TA CUN - 2013-00536-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00536-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – PAGO INTERESES DE MORA E INDEXACION – El amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas surgidas del cumplimiento de una sentencia y menos su pago / De conformidad con los artículos 99 y 104-6 del C.A.P.A., las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma liquida de dinero, prestan mérito ejecutivo y es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer dicho proceso / Aunque la tutela es un instrumento idóneo para hacer cumplir las obligaciones de hacer es considerado inadmisible en relación con las ejecuciones de dar En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales tiene su génesis en la Sentencia del 29 de octubre de 2009, que confirmó la orden del juzgado de reliquidar la pensión de jubilación de la señora …, y la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, mediante la cual, la accionada dio cumplimiento a la citada providencia; específicamente, porque no se le han cancelado los intereses ni la indexación ordenadas y en consecuencia, aspira a que el juez de tutela ordene el pago de este aspecto. Planteadas las cosas como están, en el caso concreto, la Sala vislumbra un asunto que escapa de la competencia del juez de tutela. El amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas surgidas del cumplimiento de una sentencia y menos el pago de las mismas, por las siguientes razones:
de la competencia del juez de tutela. El amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas surgidas del cumplimiento de una sentencia y menos el pago de las mismas, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 99 del C.P.A.C.A, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestan mérito ejecutivo. A su vez el artículo 104-6 ibídem, otorga competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas, y los artículos 100 C.P.T y 488 y ss del C.P.C., consagran la acción ejecutiva contra los actos y sentencias con fuerza ejecutiva. De otro lado, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado que el mecanismo de tutela puede ser el instrumento idóneo para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de la sentencia; también lo es, que lo ha considerado inadmisible en relación a las ejecuciones de dar. Luego, y teniendo en cuenta que en definitiva lo pretendido en el sub lite al socaire de la Acción de Tutela es que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 del C.C.A., ordenados en la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, que da cumplimiento a la
pago de los intereses de mora e indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 del C.C.A., ordenados en la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, que da cumplimiento a la Sentencia de 29 de octubre de 2009, es claro que se sale de la línea jurisprudencial de procedencia, por este mecanismo. En este orden de ideas, dada la prevalencia del principio de autonomía e independencia de los jueces (C.P., art. 228), la discusión sobre el cumplimiento de una sentencia proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no puede ser materia del conocimiento de los jueces de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que esto supondría, por la naturaleza legal del asunto, un pronunciamiento de competencia de otras jurisdicciones y ante lo cual, el legislador ha establecido previamente la correspondiente acción, procedimiento y jurisdicción competente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-00536
DEMANDANTE : LUZ AIDA ISAZA SILVA
DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO : (Pago de intereses e indexación - improcedente) ===================================================================
DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO : (Pago de intereses e indexación - improcedente) =================================================================== Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA, contra el Fallo de Tutela de veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por
el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C., a través del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA.
La señora LUZ AIDA ISAZA SILVA, a través de apoderado, impetró Acción de Tutela contra la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de petición, mayores adultos en estado de vulnerabilidad, en razón a que la accionada no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º de la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, referente al pago de intereses comerciales y moratorios dentro de la reliquidación pensional ordenada a través de sentencia judicial.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
El Subdirector Jurídico Pensional de la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
comerciales y moratorios dentro de la reliquidación pensional ordenada a través de sentencia judicial.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
El Subdirector Jurídico Pensional de la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , dio contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos:Refiere, que el pago de los intereses moratorios en materia pensional ordenados mediante fallos judiciales donde la condenada sea CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, deben continuar siendo atendidos por esta mientras subsista la liquidación y luego, con cargo al Patrimonio Autónomo que para el efecto se hubiere constituido por parte de la entidad; así, no es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la entidad competente para pronunciarse sobre el pago de intereses moratorios de la accionante, por lo que solicita negar el amparo solicitado.
1.3. EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de Fallo de Tutela de veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO
VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., declaró improcedente la Acción de Tutela, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que resulta oportuno y eficaz para reclamar el pago de los intereses moratorios; además, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, debe acreditar
mecanismo de defensa judicial, que resulta oportuno y eficaz para reclamar el pago de los intereses moratorios; además, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, debe acreditar siquiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sea inminente y haga impostergable la procedencia del amparo solicitado.
1.4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA, impugnó el Fallo de Tutela de veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. argumentando, que la accionante es una persona pensionada, por consiguiente mayor adulto, que goza de protección privilegiada de acuerdo con el artículo 42 y siguientes de la Constitución Política; además, que el medio aludido por el a quo, resulta demasiado gravoso y dispendioso para completar su derecho.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 32. LA IMPUGNACIÓN .- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) (Subrayado de la sala). Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela constituye un mecanismo de las personas, para reclamar del Estado en todo momento y lugar, a través de un mecanismo preferente y sumario, “…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” , cuando quiera que éstos resulten amenazados y/o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas, en la forma que determina la ley. La Acción de Tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2.2. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida dentro del expediente 2005-10699, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA (fls. 1 – 21). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 29 de octubre de 2009, confirmó la Sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá (fls. 23 – 27). El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, a través de la
Administrativo de Bogotá (fls. 23 – 27). El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, a través de la Resolución No. UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA y realizar “…las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”, entre otras (fls. 30 -35). Obra a folios 37 y 38 del expediente, derecho de petición radicado ante PATRIMONIOS AUTÓNOMOS CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con consecutivo 413 de 18 de julio de 2013, mediante el cual, la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA coadyuvada por su apoderado, solicitó el pago y cancelación de los intereses moratorios y demás, de conformidad con lo providenciado en la Sentencia de 29 de octubre de 2009 y la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011. El Gerente General de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en Liquidación PACEICE –
PAR, dio respuesta al derecho de petición de 18 de julio de 2013, en los siguientes términos (fl. 39): “(…)
3. Ahora bien, respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios, le comunicamos que una vez verificada la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se evidenció que la peticionaria presentó reclamaciónextemporánea radicada con el número 33090, bajo el concepto de costas, agencias en derecho e intereses, frente a la cual el señor liquidador de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución N° 4694 del 31 de mayo de 2013, determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y de conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, se publicó el 07 de junio de 2013 en el periódico El
Espectador.
4. Finalmente, es necesario reiterar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en la imposibilidad de atender su pretensión de pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con objeto del contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni la fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así haya sido tomada por el
de fiducia mercantil de remanentes, ni la fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así haya sido tomada por el señor Liquidador dentro del proceso de liquidación. Así las cosas, la fiduciaria o el Patrimonio Autónomo no son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran completamente inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, respecto de cualquier asunto del pasivo externo de la entidad. (…)” La misma petición fue realizada por la accionante en reiteradas oportunidades (27 de junio 1, 2 de octubre de 2012 2, 23 de enero de 2013 3) y contestada por la entidad (13 de junio 4, 12 de septiembre de 20125, 23 de enero6 y 4 de febrero de 20137) con similares respuestas. 2.3. CASO CONCRETO De los antecedentes que obran en expediente, observa la Sala que, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 29 de octubre de 2009, mediante el cual se confirmó la Sentencia de 22 de agosto de 2008 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante la Resolución No. UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, ordenó: i) reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ AIDA ISAZA DÁVILA, efectiva a partir del 18 de
EICE en liquidación, mediante la Resolución No. UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, ordenó: i) reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ AIDA ISAZA DÁVILA, efectiva a partir del 18 de febrero de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 2001, ii) a pagar las diferencias resultantes, deduciendo lo cancelado, con las deducciones de ley y iii) pagar lo que resulte de las operaciones pertinentes, en cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Con la presente Acción de Tutela, la parte actora pretende obtener el pago de los valores ordenados en el numeral 6º de la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, relacionado con los 1 Fl. 44.2 Fl. 43.3 Fl. 40.4 5 Fl. 45.6 Fls. 41 -42.7 Fls. 47 – 48.intereses de mora e indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 del C.C.A., toda vez que, en lo demás según su dicho, ya se dio cumplimiento al citado acto administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP señala, que no es esa entidad la encargada de pagar los dineros solicitados, sino el Patrimonio Autónomo que se hubiere constituido por parte de CAJANAL EICE en liquidación, para asumir sus pasivos. El a quo declaró la improcedencia de la acción, por existir otro mecanismo de defensa judicial.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO
liquidación, para asumir sus pasivos. El a quo declaró la improcedencia de la acción, por existir otro mecanismo de defensa judicial. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la Acción de Tutela es procedente para obtener que la accionada pague, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 29 de octubre de 2009 y de la Resolución de la Caja Nacional de Previsión Social No. UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, los intereses de mora e indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 del C.C.A. 2.5. SOLUCIÓN La Acción de Tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto-Ley 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem. La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales tiene su génesis en la Sentencia del 29 de octubre de 2009, que confirmó la orden del juzgado de reliquidar la
un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales tiene su génesis en la Sentencia del 29 de octubre de 2009, que confirmó la orden del juzgado de reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ AIDA ISAZA SILVA, y la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, mediante la cual, la accionada dio cumplimiento a la citada providencia; específicamente, porque no se le han cancelado los intereses ni la indexación ordenadas y en consecuencia, aspira a que el juez de tutela ordene el pago de este aspecto.Planteadas las cosas como están, en el caso concreto, la Sala vislumbra un asunto que escapa de la competencia del juez de tutela. El amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas surgidas del cumplimiento de una sentencia y menos el pago de las mismas, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 99 del C.P.A.C.A, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestan mérito ejecutivo. A su vez el artículo 104-6 ibídem, otorga competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas, y los artículos 100 C.P.T
mérito ejecutivo. A su vez el artículo 104-6 ibídem, otorga competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas, y los artículos 100 C.P.T y 488 y ss del C.P.C., consagran la acción ejecutiva contra los actos y sentencias con fuerza ejecutiva. De otro lado, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado que el mecanismo de tutela puede ser el instrumento idóneo para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de la sentencia; también lo es, que lo ha considerado inadmisible en relación a las ejecuciones de dar. Luego, y teniendo en cuenta que en definitiva lo pretendido en el sub lite al socaire de la Acción de Tutela es que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 del C.C.A., ordenados en la Resolución UGM 014028 de 18 de octubre de 2011, que da cumplimiento a la Sentencia de 29 de octubre de 2009, es claro que se sale de la línea jurisprudencial de procedencia, por este mecanismo. En este orden de ideas, dada la prevalencia del principio de autonomía e independencia de los jueces (C.P., art. 228), la discusión sobre el cumplimiento de una sentencia proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no puede ser materia del conocimiento de los jueces de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que esto supondría, por la naturaleza
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no puede ser materia del conocimiento de los jueces de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que esto supondría, por la naturaleza legal del asunto, un pronunciamiento de competencia de otras jurisdicciones y ante lo cual, el legislador ha establecido previamente la correspondiente acción, procedimiento y jurisdicción competente. De manera que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la Acción de Tutela resulta improcedente al tenor artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Además, no se avizorala presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de manera impostergable de los intereses de la tutelante. En ese orden de ideas, la Sala comparte la decisión de primera instancia, de declarar la improcedencia de la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el Fallo de Tutela de de veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas, y al señor Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Al día siguiente de la notificación de esta providencia , por Secretaria de la Subsección, procédase a ENVIAR el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en acta de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTERJOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Sally F.