y poner en
por el contrario su deber era enviarlos a cumplir la misión con las estrictas directrices impartidas y con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado como lo es en la zona roja La Majayura, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de sus miembros. Fruto de las pruebas se tiene que la muerte de (…) y las lesiones sufridas por (…) obedeció a la ausencia de medidas de seguridad en el operativo, pues la misión fue ejecutada con incumplimiento de los protocolos e instructivosProceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 4 impartidos y con una falta de planeación evidente, pues es tan notorio que la misma se efectuó sin el acompañamiento ni si siquiera del comandante del grupo quien se encontraba en otro lugar y a uno de los afectados le correspondió ejercer dicha función sin estar preparado para ello produciéndose una reacción premeditada contundente y efectiva del grupo insurgente quien de manera táctica produjo la muerte instantánea a un patrullero y lesiones en los tres restantes lo que lleva afirmarse rotundamente que existe una falla del servicio probada porque la entidad demandada no suministró las mínimas condiciones de seguridad a los miembros de su institución que envió a realizar una misión, huelga repetir, a pesar de ser
que existe una falla del servicio probada porque la entidad demandada no suministró las mínimas condiciones de seguridad a los miembros de su institución que envió a realizar una misión, huelga repetir, a pesar de ser advertido y ordenado por su Director, imponiendo al occiso y lesionados a un riesgo mayor al que estaban obligados a soportar. Sobre el sometimiento de los militares a un riesgo mayor al que asumen la sala quien en ocasión anterior hizo referencia en un caso similar que por importancia para resolver el caso concreto se trae a anotación: “Frente al riesgo excepcional, la Jurisprudencia ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las desventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma de concretarse el riesgo, y el daño, hay lugar a la responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que este impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesiona un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la
obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad.” En conclusión debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este caso respecto de la parte demandada se encuentra probada, luego hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas anteriormente y que se sintetizan de la siguiente manera:Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 5 La demandada intervino con ineficacia en el cumplimiento de sus funciones en los acontecimientos derivándose concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente por (…). El Plan de marcha No. 25 del 24 de julio de 2011, debía ser cumplido por el grupo EMCAR perteneciente a Maicao, sin embargo, se ejecutó sin la debida planeación contemplada en el Manual de Operaciones de la Policía Nacional y sin cumplir las órdenes estrictas y de carácter permanente impartidas por el Director General de la Policía Nacional, que ante sucesos anteriores preveía la
planeación contemplada en el Manual de Operaciones de la Policía Nacional y sin cumplir las órdenes estrictas y de carácter permanente impartidas por el Director General de la Policía Nacional, que ante sucesos anteriores preveía la posibilidad de la exposición del grupo especializado a ataques guerrilleros y que ya habían ocurrido con anterioridad, ejecutándose la misma con sólo cuatro patrulleros enviados acompañados de dos auxiliares bachilleres que aunque portaban armas no estaban capacitados para hacerlo y que aun portándolas y disparándolas el número de miembros no correspondía a la unidad mínima de operación, máxime que se encontraba prohibido ejecutar misión alguna sin la correspondiente cantidad establecida de manera obligatoria y acompañada del Comandante de Operación, situación que los expuso a un riesgo innecesario y al cual no pudieron responder. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral En la demanda se solicita la indemnización por perjuicio moral en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante de cada uno de los cuatro grupos especificados anteriormente. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre.
de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte, en caso de lesiones personales y en caso de privación injusta de la libertad. En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por muerte yProceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: “Indemnización de perjuicio moral por muerte: “Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de
estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Indemnización de perjuicios moral por lesiones: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:Proceso Radicado No. 2013-00502-01
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Sentencia de Segunda Instancia 7
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios conforme lo anterior: Primer grupo de demandantes Acreditado el parentesco de (…) puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllas tenían un nexo afectivo importante con (…), lo cual determina la existencia de lazos de afecto y amor, por lo que sufrieron con la muerte temprana a sus 24 años del integrante de su núcleo familiar. Así, las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, le asiste la razón a la parte demandante la tasación de los mismos; no obstante lo anterior, no se realizará en la forma solicitada sino de conformidad con dichos parámetros de la siguiente manera:Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8
Segundo grupo de demandantes:
la siguiente manera:Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 8
Segundo grupo de demandantes: Acreditado el parentesco y relación entre (…), de los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 36.2% de disminución de capacidad laboral de (…) los hace acreedores
de la siguiente indemnización: Tercer grupo de demandantes: Acreditado el parentesco y relación entre (…), de los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 67.89% de disminución de capacidad laboral de (…) los hace acreedores de la siguiente indemnización: Es pertinente aclarar que a (…) no se le reconoce indemnización con el parentesco de madre de crianza, en tanto, no obra prueba suficiente que acredite tal condición, si bien es cierto se ha aportado la declaración extrajuicio en la Notaría 50 del Circulo de Bogotá de (…), que vivieron bajo el mismo techo hasta el momento que contrajo matrimonio y que fue la persona que lo crio desde que nació, porque la mamá lo abandonó, dicho medio probatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código General del Proceso para ser valorado como prueba idónea, no obstante lo anterior, se indemnizará en el tercer grado de consanguinidad, dado que se probó la
cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código General del Proceso para ser valorado como prueba idónea, no obstante lo anterior, se indemnizará en el tercer grado de consanguinidad, dado que se probó la relación de tía con el afectado puesto que se aportó los registros civiles de nacimiento del padre del afectado y de la solicitante.
Cuarto grupo de demandantes: (…), de los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 34.93% de disminución de capacidad laboral de (…) los hace acreedores de la siguiente indemnización: Daño a la salud En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a cada uno de los demandantes de los cuatro grupos referidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios a la vida de relación.
Con todo no sobra precisar que aunque el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que se solicitó en la demanda, ello no equivale a desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda, pues no se puede perder de vista que esta misma fue la comprensión trazadaProceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 en el libelo demandatorio cuando los demandantes (…) sostuvieron que las lesiones ocasionadas evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin que esto impida el reconocimiento del mismo.
Sentencia de Segunda Instancia 9 en el libelo demandatorio cuando los demandantes (…) sostuvieron que las lesiones ocasionadas evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin que esto impida el reconocimiento del mismo. En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de (…), el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: Para la reparación del daño a la salud en las anteriores sentencias se estableció que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. En el presente cuadro se presente un resumen de la indemnización a reconocer según el grado de disminución de capacidad laboral determinado: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Encuentra la sala que las valoraciones efectuadas en las actas de junta médico
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Encuentra la sala que las valoraciones efectuadas en las actas de junta médico laboral prueban la causación del perjuicio a la salud de la siguiente manera: (…) Acta No. 863 del 16 de noviembre de 2012 “V.ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose orientados en las tres esferas con cicatrices en región deltoidea izquierda, tórax izquierdo, muslo izquierdo, pierna izquierda, limitación a la abducción y aducción de brazo izquierdo. Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área confirmando diagnósticos. Se revisa reporte de electromiografía y neuroconducción de conProceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 signos electrofisiológicas que evidencian compromiso de motoneurona periférica compatibles con neuropatía axonal crónica de los nervios mediano y musculo cutáneo izquierdo a nivel del sitio de la herida de grado leve sin evidencia de reinervación a la fecha.
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – afeccionesSecuelas: 1. FRACTURA DE
CABEZA DE HUMERO Y OMOPLATO IZQUIERDO CON LIMITACION
DE MOVIMIENTOS DEL MISMO. 2. TRASTORNO DE ESTRÉS
CABEZA DE HUMERO Y OMOPLATO IZQUIERDO CON LIMITACION
DE MOVIMIENTOS DEL MISMO. 2. TRASTORNO DE ESTRÉS
POSTRAUMATICO. 3. LESION DEL NERVIO MUSCULUCUTANEO. 4
CICATRICES DESCRITAS.” (…) Acta No. 691 del 20 de mayo de 2013
“VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes – LesionesAfecciones – Secuelas
1. CONDROMALACIA PATELOFEMORAL BILATERAL SIN
SECUELAS FUNCIONALES.
1. CERVICALGIA MECANO POSTURAL Y ARTROSICA.
2. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, DEPRESION
REACTIVA Y DISCONTROL DE IMPULSOS.
3. HIPOACUSAIA NEUROSENSORIAL MODERADA DERECHA,
UMBRAL AUDITIVO DE 43.32 DECIBELES.
4. HIPOACUSAIA NEUROSENSORIAL LEVE IZQUIERDA, UMBRAL
AUDITIVO DE 27.61 DECIBELES.
5. CICATRICES DESCRITAS.” (…) Acta No. 584 del 22 de agosto de 2012
“VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.
FRACTURA DISTAL DE HUMERO DERECHO CON LIMITACION EN LA FEL O EXTENSION DEL CODO. 2. LESION PARCIAL DEL
NERVIO CUBITAL A NIVEL AXILAR. 3. CICATRICES VARIAS DESCRITAS.” Así las cosas, indudablemente existen pruebas que acreditan que se ocasionó
NERVIO CUBITAL A NIVEL AXILAR. 3. CICATRICES VARIAS DESCRITAS.” Así las cosas, indudablemente existen pruebas que acreditan que se ocasionó daño a la salud a (:..) y (…), en tanto cada uno de ellos tal como se transcribió,Proceso Radicado No. 2013-00502-01
Demandante: Pedro Elías Gordillo Peña y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 posee limitación funcional en distintas partes del cuerpo razón por la cual se procederá a reconocer el daño a la salud de la siguiente manera: De otra parte, se niega la solicitud elevada por los demás demandantes en cuanto al daño a la vida de relación en tanto no existe prueba que acredite que con la muerte de (…) y las lesiones ocasionadas a (…) existió cambio o alteración en las condiciones de existencia y en tanto el daño a la salud sólo se reconoce a los directamente afectados. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de la siguiente manera: Primer grupo de demandantes Se solicitó para (…) en su calidad de padre de (…) al sostenerse que éste dependía económicamente de su hijo. Al respecto es procedente indicar que no se procederá a reconocimiento alguno por dicho concepto en tanto, no existe prueba que demuestre tal aseveración, si bien es cierto se allegó las declaraciones extrajuicio de (…) e (…) ante la Notaría Segunda del Circulo de Vélez (Santander) dicho elemento probatorio no se constituye en la prueba idónea y exacta que demuestre lo
aseveración, si bien es cierto se allegó las declaraciones extrajuicio de (…) e (…) ante la Notaría Segunda del Circulo de Vélez (Santander) dicho elemento probatorio no se constituye en la prueba idónea y exacta que demuestre lo solicitado máxime que no cumplió
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