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TA CUN - 2013-00616-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00616-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – SIN EFECTOS RESOLUCION QUE REDUJO MONTO PENSIONAL – Ordena dejar sin efectos / Resolución que redujo el monto de la pensión de la accionante, por no estar ajustada a lo ordenado en sede jurisdiccional y da efectos plenos a la resolución que reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores realmente devengados por la accionante En el caso bajo estudio, se observa que la señora …, como Asesora Especial de Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el último año de servicios ( 1 de junio de 1991 a 31 de mayo de 1992), devengó un salario básico de USD1.515,82, y sin embargo, su pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario asignado a un cargo equivalente de la planta de personal de dicho Ministerio, que para el caso concreto fue de $86.882,63 (Ochenta y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos con sesenta y tres centavos) . Se pone de presente, que los derechos prestacionales de la accionante, fueron estudiados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en acción de tutela, con sentencia del 23 de julio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con sentencias del 27 de mayo de 2010 y el 5 de septiembre de 2012, respectivamente, y todos coincidieron en afirmar, que el salario base para liquidar la pensión de la actora, era el realmente devengado por ella durante su último año de servicios y no el salario equivalente con que se había reconocido la prestación.

septiembre de 2012, respectivamente, y todos coincidieron en afirmar, que el salario base para liquidar la pensión de la actora, era el realmente devengado por ella durante su último año de servicios y no el salario equivalente con que se había reconocido la prestación. No obstante lo anterior, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante Resolución RDP 030073 del 3 de julio de 2013, no tiene en cuenta los valores certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que por el contrario relaciona un Ingreso Base de Liquidación de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($146.998), que se traducen en una pensión de jubilación equivalente a CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($110.249), cifra que no tiene sustento alguno, ni se puede establecer su procedencia. Tal incongruencia entre los valores realmente percibidos por la accionante que fueron plenamente certificados ante la entidad y los reconocidos mediante la resolución anteriormente enunciada, no tiene justificación alguna, por cuanto en tres oportunidades, la jurisdicción ha sido enfática en ordenar el pago de dicha prestación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado por la actora en su último año de servicios, que para el caso concreto fue de USD 1.515,82, tal y como se había efectuado en la resolución 35212 del 29 de julio de 2009, en la cual se realizó el cálculo de conformidad con la ley y se determinó una pensión equivalente a SETECIENTOS

como se había efectuado en la resolución 35212 del 29 de julio de 2009, en la cual se realizó el cálculo de conformidad con la ley y se determinó una pensión equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($746.652.56) para el año 1993. Es de precisar, que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, dio efectos definitivos al fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, con base en el cual fue reliquidada la pensión de jubilación de la actora en forma congruente con lo devengado por ella en su último año de servicios y por lo tanto, la resolución 35212 del 29 de julio de 2009 que venía siendo aplicada desde esa época, se ajusta a los presupuestos de ley. Es por lo anterior, que se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, ordenando dejar sin efectos la resolución RDP 030073 del 3 de julio de 2013, que redujo el monto de la pensión a CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($110.249), por no estar ajustada a lo ordenado en sede jurisdiccional, dando aplicación plena a la Resolución 35212 del 29 de julio de 2009, que reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los valores reales devengados por la accionante y en virtud de la cual, para el mes de agosto de 2013, otorgaba una mesada pensional equivalente a $5.117.855.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-00616

DEMANDANTE : INES CUELLAR LARA

DEMANDADO : UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO : (Debido Proceso - Mínimo vital) ============================================================= Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por el apoderado de la señora Inés Cuellar Lara, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 , por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y al MINIMO VITAL de la señora INES CUELLAR LARA, vulnerados con lo resuelto por la Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACION en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACION en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A de CUELLAR LARA INÉS” SEGUNDA: SUSPENDER la aplicación de la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 de la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 “Por la cual se Reliquida unaPensión de JUBILACION en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A de CUELLAR LARA INÉS” TERCERO: CONDENAR en abstracto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP solidariamente con la Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES y sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que esta pudo haber incurrido al proferir como lo hizo, la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013, a indemnizar a la señora INES CUELLAR LARA por el daño emergente irrogado mediante la SUBDIRECTORA

pudo haber incurrido al proferir como lo hizo, la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013, a indemnizar a la señora INES CUELLAR LARA por el daño emergente irrogado mediante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACION en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A de CUELLAR LARA INÉS” Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “1.- La señora INES CUELLAR LARA se encuentra pensionada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –liquidada – y adquirió el status jurídico de pensionada el 28 de julio de 1993 bajo el régimen de la Ley 71 de 1988. 2.- Durante el último año laborado, entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 1992, la señora INES CUELLAR LARA se desempeñó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior como Asesor Especial 10 PA, de la Delegación permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI con sede en Montevideo República Oriental de Uruguay. 3.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 4 de 1992, en los último doce meses de sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, del 31 de mayo de 1991 al 31 de mayo de 1992, la señora INES CUELLAR LARA percibió como asignación básica un salario de UN MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES

al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, del 31 de mayo de 1991 al 31 de mayo de 1992, la señora INES CUELLAR LARA percibió como asignación básica un salario de UN MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES CON 82/100 (US $ 1.515,82) mensuales, que corresponden como sigue en pesos, moneda corriente a la tasa representativa del mercado a la fecha del pago a $990.422,90 de ingreso mensual promedio ($11.885.074,70 / 12 = $990.442,90) (…)

4. Mediante la Resolución Nº 10823 del 05 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social EICE –hoy liquidadale reconoció a la señora INES CUELLAR LARA, su pensión de veje cuya mesada le fijó en la suma de $86.882,63 efectiva a partir del 28 de julio de 1993, con base en una suma de $1.390.122 anual a que ascienden las asignaciones básicas de cargos equivalentes de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ((1.390.122,00 75%) / 12 = $86.882,63) inferior a la suma de los salarios reales que en el mismo periodo aquella efectivamente percibió ($11.885.074) y arrojan una pensión mayor (($11.885.074,70 75%) / 12 = $746.652,56) 5.- La Caja Nacional de Previsión Social EICE – hoy liquidadamediante la Resolución Nº 32340 del 07 de julio

de 2006, confirmada por la Resolución Nº 23555 del 23 de mayo de 2007, no accedió a la solicitud de la señora INES CUELLAR LARA de reliquidar su pensión.6.- Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la sentencia C-173 de 2004 ordena tener en cuenta lo realmente devengado para efectos del cálculo de la pensión de vejez de los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no lo establecido para cargos equivalentes de la Planta Interna, la señora INES CUELLAR LARA acudió a la acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE –hoy liquidadade la cual conoció el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. 7.- El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en Sentencia de fecha 23 de julio de 2007, concedió como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora INES CUELLAR LARA y le ordenó a la caja reliquidar la pensión así: (…). 8.- La Caja Nacional de Previsión Social EICE – hoy liquidadadio cumplimiento al anterior fallo de tutela por medio de la Resolución AMB Nº 35212 del 29 de julio de 2008, la cual ajustada a lo establecido por la sentencia C-173 de 2004, fijó de pensión de vejez de la señora INES CUELLAR LARA sobre un ingreso mensual promedio

de $995.536,74 efectiva a partir del 28 de julio de 1993 y con una tasa de reemplazo del 75% en $ 746.652,56 cuya suma a agosto de 2013, con los ajustes e incrementos de ley, asciende a $5.117.855 que aquella ha venido percibiendo regularmente. 9.- Atendiendo a lo dispuesto por el juez de tutela, la señora INES CUELLAR LARA acudió oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – hoy liquidada-, respecto de la Resolución Nº 32340 del 07 de julio de 2006, confirmada por la Resolución 23555 del 23 de mayo de 2007, que le habían negado reliquidar su pensión y refrendar así la anterior y última liquidación; 10.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA Sección Segunda Subsección A, conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora INES CUELLAR LARA contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – hoy liquidadaRadicado Nº 25000-23-25-000-2007-01103-01 M.P. Dra. Yolanda García de Carvajalino, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección A, con sentencia de fecha 05 de septiembre de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicado Interno 2309-10, ordenó que se procediera: (…) 15.- La Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS

Radicado Interno 2309-10, ordenó que se procediera: (…) 15.- La Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, supuestamente en cumplimiento del fallo anterior del Consejo de Estado, profirió la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013, la cual contrariamente a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal que confirmó el Consejo de Estado y absolutamente desconectada de la realidad procesal, con palmario desdén de los derechos adquiridos por la señora INES CUELLAR LARA y de su condición de persona de la tercera edad quien como tal, es sujeto de especial protección del Estado, le redujo arbitrariamente a partir de septiembre de 2013 su pensión mensual vitalicia de vejez a la suma de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte ($110.249,oo) efectiva a partir del 28 de julio de 1993, con base en un ingreso mensual promedio de $146.998,oo inferior siete (07) veces al real, cuya mesada a septiembre de 2013, es así $755.628,oo) (…) 18.- La aplicación de la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 coloca a la señora INES CUELLAR LARA en condiciones mendicantes ante los suyos, carente de lo necesario para subsistir dignamente y expuesta su vida por el precario estado de salud cuya atención le reclama especiales cuidados y de una persona que la

LARA en condiciones mendicantes ante los suyos, carente de lo necesario para subsistir dignamente y expuesta su vida por el precario estado de salud cuya atención le reclama especiales cuidados y de una persona que la acompañe, cuide sus movimientos y le procure ayuda en sus quehaceres domésticos, que le acarrean gastos mínimos vitales por un monto de $5.265.852 que venía sufragando con los $5.117.855 desde hace años trae depensión y no cabe atender con $755.628,oo a los que la Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con la Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 le redujo su pensión. (…) 20.- La Resolución Nº RDP 030073 del 03 de julio de 2013 que la Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profirió viola los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la dignidad y al MINIMO VITAL y le inflige a la señora INES CUELLAR LARA un perjuicio grave a causa del despojo del que ha sido objeto su pensión, por lo cual debe indemnizársele.” 2.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción:

MINIMO VITAL y le inflige a la señora INES CUELLAR LARA un perjuicio grave a causa del despojo del que ha sido objeto su pensión, por lo cual debe indemnizársele.” 2.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante de folios 115 a 117 del expediente en los siguientes términos: Sostiene en principio que la resolución que disminuyó la mesada pensional de la accionante, se expidió en cumplimiento del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, poniendo de presente que la administración tiene el deber de acatar en estricto sentido las providencias judiciales. Indica que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y por lo tanto, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales deprecados.

2.1. Fallo de Primera Instancia:Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Inés Cuellar Lara, ordenando a la entidad accionada, reliquidar su pensión de jubilación en los términos de la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue

confirmada por el H. Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y frente a los demás derechos fundamentales invocados, declaró improcedente la acción de tutela. 3CONSIDERACIONES: 3.1 Acervo probatorio relevante y hechos probados.  De folios 52 a 57 del expediente, obra copia de la Resolución 35212 del 29 de julio de 2008, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez de la señora CUELLAR LARA INES ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($746.652,56) SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 56/100 efectiva a partir del 28 de julio de 1993 pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución y por los cuatro (4) meses siguientes siempre y cuando la interesada acredite ante el grupo de nómina de esta entidad el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.(…)”  De folios 58 a 86 del expediente, obra copia de la sentencia proferida por el Tribunal

 De folios 58 a 86 del expediente, obra copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la H. Magistrada Yolanda García de Carvajalino, el día 27 de mayo de 2010, en la cual dispone: “(…) En contraste, la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución Nº 10823 del 5 de septiembre de 1993 reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $86.882,63 efectiva a partir del 28 de julio de 1993 y con base en un ingreso base de liquidación correspondiente a la asignación básica mensual para cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido, se advierte que la asignación básica sobre la cual se liquidó el monto de la pensión de la actora, resulta inferior a la que en realidad devengaba en su condición de Asesor Especial 10PA, según se deduce de lacertificación del 7 de septiembre de 2006, suscrita por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 42 a 46) De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que la actora cumple con los requisitos del régimen general establecidos en la Ley 71 de 1988, y por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica devengada durante el último año de servicios

prestados (1 de junio de 1991 – 31 de mayo de 1992). En este orden de ideas, la Caja de Previsión debió liquidar la pensión de la demandante con base en el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos para ello, como no procedió así, la sala procederá a anular los actos acusados. (…) FALLA 1.- Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 32340 del 7 de julio de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la Reliquidación de su pensión de jubilación. 2.- Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 23555 del 23 de mayo de 2007, por la cual la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 32340 del 7 de julio de 2006. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Caja Nacional de Previsión Social deberá proceder, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, a liquidar la pensión de jubilación de la señora INÉS CUELLAR LARA, identificada con la C.C. 26.409.308 de Neiva, a partir del 1 de junio de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado por concepto de asignación básica durante el último año laborado, esto es en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 1992. Se advierte que el pago de la prenotada prestación se realizará a partir del 18 de agosto de 2002 por haber operado la prescripción trienal. (…)”

que el pago de la prenotada prestación se realizará a partir del 18 de agosto de 2002 por haber operado la prescripción trienal. (…)”  De folios 88 a 103 del expediente, obra copia de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por el H. Consejo de Estado, en la cual se confirma en su totalidad el fallo anteriormente citado.  De folios 43 a 46 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 030073 del 3 de julio de 2013, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación de la actora, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el H. Consejo de Estado, de la siguiente forma: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8.733 días laborados, correspondientes a 1247 semanas.Que nació el 28 de julio de 1935 y actualmente cuenta con 77 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ASESOR ESPECIAL Que la peticionaria adquirió el status de pensionada el día 28 de julio de 1993. Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR

ACUMULADO

VALOR IBL ACTUALIZADO 1991 ASIGNACION BÁSICA MES 695.450 870.217

1991 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 55.245 69.128 1992 ASIGNACION BÁSICA MES 629.880 788.169 1992 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 29.140 36.463

1992: 25.13% IBL: 146.998 X 75.00 = $110.249

SON: CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (…)

(Subraya la Sala) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A el 5 de septiembre de 2012, se reliquida la pensión de JUBILACIÓN del señor CUELLAR LARA INES , ya identificada elevando la cuantía de la misma a la suma de $110.249 (CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE) efectiva a partir del 28 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2002 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento (…)  De folios 47 a 51 del expediente, obra copia de la certificación de salarios de la accionante, de los cuales se establece que para los años 1991 a 1992 devengó los siguientes conceptos: MES

DOLARES 1991 EQUIVALENTE EN

PLANTA INTERNA

AUXILIAR ADM

CÓDIGO 5120-09

ASIGNACION

BÁSICA

TASA DE

CAMBIO

EQUIVALENTE EN PESOS ENERO 1.515,82 578.,96 877.599,15 99.350,00

AUXILIAR ADM

CÓDIGO 5120-09

ASIGNACION

BÁSICA

TASA DE

CAMBIO

EQUIVALENTE EN PESOS ENERO 1.515,82 578.,96 877.599,15 99.350,00

FEBRERO 1.515,82 588,63 892.257,13 99.350,00

MARZO 1.515,82 598,46 907.157,64 99.350,00

ABRIL 1.515,82 608,45 922.300,68 99.350,00

MAYO 1.515,82 618,61 937.701,41 99.350,00JUNIO 1.515,82 628,82 953.177,93 99.350,00

JULIO 1.515,82 639,37 969.169,83 99.350,00

AGOSTO 1.515,82 652,11 988.481,38 99.350,00

SEPTIEMBRE 1.515,82 667,18 1.011.324,79 99.350,00

OCTUBRE 1.515,82 679,30 1.029.696,53 99.350,00

NOVIEMBRE 1.515,82 694,70 1.053.040,15 99.350,00

DICIEMBRE 1.515,82 638,61 968.017,81 99.350,00

PRIMA DE NAVIDAD 1.515,82 638,61 968.017,81 99.350,00

TOTALES 19.705,56 0.00 12.477.942,23 1.291.550,00

MES

DOLARES 1992 EQUIVALENTE EN

PLANTA INTERNA

AUXILIAR ADM

CÓDIGO 5120-09

ASIGNACION

BÁSICA

TASA DE

CAMBIO

EQUIVALENTE

MES

DOLARES 1992 EQUIVALENTE EN

PLANTA INTERNA

AUXILIAR ADM

CÓDIGO 5120-09

ASIGNACION

BÁSICA

TASA DE

CAMBIO

EQUIVALENTE EN PESOS ENERO 1.515,82 644,27 976.597,35 125.976,00

FEBRERO 1.515,82 636,54 964.880,06 125.976,00

MARZO 1.515,82 641,59 972.534,95 125.976,00

ABRIL 1.515,82 653,83 991.088,59 125.976,00

MAYO 1.515,82 664,37 1.007.065,33 125.976,00

PRIMA DE NAVIDAD 631.59 664,37 419.609,45 52.490,00

TOTALES 8.210,59 0.00 5.331.775,74 682.370,00 3.2.- Caso concreto. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reconoció a la accionante pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 10823 del 05 de septiembre de 1996, en cuantía de $86.882,36 M/CTE, teniendo en cuenta el salario base de liquidación devengado en un cargo equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, mediante Resolución 35212 del 29 de julio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación de la actora, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenaba tener en cuenta para su

Social, reliquidó la pensión de jubilación de la actora, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenaba tener en cuenta para su cálculo, el 75% del salario realmente devengado en el último año de servicios, haciendo su conversión de dólares a pesos y precisando que la accionante debía ejercer las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la acción de tutela fijounos efectos transitorios en el fallo, hasta tanto se pronunciara definitivamente la jurisdicción competente. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el H. Consejo de Estado el día 5 de septiembre de 2012, se ordenó a la entidad de forma definitiva , reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por ella en el último año de servicios en el cual ejerció el cargo de Asesor Especial de la Delegación de Colombia en la ALADI. La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el día 5 de septiembre de 2012, redujo el monto de la pensión de jubilación de (SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS) $746.652,56, que había sido reconocido en la

SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS) $746.652,56, que había sido reconocido en la Resolución 35212 del 29 de julio de 2008 a (CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS) $110.249, mediante Resolución RDP 030073 del 3 de julio de 2013, razón por la cual la señora Cuellar Lara, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad. 2.3. Problema jurídico. El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la liquidación mediante la cual se reduce la mesada pensional percibida por la accionante, con ocasión del cumplimiento de sentencia proferida por el H. Consejo de Estado y efectivizada mediante Resolución RDP 030073 del 3 de julio de 2013, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la seguridad social y el mínimo vital. 2.4. Solución al problema planteado. En el caso bajo estudio, se observa que la señora Cuellar Lara, como Asesora Especial de Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el último año de servicios ( 1 de junio de 1991 a 31 de mayo de 1992) , devengó un salario básico de USD1.515,82, y sin embargo, su pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario asignado a un cargo equivalente de la planta de personal de dicho Ministerio, que para el caso concreto fue de $86.882,63 (Ochenta y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos con sesenta y tres centavos) . Se pone de presente, que los derechos prestacionales de la accionante, fueron estudiados

de $86.882,63 (Ochenta y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos con sesenta y tres centavos) . Se pone de presente, que los derechos prestacionales de la accionante, fueron estudiados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en acción de tutela, con sentencia del 23 dejulio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con sentencias del 27 de mayo de 2010 y el 5 de septiembre de 2012, respectivamente, y todos coincidieron en afirmar, que el salario base para liquidar la pensión de la actora, era el realmente devengado por ella durante su último año de servicios y no el salario equivalente con que se había reconocido la prestación. Se trae a colación lo expresado en dichas instancias, de la siguiente forma:  El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá dispuso: “b)- ORDENAR al gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca a favor de la señora INES CUELLAR LARA, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez, teniendo en cuenta para establecer el ingreso promedio de liquidación de la misma, los salarios que realmente devengó en dólares durante los últimos doce meses de sus servicios (del 31 de mayo de 1991 al 31 d

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