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TA CUN - 2013-00594-01-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00594-01-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / HECHO SUPERADO – Improcedencia de la acción / PAGO DE INCAPACIDADES “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...” Así las cosas, aunque el demandante no demostró haber elevado solicitudes ante las Entidades la juez consideró de conformidad con los hechos probados, que en efecto se había conculcado el derecho de petición de la actor porque para el momento de proferir el fallo de primera instancia no era claro si las E.P.S Humanavivir en liquidación y Famisanar tenían a su cargo el pago de incapacidades que fueran el único medio de subsistencia para el accionante.

petición de la actor porque para el momento de proferir el fallo de primera instancia no era claro si las E.P.S Humanavivir en liquidación y Famisanar tenían a su cargo el pago de incapacidades que fueran el único medio de subsistencia para el accionante. Visto así el asunto, la Sala habrá de declarar hecho superado respecto al derecho de petición y revocará el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2013-00594-01

Demandante: Luis Francisco Rincón Sáenz

ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual la juez Treinta y Seis Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, sección tercera, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA del Derecho Fundamental de petición impetrado por el señor LUIS FRANCISCO RINCÓN SAENZ

Distrito Judicial de Bogotá, sección tercera, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA del Derecho Fundamental de petición impetrado por el señor LUIS FRANCISCO RINCÓN SAENZ con respecto a la EPS HUMANAVIVR EN LIQUIDACIÓN Y FAMINASAR, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al liquidador de la EPS HUMANAVIVIR EN LIQUIDACION y al representante de FAMISANAR EPS, que en eltérmino de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncien de fondo sobre el tramite

(sic) surtido y decisión adoptada respecto al pago de las incapacidades otorgadas al señor LUIS FRANCISCO RINCÓN SAENZ bajo los números 261466; 14054; 259451; y 259831 en cuento (sic) a la liquidada, y respecto a las incapacidades radicadas bajo los números 151267; 0002927122; 0002931367 y la otorgada del 11 al 17 de enero de 2014 respecto de la segunda.(Sic) TERCERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales impetrados, con respecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la COMPAÑÍA MINERA LIDIAR S.A.S, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. (…)” ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Rincón, a través de apoderada, interpuso

S.A.S, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. (…)” ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Rincón, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Compañía Minera Lidiar S.A.S para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, vida digna y de petición que fueron afectados por un accidente automovilístico ocurrido el veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010) que le impidió laborar en condiciones de normalidad.

La acción tuvo como propósito, que se ordenara a Colpensiones y a la Compañía Minera Lidiar S.A.S el pago de las incapacidades que no se sufragaron de manera oportuna al señor Rincón. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOSInformó que el veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010) él sufrió un accidente de tránsito que le generó varias afectaciones en el cuerpo, las cuales ocasionaron su incapacidad desde entonces. Manifestó que la empresa para la cual se encontraba vinculado a la fecha del accidente, le pagó algunas incapacidades y el Seguro Social, hoy Colpensiones sufragó otras; no obstante, los pagos se hicieron sobre la base de un salario inferior al que devengaba realmente.

Informó que los pagos se hicieron por la mitad del salario, motivo por el cual los medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS tenían

sobre la base de un salario inferior al que devengaba realmente.

Informó que los pagos se hicieron por la mitad del salario, motivo por el cual los medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS tenían que ser asumidos por parte de la Compañía Minera Lidiar S.A.S. Adujo que su situación era crítica porque durante veintitrés (23) meses no recibió salario ni el pago respectivo de sus incapacidades pese a las múltiples solicitudes que hizo a las demandas para que respondieran a sus necesidades. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una incapacidad permanente parcial de 40,70%, con probabilidad de objeción, resultado que le impidió ejercer sus funciones en la empresa dado que, de acuerdo con las recomendaciones médicas, no podía recibir frio, sol, así como tampoco, mantenerse mucho tiempo de pie o sentando y en general hacer esfuerzo físico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y el juzgado notificó a las entidades demandas Colpensiones y la Compañía Lidiar S.A.S.Posteriormente, mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) se notificaron por pasiva las E.P.S Humanavivir en liquidación, Famisanar y Salud Total. Compañía Minera Lidiar S.A.S Mediante representante legal la empresa, contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que la compañía pagó las incapacidades que se produjeron durante el período comprendido entre el veinticinco (25) de julio de dos

Mediante representante legal la empresa, contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que la compañía pagó las incapacidades que se produjeron durante el período comprendido entre el veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, durante seiscientos setenta y cinco (675) días de los cuales conforme con la ley cobró a la E.P.S, Humanavivir en liquidación, los primeros 180 días de incapacidad. Explicó que el señor Rincón tuvo incapacidad permanente desde el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) al tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) para un total de ochocientos sesenta y un días (861) y después de ese período la empresa no conoció otras incapacidades. Manifestó que con base en eso, el trabajador tenía la obligación de presentarse a laborar el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Aclaró que no es cierto que el accionante devengara la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) toda vez que en los últimos dos meses su salario fue de dos millones de pesos ($2.000.000). Sostuvo que el trabajador fue reintegrado desde diciembre de dos mil doce (2012) y solo hasta el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) el actor mediante una carta, explicó que tenía pendiente un procedimiento quirúrgico, razón por la cual no se presentó a laborar;

doce (2012) y solo hasta el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) el actor mediante una carta, explicó que tenía pendiente un procedimiento quirúrgico, razón por la cual no se presentó a laborar; sin embargo, no acreditó dicha situación.

Adujo que de acuerdo con los argumentos fácticos expuestos por parte del demandante, la empresa decidió no aplicar las sanciones respectivas y se mantuvo vigente la relación laboral entre las partes.Refirió que la empresa pagó al demandante el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso base de liquidación, después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad, cuando conforme con las disposiciones legales debió ser del cincuenta por ciento (50%) únicamente, razón por la cual el actor quedó de hacer un ajuste de cuentas que a la fecha no ha hecho. Esbozó que aun cuando la empresa no era responsable legalmente del pago de las incapacidades generadas después de los ciento ochenta (180) días, le reconoció cuatrocientos noventa y cinco (495) días más, que estaban a cargo del fondo de pensiones y que a la fecha el fondo no le ha reintegrado. Dijo que en mayo de dos mil trece (2013) el accionante inició una nueva incapacidad como consecuencia de la cirugía que tenía pendiente, que solo la informó en la compañía hasta el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Explicó que el día que se presentó a trabajar, la empresa le entregó autorización para el cobro de la incapacidad ante la E.P.S Humanavivir

julio de dos mil trece (2013). Explicó que el día que se presentó a trabajar, la empresa le entregó autorización para el cobro de la incapacidad ante la E.P.S Humanavivir en liquidación, así como de la incapacidad No. 261466 que tuvo origen en los meses de agosto y septiembre de dos mil doce (2012). Señaló que en octubre envió un correo electrónico para informar la incapacidad para los meses de septiembre y octubre de dos mil trece (2013); sin embargo, no aportó certificaciones originales para acreditarlas en debida forma. Adujo que en noviembre de dos mil trece (2013) el señor Rincón entregó a la empresa la incapacidad número 2931367, que comenzó el primero (1) de noviembre y terminó el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) así como la incapacidad número 2927122, la cual inició el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) y culminó el siete (7) de diciembre de dos mil trece (2013). Precisó que las mencionadas incapacidades fueron remitidas a la E.P.S Faminsanar, actual E.P.S del accionante, con el radicado número 151267.Refirió que el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014) el accionante comunicó a la empresa que su incapacidad había terminado el seis (6) de enero del mismo año, razón por la cual el ocho (8) de enero del año en curso se presentó en la empresa para retomar sus labores.

accionante comunicó a la empresa que su incapacidad había terminado el seis (6) de enero del mismo año, razón por la cual el ocho (8) de enero del año en curso se presentó en la empresa para retomar sus labores. Afirmó que ese mismo día el personal encargado le comentó sobre su nuevo cargo y las funciones que debía desempeñar en adelante, es decir, a partir del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014). Explicó que el diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) solicitó permiso para un cita médica, el cual fue concedido y desde entonces el señor Rincón no volvió a las instalaciones de la empresa. Adicionó que la renuncia que aportó con la tutela no fue aceptada por la compañía porque la motivación no fue cierta y la empresa incurrió en varios costos para ofrecerle al accionante un cargo que se ajustara con su situación de salud.

Salud Total S.A A través del director administrativo y administrador suplente sucursal Bogotá, la entidad solicitó la desvinculación del proceso debido a que el demandante no estuvo afiliado a Salud Total pero si en la E.P.S Famisanar. Agregó que el señor Rincón no registra prestaciones económicas en el sistema por cuanto no legalizó su afiliación. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones No contestó la demanda Humanavivir E.P.S y Famisanar E.P.S No contestaron la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADALa juez Treinta y Seis Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición respecto de las E.P.S Humanavivir

SENTENCIA IMPUGNADALa juez Treinta y Seis Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición respecto de las E.P.S Humanavivir en liquidación y Famisanar, a las cuales les ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo se pronunciaran de fondo sobre el trámite surtido y la decisión adoptada frente al pago de las incapacidades generadas en dos mil trece (2013) a favor del demandante. De otra parte, la juez negó el amparo de los demás derechos fundamentales impetrados y apoyó su decisión en los siguientes términos:

Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por el accionante y por la empresa demanda, así como un recuento de las pruebas aportadas al proceso. Recordó la naturaleza jurídica principal de la acción de tutela, como instrumento para reclamar al Estado de forma preferente y sumaria la protección de los derechos fundamentales que no tienen otra acción judicial preferente para el efecto. Explicó que estos derechos se pueden proteger a través de la acción de tutela cuando resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular y no exista otro medio procesal de defensa judicial. Expresó así mismo, que la acción de tutela puede ser utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse debidamente dentro del proceso.

Señaló que en el caso sub examine para entrar a dilucidar si existió

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse debidamente dentro del proceso.

Señaló que en el caso sub examine para entrar a dilucidar si existió vulneración a los derechos fundamentales era necesario efectuar un análisis del marco normativo de los derechos fundamentales impetrados, un estudio de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales y tener en cuenta los hechos probados por la partes. Precisó que las acreencias laborales cuentan con otras vías judiciales para ser reclamadas, como es el caso de las incapacidades; sinembargo, cuando estas no son pagadas de manera oportuna se vulneran los derechos fundamentales del trabajador. Apuntó que de acuerdo con el marco legal y el pronunciamiento de la

H. Corte Constitucional en sentencia T468/10 a las E.P.S les corresponde el pago de las incapacidades de origen común que se presenten a partir del día cuarto (4) y hasta el día ciento ochenta

(180). Adicionó que en los casos en que la incapacidad supera los ciento ochenta (180) días y no es mayor a quinientos cuarenta (540), la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación de la E.P.S y con la autorización de la aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez del afiliado, está obligada a efectuar el pago de esos días de incapacidad. Refirió que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado

con la autorización de la aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez del afiliado, está obligada a efectuar el pago de esos días de incapacidad. Refirió que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se supera la incapacidad de quinientos cuarenta (540) días no existe una disposición legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones económicas derivadas de una enfermedad por origen común. Concluyó que pese a lo mencionado, el trabajador conservaba sus derechos en el sentido de que una vez culminada su incapacidad prolongada, el empleador debe reintegrarlo a su puesto habitual o a uno similar según sus nuevas aptitudes y capacidades para garantizar los aportes al sistema de seguridad social y en caso de un eventual despido debe mediar la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Explicó que para el caso en concreto se demostró que el señor Rincón presentaba una incapacidad que ascendía a ochocientos setenta y cinco (875) días y que a la fecha el accionante continuaba incapacitado. Señaló que también se probó dentro del proceso que el señor Rincón permaneció vinculado a la Compañía Minera Lidiar S.A.S por el período comprendido entre agosto de dos mil diez (2010) a junio dedos mil doce (2012) conforme con los emolumentos consignados en la

cuenta Bancolombia número 35649569256. Expresó que con base en las pruebas aportadas el empleador pagó un promedio de setecientos (700) días de incapacidad, es decir veintitrés (23) meses, y aunque el actor informó que no se pagaron incapacidades por ese tiempo no demostró el período al que se refería. Adujo que en promedio el demandante estuvo incapacitado durante un lapso de cuarenta y un (41) meses, con los cuales se superó el rango de los quinientos cuarenta días (540) de incapacidad a los que se refiere la norma, motivo por el cual el a quo no encontró violación de los derechos fundamentales señalados por el actor. Afirmó que tampoco se identificó la vulneración de otros derechos fundamentales, debido a que se evaluó por parte del órgano competente la pérdida de capacidad laboral del actor sin que arrojara como resultado el monto requerido para una pensión de invalidez y la empresa empleadora demostró que conforme con las indicaciones de salud ocupacional adecuó un nuevo cargo para el actor con el fin de facilitar su reintegro y garantizar sus prestaciones sociales. Finalmente ordenó la desvinculación de la E.P.S Salud Total, por cuanto se acreditó que el accionante no tuvo relación alguna con esa entidad. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor presentó escrito de impugnación contra el fallo del veintitrés (23) de enero de de dos mil trece (2013) proferido por la juez Treinta y Seis Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y como fundamento del recurso expresó lo siguiente:

del veintitrés (23) de enero de de dos mil trece (2013) proferido por la juez Treinta y Seis Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Indicó que el fallo no tuvo en cuenta los verdaderos hechos, pruebas y motivos de inconformidad expresados en la demanda.Aclaró que a pesar de que hizo presencia en el despacho, ni el actor ni la apoderada fueron notificados de los trámites surtidos en el proceso a la dirección que se indicó en la demanda y que para ello solicita se revise el telegrama que notificó la admisión de la misma.

Dijo que la tutela se instauró en contra de Colpensiones porque no pagó al señor Rincón diecinueve (19) meses de incapacidad y por esa razón el actor no dispone de los recursos económicos para sufragar sus gastos y llevar una vida digna. Precisó que el día en que el accionante se presentó para reintegrarse a su cargo, fue maltratado y no existía un sitio acorde con su situación de salud; no obstante, con la acción de tutela el empleador adecuó improvisadamente un sitio para su nuevo cargo, una caseta. Sostuvo que los pagos que le hicieron no se ajustaron al salario que realmente devengaba el señor Rincón en la empresa pero que más allá de la prestación económica, la demanda estaba encaminada a que se reconocieran las incapacidades que no se le han pagado al actor por parte de la E.P.S. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces,

actor por parte de la E.P.S. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o apetición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo del juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. Se tiene que en este caso, el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al

probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. Se tiene que en este caso, el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la vida digna y de derecho de petición. Se observa que el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante está relacionado con la falta de pago de las incapacidades por riesgo común producidas por un accidente de tránsito ocurrido el veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010) en el que el accionante sufrió varias alteraciones de salud. Desde la mencionada fecha el demandante estuvo incapacitado hasta el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) con incapacidad permanente y presentó otras incapacidades en dos mil trece (2013), que fueron solicitadas a las E.P.S vinculadas al proceso en primera instancia para que se pronunciaran de fondo al respecto.Vale la pena anotar que la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “de manera excepcional, es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como: (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales

derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales, a través del reconocimiento y pago de incapacidades laborales. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que exista una vía judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de este. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y por tanto se justifica la presentación de la acción de tutela, por cuanto las incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo en el que este, en razón de su

especial importancia y por tanto se justifica la presentación de la acción de tutela, por cuanto las incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo en el que este, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión uoficio. Así las cosas, en esos eventos, habría lugar a su protección por vía de tutela, al constituir el reconocimiento del subsidio la única fuente de ingresos para garantizar la subsistencia. Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:

‘El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedades debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

Bajo este precepto, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos y que los medios ordinarios no constituyan el mecanismo idóneo para garantizar la protección oportuna y eficaz.”1 Conforme con lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de

idóneo para garantizar la protección oportuna y eficaz.”1 Conforme con lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por lo que las controversias que surjan alrededor de las mismas deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el amparo de tutela, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos, salvo que el mismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T727 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.En ese orden de ideas, es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay

es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2 Con base en esto, se entiende por perjuicio irremediable toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Para el caso bajo estudio, es claro que lo reclamado por el demandante obedece a una prestación económica como lo es el pago de la incapacidad por riesgo común, prestación que en principio no debe reconocerse a través de acción de tutela, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable al actor por la falta de ese pago, dado que para hacer exigibles estas prestaciones el demandante cuenta con otras vías judiciales. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -269 del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.De acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, el Empleador y la E.P.S demostraron el pago de un promedio de setecientos (700) días de incapacidad lo que desvirtúa que este sea

Empleador y la E.P.S demostraron el pago de un promedio de setecientos (700) días de incapacidad lo que desvirtúa que este sea un escenario en el que se le pueda ocasionar un perjuicio irremediable al actor para ordenar el pago de otras incapacidades por este medio. Adicionalmente, dentro del proceso quedó probado que el accionante tiene una relación laboral vigente con el empleador, desde el día en que ocurrieron los hechos, y actualmente las instalaciones de la empresa están adecuadas para que el actor pueda reintegrarse dentro del ámbito de lo que ocupacionalmente resulta conveniente para su situación de salud, lo que quiere decir que el demandante cuenta

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