TA CUN - 2013-00549-01-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00549-01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pagos dobles en sustitución pensional – Reconocimiento de Sustitución Pensional y pago oportuno a hija extramatrimonial – Se debe tener en cuenta el reconocimiento y pago a partir de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y no de la inclusión en nómina – Jurisprudencia – Pensión de sobrevivientes y Sustitución Pensional – Diferencias – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si (…), cuya representación en el presente proceso la tiene (…), tiene derecho al pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 18 de agosto de 2011 a mayo de 2012 o; como lo afirma la entidad demandada apelante, esta no puede incurrir en dobles pagos, en la medida que el derecho al pago de su pensión es a partir de la inclusión en nómina de la resolución que reconoce el derecho. La jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado, en relación a la constitución del derecho a la pensión de sobreviviente, ha establecido:… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Diferencias En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para
sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (Énfasis de la Sala) De esta forma, se observa que en el presente caso no se pone en duda el derecho de sustitución de (…), toda vez que fue reconocido por la aquí demandada; sin embargo, es relevante establecer que, en principio, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado cuando este fallece; situación del caso de marras, en la medida que el señor (…) falleció el 28 de junio de 2005, por lo tanto, el derecho adquirido por su cónyuge e hijos(as) tendría efectos a partir del 29 del mismo mes y anualidad, como bien se estableció en la Resolución N° UGM 024620 del 10 de enero de 2012, que reajustó en derecho la Resolución N° 09895 del 2 de marzo de 2006, la cual no obra en el expediente; sin embargo, en la primera, se incluye a la aquí representada, adecuando la pensión de sobreviviente al caso; empero, el acto administrativo expresó que los efectos fiscales son a partir de la inclusión en nómina, lo que acaeció en junio de 2012, circunstancia que se analizará a continuación.
expresó que los efectos fiscales son a partir de la inclusión en nómina, lo que acaeció en junio de 2012, circunstancia que se analizará a continuación. b) Ahora bien, respecto al principio de buena en su dimensión de confianza legítima, el Consejo de Estado, expresó: El sometimiento al principio de la buena fe en las actuaciones tanto de los ciudadanos como de la misma administración, no solo tiene lugar al momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que además extiende sus efectos en el tiempo hasta cuando esta se extingue , “…de suerte que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad y tienen que2 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los demás (Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999)” De esta manera se ha entendido que el principio de la buena fe contiene dos manifestaciones: (i) el respeto por el acto propio y (ii) la confianza legítima, que conjuntamente, previenen a las autoridades y a los particulares a “ … mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”. En conclusión, el principio de la confianza legítima, como lo precisa el actor en su escrito de impugnación, ha sido definido como un mecanismo que propende
que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”. En conclusión, el principio de la confianza legítima, como lo precisa el actor en su escrito de impugnación, ha sido definido como un mecanismo que propende por el amparo de las expectativas válidas que los particulares se hayan formado, con base en las acciones u omisiones de la administración que se prolongan en el tiempo, ya sea mediante comportamientos activos o pasivos de su parte, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De esta forma, la Sala poner de presente que la buena fe en su dimensión de confianza legítima es un principio que opera para ambas partes, así las cosas, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, al momento de otorgar el derecho de sustitución excluyendo a la aquí representada, obraba de buena fe al no tener conocimiento sobre la relación que tenía la misma con el causante; sin embargo, es cuando se pone en conocimiento a la accionada de esa circunstancia, esto es, mediante la petición allegada el 18 de agosto de 2011, y no cuando se incorpore en nómina (toda vez que es una situación del alea, esto es, que no siempre obedece a un aspecto cierto), que (…) adquiere el derecho a percibir de la pensión de sobreviviente en el porcentaje de derecho; en igual forma, aquellas personas que venían disfrutando de aquel derecho también actuaban con buena fe, por lo tanto, no se les puede endilgar otra carga diferente y en ese sentido no se incurre en un doble pago, pues hubo una falta de diligencia por parte de la administración. Es por lo anterior, y en concordancia con lo expresado por el a quo
incurre en un doble pago, pues hubo una falta de diligencia por parte de la administración. Es por lo anterior, y en concordancia con lo expresado por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, que no le cabe razón a la entidad accionada apelante, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada. Por otro lado, al momento de proferirse la presente providencia, (…) ya es mayor de edad, por lo tanto, posee capacidad jurídica para actuar judicialmente a nombre propio; sin embargo, cuando el asunto fue puesto en consideración de esta jurisdicción cuando era menor de edad, manteniendo la integridad jurídica, no se harán cambios en las partes procesales en el proceso de marrar. Empero, toda actuación administrativa o judicial posterior, debe ser a nombre propio y no de (…). Por último, la Sala considera que no habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS3
ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01
REFERENCIA : 2013-00549-01
DEMANDANTE : ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA
JULIANA SÁNCHEZ ZEA
2013-00549-01
REFERENCIA : 2013-00549-01
DEMANDANTE : ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA
JULIANA SÁNCHEZ ZEA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Pagos dobles en sustitución pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia con calenda del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, constituido por la señora Rocío Zea Barrera , quien actúa en nombre y representación de la menor (hija) Luisa Juliana Sánchez Zea y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte
actora demandó: “(…)
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución UPG 007572 de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se niega la solicitud de pago de las mesadas pensionales a favor de la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ SEA, desde el 29 de junio de 2005.
de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se niega la solicitud de pago de las mesadas pensionales a favor de la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ SEA, desde el 29 de junio de 2005.
2. Se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 019983 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual resuelven el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante y en donde confirman la Resolución 7572 de agosto 14 de 2012. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.4
ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01
3. Se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 003163 de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual resuelven el recurso de apelación y confirman la resolución 7572 de agosto 14 de 2012.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho y por ende se ordene además de la inclusión de la menor LUISA
apelación y confirman la resolución 7572 de agosto 14 de 2012.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho y por ende se ordene además de la inclusión de la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, en la sustitución pensional de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO (Q.E.P.D.), el pago de las mesadas pensionales desde el 18 de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2012 toda vez que el primer pago de la pensión se hizo en el mes de junio de 2012.
5. Que los valores de las mesadas dejadas de pagar sean debidamente indexadas.
6. Se condene al pago de las agencias en derecho, costas y costos a que hubiere lugar.” 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1.) La señora ROCÍO ZEA BARRERA y el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO, procrearon una hija a quien llamaron LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, nacida el día 14 de diciembre de 1998. 2.) El señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO, falleció el día 28 de junio de 2005 de conformidad al Registro Civil de Defunción No. 5652202. 3). Mi poderdante ROCÍO ZEA BARRERA, mediante proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial, que se adelantó ante el Juzgado Trece de
Familia de Bogotá D.C., con radicación No. 2005 – 1055, profirió
de Filiación Extramatrimonial, que se adelantó ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C., con radicación No. 2005 – 1055, profirió sentencia el 20 de octubre de 2010, en el cual se declaró al señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ BARRERA, como el padre extramatrimonial de la menor LUISA JULIANA ZEA y quien a partir de la sentencia se llamará LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA. 4). La sentencia antes referida, fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, mediante sentencia de fecha mayo 19 de 2011. 5). Mi poderdante con fundamento en las sentencias antes señaladas radicó el 18 de agosto de 2011 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la petición de inclusión de su menor hija LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, en la sustitución pensional de su padre ya fallecido. 6). La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , mediante acto administrativo Resolución No. UGM 024620 del 10 de Enero de 2012, ordenó reconocer la pensión de sustitución en favor de LUISA JULIANA
Resolución No. UGM 024620 del 10 de Enero de 2012, ordenó reconocer la pensión de sustitución en favor de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, en un 16.66% en virtud a ser compartida con dos hermanas más. (…)5 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 10). Mi poderdante ROCÍO ZEA BARRERA, quien actúa en nombre de su mejor hija LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, el 18 de agosto de 2012 ejerció el derecho de petición ante la entidad demandada, según radicado 2486311 y en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago en la proporción que en derecho corresponda de la pensión – sustitución que de su padre LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO, tiene derecho la menor. (…) 13). La entidad demandada mediante la Resolución Número RDP 007572 de fecha agosto 14 de 2012, resolvió negar lo solicitado por SÁNCHEZ ZEA LUISA JULIADA, representada por ROCÍO ZEA BARRERA, acto administrativo notificado el 7 de septiembre de 2012. (…) 15). Mediante la Resolución Número RDP 019983 de fecha 18 de diciembre de 2012, la entidad demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado y
diciembre de 2012, la entidad demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de apelación, decisión que fue notificada a mi poderdante el día 23 de enero de 2013. 16). La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 24 de enero de 2013, emitió el acto administrativo Resolución Número RDP 003163 mediante el cual resolvió el recurso de apelación mediante el cual confirmó en todas y cada una de las partes de la Resolución No. 7572 del 14 de agosto de
2012. Este acto administrativo fue notificado a mi mandante el 25 de febrero de 2013. (…)” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Manifestó, que la petición y los derechos solicitados corresponden a una menor de edad, por lo cual, son de primera línea y la entidad estaba llamada no sólo a reconocer el derecho, sino hacerlo en tiempo, lo que no tuvo ocurrencia. En igual forma, indicó, que en los casos de menores de edad, opera la suspensión de la prescripción por cuanto no estuvieron en la posibilidad de ejercer su derecho de acción y su patrimonio no puede someterse a lo eficiente o ineficiente que sea o haya sido su representante legal, curador, tutor o albacea.
prescripción por cuanto no estuvieron en la posibilidad de ejercer su derecho de acción y su patrimonio no puede someterse a lo eficiente o ineficiente que sea o haya sido su representante legal, curador, tutor o albacea. 1.3.2. De la parte demandada6 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 Esgrimió, como excepciones: cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe; compensación y; genérica o innominada. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia con calenda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)2, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se accedieron a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: “(…) Por lo expuesto, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el acrecimiento de la porción pensional de la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, solicitado por su apoderado judicial en la audiencia inicial, dado que la misma no se encuentra incluida en las pretensiones de la demanda, y por tanto, solo limitará el estudio a las pretensiones relativas al retroactivo pensional. (…) Volviendo al caso sub examine , se tiene que la entidad demandada al momento de estudiar primigeniamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la cónyuge supérstite y las hijas del señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO, fijó un edicto en un diario
momento de estudiar primigeniamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la cónyuge supérstite y las hijas del señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO, fijó un edicto en un diario de amplia circulación, sin que la ahora demandante se presentara como parte interesada en la porción pensional; por ello, procedió a reconocer la mesada pensional sin restricción alguna. Por lo tanto, la entidad demandada, conforme a los postulados del artículo 83 superior, pagó de buena fe a la señora LUZ MYRIAM SOLANILLA BEDOYA, y a sus hijas MARÍA XIMENA y LORENA SÁNCHEZ SOLANILLA, la mesada pensional de sobrevivientes previamente reconocida, desde la fecha del fallecimiento del señor SÁNCHEZ ALEJO, pues no se demostró que tuviera conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial que adelantaba la señora ROCÍO ZEA BARRERA, en nombre y representación de su hija LUISA JULIANA
SÁNCHEZ ZEA.
Así las cosas, no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la entidad demandada por el hecho de no haber pagado la mesada pensional a la demandante LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA desde 29 de junio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2011, pues pese a que el derecho se consolidó en esa primera fecha, como lo señaló la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, lo cierto es que al
de junio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2011, pues pese a que el derecho se consolidó en esa primera fecha, como lo señaló la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, lo cierto es que al no tener conocimiento de las sentencias mediante las cuales se le reconoció la calidad de hija extramatrimonial del señor SÁNCHEZ ALEJO, estas no le eran oponibles. Ahora, respecto al pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 18 de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, el despacho hará las siguientes precisiones: 2 Folios 195 a 220.7 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 La demandante solicita el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 18 de agosto de 2011, habida cuenta que fue desde esa fecha cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y se le hizo conocer a la entidad demandada que la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA había sido declarada judicialmente, como hija extramatrimonial del señor
LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO.
No obstante que la representante legal de la parte demandante allegó ante la entidad demandada las sentencias de primera y segunda instancia que declaraban a la menor como hija del citado señor SÁNCHEZ ALEJO, ésta no procedió a darle efectos fiscales a su reconocimiento pensional desde la fecha de la presentación de la
SÁNCHEZ ALEJO, ésta no procedió a darle efectos fiscales a su reconocimiento pensional desde la fecha de la presentación de la solicitud, sino que los difirió al momento de que fuera incluida en nómina de pensionados, lo cual según los actos acusados, efectivamente ocurrió en junio de 2012, es decir, nueve meses después de haber efectuado la solicitud acompañada de la totalidad de las pruebas necesarias. Nótese que en este caso, la entidad demandada desde ese momento tuvo conocimiento que la menor SÁNCHEZ ZEA era hija del señor SÁNCHEZ ALEJO, y por lo tanto, cuando expidió el acto administrativo de reconocimiento de su porción pensional en sustitución, debió otorgarle efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2011, afectando de una vez la porción pensional que le correspondía a las otras dos hijas del causante; o en su defecto, de considerarlo pertinente, hubiese podido aplicar lo dispuesto en el citado artículo 6º de la Ley 1208 del 4 de julio de 2008, esto es, dejar en suspenso provisionalmente, el porcentaje pensional de las hijas del causante desde la radicación de la petición de reconocimiento, hasta tanto fuera incluida en nómina la menor demandante. No puede la entidad demandada alegar en esta oportunidad, que por haber pagado la mesada pensional a la cónyuge supérstite y a las dos hijas del causante por el período comprendido entre el 18 de agosto de
demandante. No puede la entidad demandada alegar en esta oportunidad, que por haber pagado la mesada pensional a la cónyuge supérstite y a las dos hijas del causante por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, por su propia omisión, le desconozca el derecho que le asiste a la menor demandante de recibir el correspondiente retroactivo pensional para este período, pues precisamente fue esa actuación negligente la que generó el desconocimiento del derecho de la demandante y un pago indebido de su parte a los demás beneficiarios, frente a lo que ahora no puede escudarse en la existencia de un doble pago, y por ende trasladar la carga de su actuación negativa a una menor, a quien le asiste legítimo derecho. (…) Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada causó un agravio injustificado a la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, que generó el daño antijurídico aquí alegado, pues le dio prevalencia a una situación administrativa (la inclusión en nómina de pensionados), sobre los derechos a la seguridad social que le asisten a la demandante en su condición de menor de edad e hija del causante. (…) FALLA PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01
entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de la Resolución No. RDP 007572 del 14 de agosto de 2012 , por medio de la cual se negó el pago del retroactivo pensional a la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, identificada con el NUIP 981214-13990, y las Resolución RDP 019983 del 18 de diciembre de 2012 y RDP 003163 del 24 de enero de 2013 , por medio de las cuales se confirmó tal decisión negativa. TERCERO. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- , a reconocer y pagar a la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, a través de su progenitora y representante legal, ROCÍO SÁNCHEZ BARRERA, el retroactivo pensional correspondiente desde el 18 de agosto de 2011 a mayo de 2012, debiendo realizarse los respectivos reajustes a que haya lugar de acuerdo a la Ley; sobre la suma cancelada, se harán los descuentos correspondientes por seguridad social en salud, conforme al principio de solidaridad. Los valores a reconocer deberán ser reajustados y actualizados en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada. CUARTO. NO CONDENAR en costas y agencias de derecho a la
forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada. CUARTO. NO CONDENAR en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
QUINTO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento de fondo sobre el acrecimiento de la porción pensional de la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”. (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada presentó escrito visible en los folios 223 a 225 del expediente en el cual interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda;
expresó: “(…) En síntesis se debieron negar las pretensiones de la demanda ya que existe un acto administrativo que aplicó el régimen jurídico del caso en concreto mediante la resolución UGM 24620 del 10 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció a la menor Luisa Juliana Sánchez Zea, la pensión de sobrevivientes dando cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado 13 de familia de Bogotá, por medio del cual se declaró a ésta como hija extramatrimonial del causante; efectiva a partir del 29 de junio de 2005, pero con efectos fiscales se generaron a partir de la inclusión en nómina por cuanto la entidad a la cual represento no puede incurrir en dobles pagos, ya que desde la fecha del fallecimiento del señor Luis Antonio Sánchez Alejo se le está pagando a la cónyuge y
de la inclusión en nómina por cuanto la entidad a la cual represento no puede incurrir en dobles pagos, ya que desde la fecha del fallecimiento del señor Luis Antonio Sánchez Alejo se le está pagando a la cónyuge y a las hermanas de la hoy demandante, por lo que no se puede volver a pagar a la demandante por los valores demandados, ya que el derecho9 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 al pago de su pensión es a partir de la inclusión en nómina de la resolución que reconoce el derecho y no como lo argumenta el a quo a partir de la solicitud. (…).” (Énfasis del texto). 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados Obra Registro Civil de Nacimiento de Luisa Juliana Sánchez Zea NUIP 981214139903, donde se evidencia que nació el 14 de diciembre de 1998 (al momento de proferir la presente providencia cuenta con 19 años, 1 mes y 4 días de edad), obran como ascendentes Luis Antonio Sánchez Alejo (Padre) y Rocío Zea Barrera
(Madre); en el documento se hizo la siguiente observación: “02.AGO.2011 – SERIAL REEMPLAZA A – 0028774117 – 25.MAY.1999. RECONOCIMIENTO
PATERNO O MATERNO – SEGÚN SENTENCIA ORDINARIO DE FILIACIÓN
SERIAL REEMPLAZA A – 0028774117 – 25.MAY.1999. RECONOCIMIENTO
PATERNO O MATERNO – SEGÚN SENTENCIA ORDINARIO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEL JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2010.”, con fecha de expedición: 5 de agosto de 2013. Obra Registro Civil de Defunción del señor Luis Antonio Sánchez Alejo, certificado N° A-2352831 4, en donde se evidencia como fecha de defunción el día 28 de junio de 2005 y fecha de inscripción el 29 del mismo mes y anualidad. El Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., en providencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)5, declaró que el señor Luis Antonio Sánchez Alejo es el padre extramatrimonial de Luisa Juliana Zea Barrera hija de la señora Rocío Zea Barrera, quien a partir de la sentencia se llama Luisa Juliana Sánchez Zea. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia en fallo del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) 6, confirmó la decisión, adicionando que aquella no tiene efectos patrimoniales frente a Luis Fernando Sánchez
Solanilla, Lorena Sánchez Solanilla y Claudia Marcela Sánchez Morera. 3 Folio 9. 4 Folio 10. 5 Folios 45 a 52. Referencia: Ordinario de Filiación Extramatrimonial – Demandante: Rocío Zea Becerra – Demandado: Myryam Solanilla Bedoya y Herederos Indeterminados De Luis Antonio Sánchez Alejo – Menor: Luisa Juliana Zea Barrera. 6 Folios 53 a 65.10 ROCÍO ZEA BARRERA como representante legal de LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 2013-00549-01 Mediante petición radicada el 18 de agosto de 2011 7 ante la entonces, Caja Nacional de Previsión Social – En liquidación y la Fiduprevisora S.A., solicitando la sustitución de pensión del señor Luis Antonio Sánchez Alejo. En respuesta a la solicitud, el Liquidador de la entonces, CAJANAL E.I.C.E. – En liquidación, mediante Resolución N° UGM 024620 del 10 de enero de 20128, notificada personalmente el 27 de enero de 2012, ajustó a derecho la Resolución N° 09895 del 2 de marzo de 2006, en donde resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar a derecho la Resolución No. 09895 del 02 de marzo de 2006, y en consecuencia reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes que en vida disfruto el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO ya identificado, a favor de la señora LUZ MYRIAM SOLANILLA BEDOYA ya identificada, en cuantía del 50%, efectiva a
pensión de sobrevivientes que en vida disfruto el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALEJO ya identificado, a favor de la señora LUZ MYRIAM SOLANILLA BEDOYA ya identificada, en cuantía del 50%, efectiva a partir del 29 de junio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante. El 50% restante se sustituye proporcionalmente entre los hijos del causante así:
BENEFICIARIO VALOR
MARÍA XIMENA SÁNCHEZ SOLANILLA 16.66%
LORENA SÁNCHEZ SOLANILLA 16.66% LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA 16.66% Que para la menor LUISA JULIANA SÁNCHEZ ZEA representada por su madre la señora ROCÍO ZEA BARRERA identificada… los efectos fiscales serán a partir del 29 de junio de 2005 pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de la presente Resolución de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto
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