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TA CUN - 2013-00545-01-(26-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00545-01-(26-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CUMPLIMIENTO DE LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 769 DE 2002 – Sustitución gratuita de licencia de

conducción / IMPROCEDENTE PORQUE LA NORMA NO CONTIENE

UN MANDATO CLARO E INOBJETABLE PARA LA AUTORIDAD QUE SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO De igual forma, se encuentra que la norma no contiene un mandato claro e inobjetable para los organismos de tránsito y concretamente, en el caso específico, para la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Al respecto, resulta del caso precisar que para que las normas en cuestión se cumplan en los términos pretendidos por los demandantes efectivamente es necesario que el organismo competente, para el caso el Ministerio de Transporte, emita una reglamentación adicional toda vez que de la lectura de las mismas, en su estado actual, no se evidencia que estas, contengan un orden expresa, clara e inobjetable para la entidad demandada. Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha establecido: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni

continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-00545-01

Demandante: Plinio Alarcón Buitrago y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de octubre cuatro (4) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Plinio Alarcón Buitrago e Ingrid Payares Anillo, actuando en nombre propio ejercieron la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordenara al alcalde mayor de Bogotá y al secretario Distrital de Movilidad, el cumplimiento de lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2004 y 244 de la ley 1450 de 2011.

de Movilidad, el cumplimiento de lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2004 y 244 de la ley 1450 de 2011. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOSSeñalaron que los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2012 modificados por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011 establecen que se sustituirán de manera gratuita las licencias de conducción a quienes porten este tipo de documentos sin las condiciones técnicas señaladas por el Ministerio de Transporte y la ley. Indicaron que el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) a través de la resolución número 623 el Ministerio de Transporte adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción y estableció que el nuevo formato de licencia entraría a regir a partir del quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Sostuvieron que a partir del dieciséis (16) de julio siguiente quienes portan una licencia de conducción antigua tienen derecho a su cambio o sustitución gratuita de conformidad con la ley. Adujeron que teniendo en cuenta que ya están dadas las condiciones para la sustitución gratuita de las licencias de conducción y que el Ministerio de Transporte señaló en octubre de 2012 en rueda de prensa que iniciaría el cambio de las mismas a partir de este año y hasta el 2015, es claro que quienes tenían licencia de conducción

Ministerio de Transporte señaló en octubre de 2012 en rueda de prensa que iniciaría el cambio de las mismas a partir de este año y hasta el 2015, es claro que quienes tenían licencia de conducción antes del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) tiene derecho a acceder al nuevo formato de manera gratuita. Manifestaron que en la actualidad el organismo de tránsito distrital no ha aplicado la sustitución gratuita de licencias de que trata la ley. Señalaron que en la circular MT20134200253441 de julio diez (10) de dos mil trece (2013) el Ministerio de Transporte indicó a los organismos de tránsito y organismos de control que hasta el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) podrían realizar operativos pedagógicos para los ciudadanos que portan licencias de categorías antiguas 4, 5 y 6, y nuevas vencidas para servicio público. Indicaron que la Secretaría Distrital de Movilidad, con el único fin de ahorrarse los recursos que deben invertir en la sustitución o cambio gratuito de las licencias de construcción está obligando a los usuarios de las referidas licencias a pagar los costos de una revocación que nodeben realizar, toda vez que las licencias vencidas para el servicio público tienen una vigencia para servicio particular de acuerdo a la edad de quien la porta. Agregaron que algunos usuarios pese a que tienen su licencia de conducción de servicio particular vigente han sido persuadidos para renovarla y pagar por dicha renovación. Mencionaron que requirió al organismo de tránsito distrital para el

conducción de servicio particular vigente han sido persuadidos para renovarla y pagar por dicha renovación. Mencionaron que requirió al organismo de tránsito distrital para el cumplimiento de la ley, a lo que dicha entidad manifestó que el requerimiento sería remitido al Ministerio de Transporte, sin que a la fecha se hayan obtenido resultados positivos. Precisaron que de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito los trámites correspondientes a las licencias de conducción son de competencia del organismo de tránsito. Adujeron que un grupo significativo de ciudadanos se han unido a la solicitud de la referencia. Explicaron la normativa que rige en la actualidad la vigencia de las licencias de conducción en el país y la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la misma. Sostuvieron que la actuación de la demandada ha defraudado el principio de confianza legítima que debe gobernar las actuaciones de las autoridades administrativas. Solicitaron que se ordenara a las demandadas que procedan de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción, que suspendan la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular y que devuelvan los recursos que hasta el momento han recaudado por concepto de costos de renovación de este tipo de licencias.

CONTESTACIÓN

conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular y que devuelvan los recursos que hasta el momento han recaudado por concepto de costos de renovación de este tipo de licencias. CONTESTACIÓN Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.A través de la directora de Asuntos Legales, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones y hechos de la demanda. Explicó que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el decreto 567 de 2006, no es función de ese organismo prestar el servicio requerido por los demandantes. Adujo que en este evento existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad frente al asunto en concreto. Precisó que la inconformidad de los demandantes recae sobre la aplicación de una norma de carácter nacional que obliga a esa entidad mientras se encuentre vigente. Aseveró que cualquier oposición a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte en el asunto en concreto deberá dirigirse única y exclusivamente contra este y no contra los demás entes de tránsito, los cuales simplemente se encargan de hacerla efectiva. Aseveró que la actuación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá en el caso concreto se encuentra soportada jurídicamente en la normativa que regula el tema objeto de controversia. Recordó que quien debe impartir las directrices en esta materia a los organismos de tránsito es el Ministerio de Transporte, como órgano rector de la misma. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

que regula el tema objeto de controversia. Recordó que quien debe impartir las directrices en esta materia a los organismos de tránsito es el Ministerio de Transporte, como órgano rector de la misma. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por los señores Plinio Alarcón Buitrago e Ingrid Payares Anillo. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:Indicó que de la lectura de la norma cuyo cumplimiento se persigue dentro de este asunto es claro que la misma tiene como destinatario a los titulares de las licencias de conducción. Señaló que de acuerdo con la norma en cuestión si las licencias de conducción no cumplen con las condiciones técnicas descritas allí mismo, los titulares de las mismas deberán sustituirlas en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Estableció que aunque la cuestionada norma también establece que dicho trámite debe ser gratuito y para el efecto, autoriza a los organismos de tránsito a descontar por una sola vez, una suma igual a un salario mínimo legal diario vigente, por cada licencia expedida, de los recursos que les trasfieren al Ministerio de Transporte, debe tenerse en cuenta que dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada, sino que, por el contrario, deben armonizarse con otras disposiciones.

los recursos que les trasfieren al Ministerio de Transporte, debe tenerse en cuenta que dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada, sino que, por el contrario, deben armonizarse con otras disposiciones. Precisó que al interpretar la referida norma en armonía con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 1005 de 2006, el cumplimiento de la obligación ahora cuestionada, está sujeto a condición, lo que significa que la misma carece de claridad y exigibilidad, razón por la cual no puede predicarse incumplimiento por parte de la entidad demandada. Advirtió que la condición de la que depende la obligación invocada por la demandante aún no se ha constituido, toda vez que el Ministerio de Transporte debe fijar la reglamentación necesaria para que la Secretaría Distrital de Movilidad establezca la logística adecuada para tramitar las solicitudes de sustitución de las licencias de conducción que hagan los titulares de las mismas. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1005 de 2006 la Secretaría Distrital de Movilidad depende de la fijación de las pautas que imponga el Ministerio de Trasporte para su funcionamiento. LA IMPUGNACIÓNLos demandantes, inconformes con la sentencia del Juzgado, la impugnaron. Como fundamentos de su inconformidad manifestaron lo siguiente: Señalaron que ninguno de los partes de los parágrafos 1 y 2 del

impugnaron. Como fundamentos de su inconformidad manifestaron lo siguiente: Señalaron que ninguno de los partes de los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002, señala que el Ministerio de Transporte deba reglamentar la sustitución gratuita de las licencias. Aseveraron que la reglamentación de que habla la norma en cuestión ya fue expedida por parte del Ministerio de Transporte. Citaron apartes de pronunciamientos jurisprudenciales como fundamento de su exposición. Afirmaron que la Secretaría Distrital de Movilidad no puede eximirse de la obligación de iniciar el proceso de sustitución gratuita de las licencias de conducción con base en su supuesta dependencia del Ministerio de Transporte. Aclararon que la acción de cumplimiento de la referencia no va dirigida a que se incorpore o ejecute una partida en el presupuesto del Distrito Capital sino a que se cumpla con un mandato legal: la sustitución o cambio gratuito de las licencias de conducción, el cual ya tiene recursos asignados para su implementación. Destacaron que la ley autorizó al organismo de tránsito para descontar un día de salario para garantizar la gratuidad del trámite de sustitución de las licencias de conducción. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Santander, concedió una acción de cumplimiento similar a la que ahora se analiza, y ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga cumplir lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 y en consecuencia, expedir de manera gratuita la licencia de

a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga cumplir lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 y en consecuencia, expedir de manera gratuita la licencia de conducción a quienes tengan la obligación de sustituirla. Solicitaron tener en cuenta el referido precedente judicial y en aras de respetar el derecho a la igualdad, ordenar que en Bogotá el referido trámite también se haga de manera gratuita.CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En el caso bajo estudio, los señores Plinio Alarcón Buitrago e Ingrid Payares Anillo, en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretenden que se ordene al secretario Distrital de Movilidad el cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011. En la providencia impugnada, el juez de primera instancia consideró que la referida norma no contenía una obligación clara y exigible para

modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011. En la providencia impugnada, el juez de primera instancia consideró que la referida norma no contenía una obligación clara y exigible para la entidad demandada toda vez que para su cumplimiento se requería de la expedición previa de una reglamentación por parte del Ministerio de Transporte. Al respecto, aclaró que las normas cuyo cumplimiento se persigue en el caso concreto no pueden ser analizadas de manera autónoma sino que se requiere que las mismas sean interpretadas en forma armónica junto con otras normas, como por ejemplo algunos mandatos contenidos en la ley 1005 de 2006. La anterior decisión fue impugnada por los demandantes quienes afirmaron que las normas en cuestión no requieren de reglamentaciones adicionales a las ya existentes. Precisaron que los recursos para el cumplimiento de las mismas ya han sido asignados por la misma ley.Mencionaron que en un caso similar al ahora expuesto el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la sustitución de las licencias de conducción de manera gratuita en la ciudad de Bucaramanga. En tales condiciones compete a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, estudiar el contenido del fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, para de esta forma determinar si el mismo es conforme a derecho, evento en el cual será confirmado, o si por el contrario debe ser revocado. Es criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que para la prosperidad

contenido del fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, para de esta forma determinar si el mismo es conforme a derecho, evento en el cual será confirmado, o si por el contrario debe ser revocado. Es criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que para la prosperidad de la acción deben concurrir una serie de presupuestos sustanciales, los cuales son: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Las normas cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción son los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificados por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011 que establecen: “Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas

Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.Parágrafo 1°. Modificado por el art. 244, Ley 1450 de 2011 . Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. De la lectura de la norma en comento, es claro que dentro de la misma se establece que las licencias de conducción que no cumplan con las

licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. De la lectura de la norma en comento, es claro que dentro de la misma se establece que las licencias de conducción que no cumplan con las condiciones técnicas especificadas en el mismo artículo deberán sustituirse dentro de los 48 meses siguientes a la promulgación de la mencionada ley, pero la gratuidad del trámite solo opera para el cambio de la referida licencia, mas no para la sustitución de esta que es en últimas lo que pretende la parte actora y que según se ha establecido, son conceptos diferentes1. De igual forma, se encuentra que la norma no contiene un mandato claro e inobjetable para los organismos de tránsito y concretamente, en el caso específico, para la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Al respecto, resulta del caso precisar que para que las normas en cuestión se cumplan en los términos pretendidos por los demandantes efectivamente es necesario que el organismo competente, para el 1 En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Decisión, mediante providencia de septiembre seis (6) de dos mil trece (2013). Expediente No. 25000-23-41-000-2013-01969-00. M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.caso el Ministerio de Transporte, emita una reglamentación adicional toda vez que de la lectura de las mismas, en su estado actual, no se evidencia que estas, contengan un orden expresa, clara e inobjetable para la entidad demandada. Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha establecido:

toda vez que de la lectura de las mismas, en su estado actual, no se evidencia que estas, contengan un orden expresa, clara e inobjetable para la entidad demandada. Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha establecido: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar2”. Así las cosas, se reitera, para la Sala es evidente que las normas cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad.

Así las cosas, se reitera, para la Sala es evidente que las normas cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad. Al margen de lo anterior, en lo referido a la decisión judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Santander en un caso similar al ahora expuesto, se advierte que la misma tiene efectos inter partes y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente No. 2003-00451-01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquezademás no se cuenta con elementos suficientes para predicar respecto de la misma el derecho a la igualdad. Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que el estudio efectuado en el caso concreto fue efectuado de manera objetiva y la conclusión a la que se llegó difiere tangencialmente de la adoptada por esa Corporación por lo que la misma no será acogida. En virtud de lo anterior, como quiera que autoridad pública demandada no incumplió el mandato legal contenido en las normas invocadas como fundamento de la presente demanda toda vez que, como se dejó dicho, las mismas no contienen un mandato claro e inobjetable para la demandada y ninguna de las acusaciones planteadas en el escrito de apelación tiene vocación de prosperidad, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A Primero: Confírmase la sentencia de octubre cuatro (4) de dos mil

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A Primero: Confírmase la sentencia de octubre cuatro (4) de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENORUBIO Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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