🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-00569-01-(09-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-00569-01-(09-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Prescripción de la acción de cobro / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR CONTAR CON OTROS MECANISMOS De manera que, es claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se logró demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora. Visto así el asunto, la Sala concluye que lo pretendido por la actora es la prescripción del proceso de cobro coactivo, mediante el cual la entidad demandada pretende que la accionante cancele las obligaciones tributarias derivadas de las liquidaciones oficiales antes mencionadas, luego claramente se entiende que la presente acción tiende a buscar la modificación de una decisión de la administración que evidentemente influye en la posición adoptada por la administración dentro del proceso coactivo, con el que no está de acuerdo el contribuyente, por cuanto según él, no se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. En ese sentido, en vista de que lo que pretende la accionante es controvertir la decisión negativa de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo con la que se siguió adelante el proceso en su contra, situación a la que iban encaminadas las solicitudes de fecha 29 de octubre de 2012, para ello se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sus intereses, si la actora no está de acuerdo con lo decidido, si considera que en la respuesta dada por la

octubre de 2012, para ello se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sus intereses, si la actora no está de acuerdo con lo decidido, si considera que en la respuesta dada por la entidad, en la que se adopta una decisión frente a la prescripción solicitada y no fueron tenidos en cuenta sus argumentos o medios probatorios, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandar la legalidad de los actos administrativos que sean susceptibles de control jurisdiccional, a través de los cuales se han tomado decisiones en el citado proceso de cobro coactivo y solicitar su nulidad, con miras a obtener el derecho que pretende hacer efectivo a través de la acción de tutela, sin que además acreditara la concreción de un perjuicio irremediable de no ampararse los derechos invocados de forma inmediata. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diciembre nueve (09) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-00569-01

Demandante: Inversiones Castillo Blanco Ltda. - Liquidada.

ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Expediente No. 2013-00569-01

Demandante: Inversiones Castillo Blanco Ltda. - Liquidada.

ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de noviembre seis (06) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Declarase improcedente el emparo de tutela solicitado por la Sociedad INVERSIONES CASTILLO BLANCO LTDA. LIQUIDADA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)” ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, la junta de socios de la Sociedad Inversiones Castillo Blanco Ltda. Liquidada , ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Dicha acción estuvo dirigida a que se tutelaran los derechos fundamentales vulnerados a la actora, que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque declare prescrita la acción de cobro en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que en consecuencia se ordene la terminación de los procesos coactivos en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario y en subsidio de lo anterior, que se ordene la restitución de los términos

en consecuencia se ordene la terminación de los procesos coactivos en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario y en subsidio de lo anterior, que se ordene la restitución de los términos de la notificación del mandamiento de pago, para poder presentar las excepciones de ley consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que la Sociedad fue objeto de una investigación administrativa que generó una serie de requerimientos especiales por concepto de impuestos sobre las ventas de determinados bimestres, que una vez agotada la vía gubernativa, presentó las demandas de forma separada, mismas que fueron acumuladas al proceso principal al que le correspondió el número de radicación 250002327000200402109-1.Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, resolvió declararse inhibido para proferir fallo de fondo sobre el requerimiento especial y denegar las suplicas de la demanda y que tiempo después de notificado el fallo, recibió un cobro distinguido con el No. 20070102001374 del 7 de noviembre de 2007 sobre parte de las obligaciones presuntamente adeudadas. Afirmó que en diciembre de 2011, presentó las solicitudes de prescripción de la acción de cobro de cada una de las obligaciones que fueron objeto de la demanda administrativa y que no hubo respuesta oportuna, hasta noviembre el año 2012, cuando recibió un oficio acompañado de algunos mandamiento de pago e informándole que ese no era el medio que la sociedad tenia para hacer uso de su derecho de defensa.

respuesta oportuna, hasta noviembre el año 2012, cuando recibió un oficio acompañado de algunos mandamiento de pago e informándole que ese no era el medio que la sociedad tenia para hacer uso de su derecho de defensa. Adujo que la entidad mediante oficios No. 1-32-244-446-1872 del 13 de noviembre de 2010 le informan que para efectos de iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo fue expedido el mandamiento de pago No. 20080302002333 del 18 de julio de 2008, el cual era desconocido para la sociedad y por ello fueron presentadas las peticiones de prescripción de la acción de cobro de los impuestos referenciados en el citado mandamiento de pago el cual fue notificado el 28 de octubre de 2008. Señaló que desde el 29 de octubre de 2012 se conoció la existencia del mandamiento de pago No. 20040302001207 de fecha 03 de marzo de 2004, notificado 07 de mayo de 2004 y por ello se presentaron las solicitudes de prescripción de la acción de cobro, aclarando que para la fecha en que se presentó el derecho de petición ya se habíagenerado la prescripción de cobro para las obligaciones relacionadas en el mandamiento de pago. Sostuvo que de acuerdo a lo anterior, el Estado ya no tiene la capacidad jurídica para cobrar las obligaciones generadas para la sociedad en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que estas se encuentran prescritas. Refutó que legalmente la competencia para decretar la prescripción de

capacidad jurídica para cobrar las obligaciones generadas para la sociedad en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que estas se encuentran prescritas. Refutó que legalmente la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro recae en la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo que por delegación le corresponde a la División de Gestión de Cobranzas fallar los derechos de petición por haber transcurrido el tiempo dispuesto por la ley para el reconocimiento de la prescripción de una obligación tributaria. Manifestó que existió falta de voluntad, desconocimiento del derecho o prevaricato por parte de la funcionaria quien conociendo la existencia del hecho jurídico en el que se determina que toda deuda con más de 5 años contados en los términos del artículo 817 del estatuto Tributario realizó un pronunciamiento contrario, no obstante, que se le indicó que el auto inhibitorio no interrumpe los términos de prescripción, pero la funcionaria insistió en su negativa. Concluyó que la administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, privando al contribuyente del ejercicio del derecho a la defensa y por ende vulnerando su derecho al debido proceso, porque la única oportunidad que tenía para presentar las excepciones es la prevista en el artículo 830 del Estatuto Tributario pero que al no tener conocimiento sobre la existencia del mandamiento de pago, perdió la oportunidad para presentar dichasexcepciones y en que en vista de que le fue negada la restitución de términos, el derecho de petición y la petición de nulidad del proceso

mandamiento de pago, perdió la oportunidad para presentar dichasexcepciones y en que en vista de que le fue negada la restitución de términos, el derecho de petición y la petición de nulidad del proceso por indebida notificación, no tuvo más opción que recurrir a la acción de tutela. Refirió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro y sobre las providencias judiciales inhibitorias. Solicitó que le sean amparados a su representada los derecho fundamentales de petición y al debido proceso y que en consecuencia se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que declare prescrita la acción de cobro de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario, se ordene la terminación de los procesos de cobro coactivo y que en subsidio se orden la restitución de términos de la notificación del mandamiento de pago, para que se realice en debida forma y así poder presentar las excepciones de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Dijo que de los hechos narrados en la demanda no se advierte ninguna causal de nulidad, ni perjuicio a los derechos fundamentales de la actora. Refirió los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario sobre el término

ninguna causal de nulidad, ni perjuicio a los derechos fundamentales de la actora. Refirió los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario sobre el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales quecorresponde a 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión y que el citado término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Indicó y transcribió los artículos del Estatuto Tributario que disponen lo referente a la prescripción de la acción de cobro, los títulos que prestan mérito ejecutivo y sobre la ejecutorias de los actos y concluyó que no le asiste razón a la accionante en sus apreciaciones sobre el cobro coactivo que se adelante en su contra, por cuanto el mandamiento de pago fue librado sobre títulos ejecutivos, es decir sobre liquidaciones oficiales de revisión debidamente ejecutoriadas. Explicó que lo que se entiende por fecha del requerimiento especial es distinto a la fecha de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, operando para esta última el fenómeno de del artículo 818 del Estatuto Tributario, mientras que la fecha en que se libró mandamiento de pago se ajusta al término de prescripción previsto en el artículo 817 del mismo estatuto. Precisó que no puede la accionante pretender que se decrete la prescripción de la acción, ya que el titulo se perfecciona con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, misma que fue objeto de pronunciamiento judicial, donde se declaró su apego a la legislación

prescripción de la acción, ya que el titulo se perfecciona con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, misma que fue objeto de pronunciamiento judicial, donde se declaró su apego a la legislación tributaria y en ese caso el titulo ejecutivo se perfecciona con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. Arguyó que la resolución del 8 de marzo de 2013, que ordena seguir adelante la ejecución No. 20130309000168, fue notificada a la accionante el día 16 de marzo de 2013, situación que no fue mencionada en la demanda y por lo que continua en vigencia el proceso de cobro coactivo. Sobre la procedencia de la acción para el caso concreto, refirió el artículo 86 de la Constitución Política y jurisprudencia constitucional y dijo que según lo establecido en las citadas fuentes, la acción de tutela está condicionada a que la Constitución y la ley no hayan consagrado otra acción o medio de defensa judicial o que la actora no haya podido disponer de ellos, salvo que aquella se utilice como un mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable.El Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción impetrada por la Sociedad Inversiones Castillo Blanco Ltda. Liquidada. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los hechos relatados por el apoderado de la accionante y de los argumentos expuestos por la entidad demandada.

Sociedad Inversiones Castillo Blanco Ltda. Liquidada. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los hechos relatados por el apoderado de la accionante y de los argumentos expuestos por la entidad demandada. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela y su disposición legal en el artículo 86 de la Constitución Política, la refirió como el procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados por la ley. Expresó además que la tutela es un mecanismo judicial de protección, que tiene un carácter residual y subsidiario, por tal razón toda persona cuyos derechos resulten amenazados o conculcados, puede hacer uso de la misma cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Explicó el análisis configurativo de la procedencia de la acción de tutela y dijo que de acuerdo al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se pretenda proteger derechos colectivos, por cuanto no es un mecanismo alternativo, facultativo, adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos que se consideren

colectivos, por cuanto no es un mecanismo alternativo, facultativo, adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos que se consideren trasgredidos o amenazados. Citó la normatividad y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, dando alcance al concepto más amplio del derecho de petición y expresó que su núcleo esencial se concentra en la resolución oportuna, es decir dentro de los términos legalmente establecidos, a las peticiones elevadas por los particulares ante las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, con elpropósito de que le sea otorgada una repuesta efectiva y entregada la información requerida. Agregó que el derecho de petición le impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes bajo los principios de la eficacia, la economía y la celeridad, que el término para contestar debe ser razonado y que cuando se trata de entidades que tienen a cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. Definió el debido proceso como el deber de las autoridades judiciales y administrativas de resolver los asuntos de su competencia en estricta sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, sin recurrir a la arbitrariedad y a la subjetividad en sus actuaciones. Dijo que en el caso sub examine, se encuentra demostrado que la

sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, sin recurrir a la arbitrariedad y a la subjetividad en sus actuaciones. Dijo que en el caso sub examine, se encuentra demostrado que la sociedad accionante elevó 10 peticiones el 29 de octubre de 2012, solicitando la prescripción de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales expedidas en su contra y que la accionada mediante oficio No. 1-32-244-446-1872 del 13 de noviembre de 2012 dio respuesta negativa indicándole que a efectos de iniciar el cobro coactivo, libraron orden de pago mediante mandamiento No. 200803020002333 del 18 de julio de 2008 debidamente notificado el 30 de octubre de 2008 y que los actos administrativos se presumen legales y se encuentran en firme, que el apoderado no propuso las excepciones dentro del término legalmente previsto en el Estatuto Tributario y que aun no han transcurrido los 5 años que se requieren para que prescriba la acción de cobro. Concluyó que el fondo del asunto radica en la discusión sobre obligaciones tributarias, sobre las que la sociedad accionada estima que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, mientras que la accionada considera que el proceso coactivo es válido y que por lo tanto respecto a la prescripción o no de las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago, es una controversia que debe ser dilucidada por la administración o por la jurisdicción contenciosa

tanto respecto a la prescripción o no de las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago, es una controversia que debe ser dilucidada por la administración o por la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionó que en este caso la acción no solo es improcedente por tratarse de una controversia infraconstitucional, sino que también loes, por existir otros medios de defensa judicial, que si el afectado por una decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer otras acciones o recursos, no puede convertir la acción de tutela en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción. Arguyó que tampoco hay inmediatez entre el hecho y la solicitud de amparo, puesto que el acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud de prescripción es de fecha 13 de noviembre de 2012 y la tutela fue instaurada casi un año después de su expedición Finalmente dijo que la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa, tanto en el proceso de cobro coactivo como en sede administrativa y no es la acción de tutela el último mecanismo para restablecer la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto esta no fue establecida como instancia supletiva cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no han sido utilizados, ni como recurso para resucitar términos procesales prescritos, caducados o no usados adecuadamente por su titular.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Sociedad Inversiones Castillo Blanco Ltda. Liquidada, inconforme con la decisión, presentó escrito de

caducados o no usados adecuadamente por su titular.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Sociedad Inversiones Castillo Blanco Ltda. Liquidada, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de noviembre seis (06) de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Inicialmente dijo que el a-quo se limitó a analizar el desarrollo del derecho de petición, pero que no desarrolló el objeto de su petición. Precisó que el fondo del asunto no era sobre la contabilización de los términos en relación con la prescripción o no de las obligaciones derivadas de los requerimientos generados por concepto del impuesto sobre las ventas de varios bimestres, sino que cumplidos ciertos términos del procedimiento tributario, el contribuyente tenía el derechoal reconocimiento de la prescripción de la acción sobre de dichas obligaciones. Sostuvo que los anteriores actos administrativos habían sido objeto de agotamiento de la vía gubernativa y posteriormente demandados ante el Contencioso Administrativo, escenario en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer del proceso, lo que según el apoderado de la accionante equivale a decir que la sociedad no interpuso los recursos por vía contenciosa administrativa, ya que al ser presentada la demanda, el término de prescripción de la acción de cobro en principio se interrumpe, pero con

que la sociedad no interpuso los recursos por vía contenciosa administrativa, ya que al ser presentada la demanda, el término de prescripción de la acción de cobro en principio se interrumpe, pero con la inhibición del contencioso, se retrotrae esa consecuencia, esto es la interrupción del término de prescripción o caducidad, entonces no se produce, sin que la presentación de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo. Afirmó que la demandada se aparta del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, que los avisos de cobro y los mandamientos de pago se generaron y notificaron cuando la acción de cobro ya había caducado y que en ese sentido su solicitud de prescripción es plenamente válida, que es a lo que se refiere para que sea revisado el fallo de primera instancia. Solicitó el amparo del derecho al debido proceso, que se ordene a la DIAN que disponga la prescripción de la acción de cobro en la forma solicitada y que como consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo o en subsidio que se ordene la restitución de los términos de la notificación del mandamiento, para que se haga en debida forma. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

proceso.La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos

Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.“En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental…

de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” Según se tiene, en este asunto, pretende la accionante que el juez de tutela ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANque declare prescrita la acción de cobro coactivo en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y que en consecuencia se ordene la terminación de los procesos coactivos en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario y en subsidio de lo anterior, que se ordene la restitución de los términos de la notificación del mandamiento de pago, para poder presentar las excepciones de ley consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque presentó las solicitudes de prescripción de la acción de cobro de cada una de las obligaciones que fueron objeto de una demanda administrativa y que no hubo respuesta oportuna hasta

Estatuto Tributario. Lo anterior, porque presentó las solicitudes de prescripción de la acción de cobro de cada una de las obligaciones que fueron objeto de una demanda administrativa y que no hubo respuesta oportuna hasta noviembre del año 2012, cuando recibió un oficio acompañado de los 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.mandamiento de pago, en el que se le informaba que la solicitud de prescripción no era el medio que la sociedad tenia para hacer uso de su derecho de defensa. Aseguró que la administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, privando al contribuyente del ejercicio del derecho a la defensa y por ende vulnerando su derecho al debido proceso, porque la única oportunidad que tenía para presentar las excepciones es la prevista en el artículo 830 del Estatuto Tributario, pero que al no tener conocimiento sobre la existencia del mandamiento de pago, perdió la oportunidad para presentarlas. Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada dijo que de los hechos narrados en la demanda no se advierte ninguna causal de nulidad, ni perjuicio a los derechos fundamentales de la actora. Argumentó que el término

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...