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TA CUN - 2013 - 0060501-(12-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 0060501-(12-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN / SENA LEY 33 DE 1985, LEY 62

DE 1985 – Confirma Sentencia del Juez de Primera Instancia que accede a pretensiones de la demanda aplicando las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 es decir las consagradas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978 liquidando la pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios Corresponde entonces a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, quien pretende con el mismo que la sentencia se revoque, con los razonamientos que brevemente se señalaron en el acápite correspondiente. Lo que llevó al juez de instancia a acceder a las pretensiones de la demanda es la consideración que hizo respecto del tiempo servido por la demandante y que esta se vinculó a la entidad desde el 21 de enero de 1970, circunstancia que la hizo acreedora al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, al contar a su expedición con más de quince años de servicios; por lo que le otorgó el derecho a pensionarse con las normas anteriores a dicha normativa. Esto es, con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Si bien es cierto, la suscrita ponente venía señalando en épocas pretéritas que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sólo refiere a la edad, últimamente ha acogido la posición del H. Consejo de Estado, al considerar que constituye un

régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sólo refiere a la edad, últimamente ha acogido la posición del H. Consejo de Estado, al considerar que constituye un precedente judicial y porque su interpretación resulta más favorable al trabajador. Puntualmente en la sentencia de 20 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, esta alta corporación expresó lo siguiente: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Más adelante en la misma providencia señaló lo siguiente: (…) Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de

es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Más adelante en la misma providencia señaló lo siguiente: (…) Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se leimpone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina. De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2003. Exp: 4526-01. Ahora bien, tampoco resulta aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación IBL, la cual lo que hizo fue interpretar el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto cómo se anotó en párrafos precedentes, a la actora le resulta aplicable el régimen anterior a la ley 33 de 1985.

de liquidación IBL, la cual lo que hizo fue interpretar el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto cómo se anotó en párrafos precedentes, a la actora le resulta aplicable el régimen anterior a la ley 33 de 1985. Por lo anterior se concluye que le asiste razón al juzgado de instancia cuando accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que deben aplicarse en su integridad las normas anteriores a dicho cuerpo normativo. Esto es, las consagradas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y decreto 1045 de 1978. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2013 - 0060501

Demandante: LILIA TORRES DE SALGADO

Demandado: SENA Controversia: Reliquidación Pensión de jubilación _______________________________________________________________ __ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accede a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido la señora LILIA

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accede a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido la señora LILIA TORRES DE SALGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó una reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985. Pretende a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y liquide la referida prestación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios de conformidad con aplicación del cuerpo normativo señalado en precedencia; soportándose así mismo en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Peticiona adicionalmente que se dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten de la condena en los términos del artículo 187 del mismo estatuto.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia señalando que la actora al haberse desempeñado desde el 21 de enero de 1970, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, quedó en el régimen de transición previsto en la misma y por tanto gobernada por el

desde el 21 de enero de 1970, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, quedó en el régimen de transición previsto en la misma y por tanto gobernada por el Decreto 3135 de 1968. Por ende concluyó que le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Puntualmente ordenó reconocer además de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación anual, las primas de servicio de junio y diciembre, y las primas de vacaciones y de Navidad; a partir del 1º de agosto de

2004. Ordenó pagar las diferencias existentes entre la pensión de jubilación y la de vejez, a partir del 27 de noviembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia, haciendo un análisis previo relativo a la circunstancia de compartir la prestación entre el SENA y COLPENSIONES y que en razón de esta situación el SENA pagó el mayor valor entre lo reconocido por COLPENSIONES.

Seguidamente precisa la recurrente que el objeto del recurso es discutir la orden dada por el juez de instancia, en el sentido de incluir factores salariales en lareliquidación respecto de los cuales no se hicieron aportes. En ese sentido puntualiza que incluir factores sobre los cuales no se hicieron las cotizaciones desestabiliza el sistema pensional. Estima que la jurisprudencia del Consejo de Estado es ilegal, ya que vulnera

puntualiza que incluir factores sobre los cuales no se hicieron las cotizaciones desestabiliza el sistema pensional. Estima que la jurisprudencia del Consejo de Estado es ilegal, ya que vulnera mandatos constitucionales y legales, y que al haberla aplicado el juez desconoció el régimen de reparto. Indica adicionalmente que no era viable que se aplicara retroactivamente tal jurisprudencia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando la argumentación expuesta con la presentación del recurso. La parte actora no alegó ni el Ministerio Público rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES Corresponde entonces a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, quien pretende con el mismo que la sentencia se revoque, con los razonamientos que brevemente se señalaron en el acápite correspondiente.

Lo que llevó al juez de instancia a acceder a las pretensiones de la demanda es la consideración que hizo respecto del tiempo servido por la demandante y que esta se vinculó a la entidad desde el 21 de enero de 1970, circunstancia que la hizo acreedora al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, al contar a su expedición con más de quince años de servicios; por lo que le otorgó el derecho a pensionarse con las normas anteriores a dicha normativa. Esto es, con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Si bien es cierto, la suscrita ponente venía señalando en épocas pretéritas que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sólo refiere a la edad,

del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Si bien es cierto, la suscrita ponente venía señalando en épocas pretéritas que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sólo refiere a la edad, últimamente ha acogido la posición del H. Consejo de Estado, al considerar que constituye un precedente judicial y porque su interpretación resulta más favorable al trabajador. Puntualmente en la sentencia de 20 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, esta alta corporación expresó lo siguiente: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985,

monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Más adelante en la misma providencia señaló lo siguiente: “… (a)hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el

éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina . De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2003. Exp: 4526-01. Ahora bien, tampoco resulta aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, respecto a la forma de establecer el ingreso basede liquidación IBL, la cual lo que hizo fue interpretar el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto cómo se anotó en párrafos precedentes, a la actora le resulta aplicable el régimen anterior a la ley 33 de 1985. Por lo anterior se concluye que le asiste razón al juzgado de instancia cuando accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que deben aplicarse en su

el régimen anterior a la ley 33 de 1985. Por lo anterior se concluye que le asiste razón al juzgado de instancia cuando accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que deben aplicarse en su integridad las normas anteriores a dicho cuerpo normativo. Esto es, las consagradas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y decreto 1045 de 1978. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta providencia, previas las anotaciones a que haya lugar.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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