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TA CUN - 2013 – 00590-(17-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 00590-(17-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LLAMAMIENTO EN

GARANTIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO / RELIQUIDACION PENSIONAL – APORTES DE PENSION – Finalidad del llamamiento en garantía – Requisitos – Revoca auto y ordena llamar en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fuente formal – CPACA, artículo 225, Ley 100 de 1993, artículo 17 y 22 Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la figura del llamamiento en garantía con el fin de exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, siempre y cuando entre el llamante y el tercero exista un derecho legal o contractual para tal exigencia. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. Con base en lo anterior, y en atención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, en el sub examine se impone llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es dable para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el evento de una posible condena, solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que, en efecto, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realizó los aportes de pensión respecto de los factores salariales solicitados por la accionante, obligación de orden legal que se encuentra consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se revocará el Auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, se ordenará al a quo acepar el

llamamiento en garantía solicitado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA

REFERENCIA: Exp. 2013 – 00590

DEMANDANTE: BARBARA RAMÍREZ RODRÍGUEZT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00590 2

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPEl despacho analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el Auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES En el sub lite, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 033613 del 24 de julio de 2013, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la

julio de 2013, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la nulidad de la Resolución RDP 042988 del 17 de septiembre de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió ordenar a la UGPP, reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir del 9 de junio de 2004 en forma indexada, actualizar la primera mesada pensional, hacer los ajustes de valor conforme al IPC, pagar intereses moratorios, dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (fls.20-33). EL AUTO APELADO El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 26 de septiembre de 2014, negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que, la UGPP fue la entidad encargada de expedir el acto de reconocimiento pensional y los actos que negaron la reliquidación de tal prestación, por lo tanto, como el objeto de la litis consiste en determinar si es procedente o no dicha

que, la UGPP fue la entidad encargada de expedir el acto de reconocimiento pensional y los actos que negaron la reliquidación de tal prestación, por lo tanto, como el objeto de la litis consiste en determinar si es procedente o no dicha reliquidación pensional, la llamada a responder ante una eventual condena sería laT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00590 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no la entidad donde laboró la demandante (fls.6566). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del CPACA, se puede llamar en garantía a todo aquel que tenga un derecho legal o contractual para exigir la indemnización como resultado de una sentencia, por lo tanto, la obligación de realizar los pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones la tiene el empleador (Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y no la UGPP, pues ella solo reconoce las pensiones a las personas que cumplan con los requisitos para tal fin, con base en los aportes que efectivamente se hayan realizado. Sostiene que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que ordene reliquidar la pensión de jubilación de la accionante incluyendo nuevos factores salariales, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene el deber de responder por dichas sumas, pues la obligación de realizar las cotizaciones y descuentos de los aportes para pensión, recae sobre el empleador, de manera que

salariales, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene el deber de responder por dichas sumas, pues la obligación de realizar las cotizaciones y descuentos de los aportes para pensión, recae sobre el empleador, de manera que es jurídicamente procedente llamar en garantía a dicha entidad. En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía solicitado (fls.67-68). CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer, si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser llamada en garantía al tenor de lo establecido en el artículo 225 del CPACA, que dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (Subrayado fuera de texto). El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00590 4

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de

sí al proceso.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00590 4

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la figura del llamamiento en garantía con el fin de exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, siempre y cuando entre el llamante y el tercero exista un derecho legal o contractual para tal exigencia. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante

en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante1. Con base en lo anterior, y en atención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, en el sub examine se impone llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es dable para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el evento de una posible condena, solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que, en efecto, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realizó los aportes de pensión respecto de los factores salariales solicitados por la accionante, obligación de orden legal que se encuentra consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 19932. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, M.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacios, Expd. No. 37828,

2 Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellosT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00590 5 En consecuencia, se revocará el Auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, se ordenará al a quo acepar el llamamiento en garantía solicitado. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVOCAR el Auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud del apoderado de la UGPP de llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, se ordena al a quo aceptar el llamamiento en garantía solicitado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg devenguen. (…) Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg devenguen. (…) Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. (Subrayado fuera de texto).

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