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TA CUN - 2013-00524-01-(07-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00524-01-(07-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL DECRETO

NACIONAL 195 DE 2005, LA RESOLUCION 001645 DE 2005 DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, LOS DECRETOS DISTRITALES 190 DE 2004, 224 DE 2001 Y 676 DE 2011 – Montaje de equipos y antenas de rediofrecuencia en terrazas “Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que se ubiquen dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, requerirán de un permiso de ubicación e instalación, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”. En este mismo sentido puede afirmarse que el hecho de que las alcaldías locales tengan entre sus deberes la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas, las cuales, según afirmó el a quo se encuentran establecidas en el artículo 86 del decreto ley 1421 de 1993, no implica que las mismas hayan incumplido las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda referidas a los condicionamientos para la instalación de este tipo de equipos. Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario mencionar que tal y como lo estableció el recurrente, el actor no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 respecto de la Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que no la constituyó en renuencia de manera previa a demandar. Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que en el presente asunto

respecto de la Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que no la constituyó en renuencia de manera previa a demandar. Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que en el presente asunto se haya acreditado el incumplimiento de las normas invocadas como fundamento de la demanda por parte de las entidades demandadas, toda vez que como se dijo, las mismas no imponen obligación alguna para las mismas, además, la instalación irregular de las antenas cuestionadas no se efectuó por parte de aquellas y el hecho de que estas debieran haber participado en el proceso de autorización para la ubicación de las mismas, no implica que hayan desconocido los mandatos normativos allí contenidos, por cuanto hasta donde se probó, el trámite administrativo de autorización nunca se adelantó por parte de los interesados en él.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-00524-01

Demandante: Juan Bautista Cardona Giraldo

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: “1. CONCÉDASE la acción de cumplimiento, promovida por el señor

la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: “1. CONCÉDASE la acción de cumplimiento, promovida por el señor JUAN BAUTISTA CARDONA GIRALDO, contra la ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.En tales condiciones, con fundamento en las previsiones del numeral 5 del artículo 21 de la ley 393 de 1997, en el término de treinta (30) día se deberá dar cumplimiento a la norma vulnerada, realizando las entidades demandadas las acciones pertinentes relacionadas con la desinstalación de los equipos y antena de radiofrecuencia ubicados en la terraza del edificio señalado con la nomenclatura calle 6 sur No. 15 – 27 barrio San Antonio, al encontrarse demostrado que se desconocieron los requisitos de ley para su instalación. Las entidades accionadas, deberán demostrar al Juzgado el cumplimiento de lo antes ordenado, aportando la copia del respectivo acto, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ibídem. (…)” ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Cardona Giraldo, actuando en nombre propio ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordenara al alcalde local de Antonio Nariño, el cumplimiento del decreto nacional 195 de 2005, la resolución 001645 de 2005 del Ministerio der

ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordenara al alcalde local de Antonio Nariño, el cumplimiento del decreto nacional 195 de 2005, la resolución 001645 de 2005 del Ministerio der Comunicaciones, los decretos distritales 190 de 2004, 224 de 2001y 676 de 2011. HECHOS Señaló que en mayo de 2013 inició el montaje de equipos y antenas de radiofrecuencia en la terraza de un edificio ubicado en la calle 6 sur No. 15 – 27 del barrio San Antonio de Bogotá, situación esta que fue comunicada a la Alcaldía Local de Antonio Nariño. Indicó que posteriormente se solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación información sobre los permisos que se habían tramitado para la instalación de dichos equipos a lo que la entidad, mediante oficio de mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013) contestó que dentro de sus archivos no se encontró ninguna autorización para el efecto.Manifestó que dicha situación también fue puesta en conocimiento de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, sin embargo, la instalación de los referidos equipos de comunicación continuó. Adujo que las normas invocadas como fundamento de la demanda regulan los trámites y permisos que se deben obtener para el montaje de este tipo de elementos de comunicación. Expuso que en este evento concreto se vulneró lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 676 de 2011 el cual establece que para la instalación de este tipo de elementos se requiere de un permiso de ubicación e instalación expedido por la Secretaría Distrital de

instalación de este tipo de elementos se requiere de un permiso de ubicación e instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. Explicó las características de la azotea donde fue instalada la antena objeto de controversia, con el fin de destacar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la norma para el efecto. Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del precitado decreto 676 de 2011 este tipo de antenas no pueden ser instaladas a no menos de 200 metros de centros educativos, geriátricos y centros médicos, sin embargo, en este caso hay 3 colegios y un hogar infantil de Bienestar Familiar en un área inferior a la exigida por la norma. Aseveró que la Alcaldía Local Antonio Nariño no ha emitido pronunciamiento alguno en este caso pese a que ha sido requerida en repetidas ocasiones. CONTESTACIÓN Alcaldía Local de Antonio Nariño El coordinador jurídico y normativo de la entidad demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que mediante oficio de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013) respondió el derecho de petición presentado por el actor.Afirmó que se encuentra adelantando una serie de diligencias preliminares en el caso concreto, tales como visitas periódicas al lugar de los hechos y requerimientos al administrador del lugar, sin que hasta el momento se le haya permitido el ingreso al edificio cuestionado. Agregó que además ha solicitado a la oficina de instrumentos públicos

de los hechos y requerimientos al administrador del lugar, sin que hasta el momento se le haya permitido el ingreso al edificio cuestionado. Agregó que además ha solicitado a la oficina de instrumentos públicos que remita la información necesaria para requerir a los propietarios de cada uno de los apartamentos ubicados en el edificio en el cual fue instalada la antena controvertida por el actor. Manifestó que en la actualidad cursa la actuación administrativa 148 de 2011 a través de la cual se realiza seguimiento a la licencia de construcción del precitado edificio. Destacó que las gestiones que se encuentra adelantando esa alcaldía en este caso han preservado el debido proceso y demás derechos de todas las personas afectadas. Secretaría Distrital de Planeación. A través de apoderado la entidad vinculada al presente trámite procesal se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que no existe norma que haya sido incumplida por esa secretaría. Explicó que esa entidad no es la encargada de realizar las actuaciones que reclama el actor. Indicó que existen otros mecanismos para obtener las actuaciones que reclama el demandante. Advirtió que lo pretendido en la demanda es sustituir las competencias de la administración e incluso sobre esos mismos hechos el demandante ha interpuesto diferentes acciones de tutela las cuales han sido resueltas en manera desfavorable.Señaló que el actor pretende la obtención de una decisión de tipo

de la administración e incluso sobre esos mismos hechos el demandante ha interpuesto diferentes acciones de tutela las cuales han sido resueltas en manera desfavorable.Señaló que el actor pretende la obtención de una decisión de tipo policivo con base en normas que no resultan aplicables al caso. Mencionó que las normas invocadas por el demandante no establecen la restricción a la que se refiere la demanda. Anotó que en la zona donde se instaló la antena controvertida en la demanda se permiten algunos usos comerciales y de servicios, por ende, como no se trata de una zona netamente residencial a la cual se le pueda aplicar las restricciones alegadas por el actor. Estableció que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento toda vez que no existe norma que por acción u omisión que esa secretaría haya incumplido y además, el actor no constituyó en renuencia a esa entidad. Reiteró que las normas invocadas en la demanda no señalan ninguna obligación para esa entidad. Destacó que en este caso ni siquiera se ha presentado solicitud de autorización de instalación ante esa entidad razón por la cual no puede atribuírsele incumplimiento de norma alguna. Precisó que los trámites policivos para el retiro de la antena cuestionada en la demanda deben adelantarse ante las autoridades competentes. Resaltó que esa entidad no es la competente para adelantar las gestiones pretendidas por el actor en el caso concreto. Aseveró que el asunto objeto de controversia ya ha sido estudiado por

competentes. Resaltó que esa entidad no es la competente para adelantar las gestiones pretendidas por el actor en el caso concreto. Aseveró que el asunto objeto de controversia ya ha sido estudiado por vía de acción de tutela por lo que puede configurarse una cosa juzgada en este caso. Recordó que ni la acción de cumplimiento ni la acción de tutela son mecanismos idóneos para obtener control urbanístico. SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Local de Antonio Nariño y a la Secretaría Distrital de Planeación realizar las gestiones necesarias para la desinstalación de los equipos y antena de radiofrecuencia ubicados en la terraza del edificio ubicado en la calle 6 sur No. 15 – 27 de Bogotá. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que de conformidad con las normas objeto de demanda se infiere que para las zonas de uso residencial neto se permite la localización de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas en un radio no menor de 250 metros de otras estaciones y a no menos de 200 metros de centros educativos, geriátricos y de servicios médicos. Indicó que para la ubicación e instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas se requiere de un permiso expedido por la Secretaría Distrital de Planeación.

Indicó que para la ubicación e instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas se requiere de un permiso expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. Manifestó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el actor ha solicitado a la Alcaldía Local de Antonio Nariño y a la Secretaría Distrital de Planeación adoptar medidas para la desinstalación de los equipos de radiofrecuencia instalados en la calle 6 sur número 15-27 de Bogotá, requerimientos que han sido atendidos de manera parcial por parte de las entidades demandadas. Enlistó las funciones de orden policivo atribuidas legalmente a los alcaldes locales con el fin de destacar que dentro de las mismas se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las normas sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, así como la de conocer de procesos por violación de normas urbanísticas. Aclaró que si bien es cierto la Alcaldía Local Antonio Nariño ha adelantado visitas periódicas al edificio donde fueron instalados los equipos ahora cuestionados, se debe tener en cuenta que ha transcurrido un tiempo razonable sin que se hayan obtenido resultados.LA IMPUGNACIÓN El señor apoderado de la Secretaría Distrital de Planeación, inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de su inconformidad manifestó lo siguiente:

El señor apoderado de la Secretaría Distrital de Planeación, inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de su inconformidad manifestó lo siguiente: Señaló que la acción de cumplimiento en este caso junto con las órdenes impartidas por el juez de primera instancia resultan absolutamente improcedentes. Acusó al a quo de desconocer el precedente judicial aplicable al caso y las normas vigentes de imperativo cumplimiento que rigen la materia. Indicó que el fallo impugnado desconoce los límites de las competencias atribuidas a la administración distrital. Reiteró que la demanda no cumple con los presupuestos para la viabilidad de la acción de cumplimiento, toda vez que no se constituyó en renuencia a esa entidad y además no existen normas con fuerza material de ley que hayan sido desconocidas por parte de esa entidad. Adujo que el actor cuenta con otros mecanismos tanto judiciales como administrativos para la obtención de las pretensiones de la demanda. Estableció que en el caso concreto el demandante puede iniciar una querella de carácter policivo o incluso una acción popular para ventilar los hechos objeto de controversia. Agregó que las normas invocadas en la demanda no son aplicables al caso concreto por lo que no puede emitirse orden alguna por vía de acción de cumplimiento. Reiteró que las referidas normas solo resultan aplicables a zonas residenciales netas, por lo que, como en el caso en concreto, el área donde fueron instalados los equipos cuestionados en la demanda tiene

Reiteró que las referidas normas solo resultan aplicables a zonas residenciales netas, por lo que, como en el caso en concreto, el área donde fueron instalados los equipos cuestionados en la demanda tiene unos comerciales y de servicios, los mandatos en ellas contenidos no son exigibles. Explicó que el análisis de la licencia de construcción del predio que se encuentra adelantando la Alcaldía Local de Antonio Nariño no resultasuficiente para ordenar el retiro de las antenas controvertidas toda vez que se debe adelantar todo un procedimiento policivo que culmine con una decisión en derecho de acuerdo con el material probatorio recaudado. Refirió las competencias legalmente atribuidas a esa entidad con el fin de destacar que dentro de las mismas no se encuentra ninguna relacionada con las órdenes impartidas por el a quo en el caso concreto. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En el caso bajo estudio, el señor Juan Bautista Cardona Giraldo, en

autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En el caso bajo estudio, el señor Juan Bautista Cardona Giraldo, en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que se ordene al alcalde de la localidad Antonio Nariño, el cumplimiento de los decretos distritales 676 de 2011, 190 de 2004, 224 de 2011, del decreto de orden nacional 195 de 2005 y de la resolución número 001645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones. En la providencia impugnada, el juez consideró que la entidad demandada junto con la Secretaría Distrital de Planeación no habían ejercido las gestiones necesarias para logar la desinstalación de las antenas ubicadas en la calle 6 sur número 15 – 19 de Bogotá. Al respecto, aclaró que si bien es cierto ambas entidades habían adelantado una serie de actuaciones en el caso concreto las mismas no habían resultado efectivas pese al tiempo que ha transcurrido entre las quejas del actor y la presente acción de cumplimiento.Por lo tanto, les ordenó realizar las gestiones necesarias para la desinstalación de los referidos elementos. La anterior decisión fue impugnada por el señor apoderado de la Secretaría Distrital de Planeación quien consideró que la acción de cumplimiento resultaba improcedente en este caso toda vez que las normas invocadas por el actor no resultaban aplicables a la zona objeto de controversia.

Secretaría Distrital de Planeación quien consideró que la acción de cumplimiento resultaba improcedente en este caso toda vez que las normas invocadas por el actor no resultaban aplicables a la zona objeto de controversia. Así mismo advirtió que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia respecto de esa entidad y que las normas invocadas como fundamento de la demanda no contenían un mandato imperativo con fuerza de ley que obligara a esa secretaría, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción. En tales condiciones compete a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, estudiar el contenido del fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, para de esta forma determinar si el mismo es conforme a derecho, evento en el cual será confirmado, o si por el contrario debe ser revocado. Es criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que para la prosperidad de la acción deben concurrir una serie de presupuestos sustanciales, los cuales son: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en

fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución deactos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Las normas cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción son los decretos distritales 676 de 2011, a través del cual se reglamenta el acuerdo 339 de 2008, se establecen normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la ubicación e instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas utilizadas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en Bogotá D.C.; 190 de 2004, mediante el cual se compilan las disposiciones

de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas utilizadas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones en Bogotá D.C.; 190 de 2004, mediante el cual se compilan las disposiciones contenidas en los decretos 619 de 2000 y 469 de 2003; 224 de 2011 a través del cual se actualiza la reglamentación de la Unidad de Planteamiento Zonal, UPZ número 38, Restrepo, ubicada en la localidad Antonio Nariño; del decreto de orden nacional 195 de 2005 por medio del cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones y de la resolución número 001645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones a través de la cual se reglamenta el decreto 195 de 2005. Al respecto, resulta del caso precisar que aunque dentro del texto de la demanda el actor hace alusión a algunas disposiciones específicas contenidas en las normas antes señaladas, las pretensiones de la misma se dirigen en forma general al cumplimiento integral de aquellas, razón por la cual, de entrada se evidencia una falla en la demanda que al parecer no fue advertida por el a quo. Además, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto dentro de las referidas normas se regula el tema de instalación de antenas y demáselementos inalámbricos de telecomunicaciones dentro de las mismas no se impone un mandato imperativo, preciso, exigible e inobjetable,

referidas normas se regula el tema de instalación de antenas y demáselementos inalámbricos de telecomunicaciones dentro de las mismas no se impone un mandato imperativo, preciso, exigible e inobjetable, para la Secretaría Distrital de Planeación ni para las alcaldías locales. Así mismo, resulta oportuno recordar que ninguna de las dos entidades fue la encargada de la instalación de los equipos ahora cuestionados, los cuales, según reconoce el actor y quedó demostrado en el expediente, fueron ubicados en la terraza del edificio ubicado la calle 6 sur número 15 – 19 sin los permisos necesarios para el efecto por parte de dichas entidades. Es decir, hasta donde se acreditó en el expediente para la instalación de los referidos equipos se requería de una autorización por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, pero ello no indica que dicho organismo haya sido el responsable de la ubicación inadecuada de los mismos o que deba ahora removerlos. Sobre el punto, el artículo 4 del decreto 676 de 2011, establece: “Las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas que se ubiquen dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, requerirán de un permiso de ubicación e instalación, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”. En este mismo sentido puede afirmarse que el hecho de que las alcaldías locales tengan entre sus deberes la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas, las cuales, según afirmó el a quo se encuentran establecidas en el artículo 86 del decreto ley 1421

alcaldías locales tengan entre sus deberes la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas, las cuales, según afirmó el a quo se encuentran establecidas en el artículo 86 del decreto ley 1421 de 1993, no implica que las mismas hayan incumplido las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda referidas a los condicionamientos para la instalación de este tipo de equipos. Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario mencionar que tal y como lo estableció el recurrente, el actor no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 respecto de la Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que no la constituyó en renuencia de manera previa a demandar. Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que en el presente asunto se haya acreditado el incumplimiento de las normas invocadascomo fundamento de la demanda por parte de las entidades demandadas, toda vez que como se dijo, las mismas no imponen obligación alguna para las mismas, además, la instalación irregular de las antenas cuestionadas no se efectuó por parte de aquellas y el hecho de que estas debieran haber participado en el proceso de autorización para la ubicación de las mismas, no implica que hayan desconocido los mandatos normativos allí contenidos, por cuanto hasta donde se probó, el trámite administrativo de autorización nunca se adelantó por parte de los interesados en él. Adicionalmente a lo anterior, los deberes impuestos en el fallo de

hasta donde se probó, el trámite administrativo de autorización nunca se adelantó por parte de los interesados en él. Adicionalmente a lo anterior, los deberes impuestos en el fallo de primera instancia se encuentran consagrados en normas que no fueron invocadas por el actor, por lo que las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las mismas por lo que la decisión del a quo debe ser revocada, por cuanto se considera que el fallo impugnado desbordó el objeto de la acción de cumplimiento impetrada por el actor popular. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso concreto el actor pueda ejercer las acciones que correspondan con el fin de que las demandadas cumplan sus deberes de inspección y vigilancia y en general se adelanten los procedimientos administrativos y judiciales procedentes para el análisis de la instalación de las antenas controvertidas y de ser pertinente se ordene su reubicación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A Primero: Revócase la sentencia de agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo: En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENORUBIO

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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