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TA CUN - 2013-00634-01-(26-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00634-01-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL 20% -CREMILRecuento Normativo – Caso concreto – Confirma fallo – La interpretación que debe hacerse del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es que se debe tomar al monto de la asignación de retiro del Actor, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a este adicionarle el 38.5% de Prima de antigüedad El caso puntual que nos convoca en esta oportunidad es establecer, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reconozca y pague un 20% adicional de su salario, al estar vinculado primero como soldado voluntario y luego pasar a desempeñarse como soldado profesional, y determinar la forma en que deba liquidarse la asignación de retiro a dicho personal. Previo a resolver el caso sometido a estudio, para la Corporación resulta necesario efectuar un análisis de la normatividad que gobierna el tema del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales, como sigue: Recuento normativo Para determinar tal derecho, es necesario examinar el artículo 2º de La Ley 131 de 1985, que autorizó la prestación del servicio militar voluntario a quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, solicitaran dicha incorporación al Comandante de Fuerza y fueran aceptados.

Señala dicho artículo: “Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él”.

“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él”. A su vez, el artículo 4º de la misma ley, fijó el valor de lo que mensualmente devengarían los mentados soldados voluntarios, así: “Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (destaca la Sala). Con Posterioridad el legislador dicta la Ley 578 de 2000, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 1793 de 2000 “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual puntualmente señala: Acatando las previsiones ordenadas en el artículo 38 del citado decreto, el Gobierno Nacional conforme a sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 4ª de 1992, profiere el Decreto 1794 de 2000, que instauró el régimen salarial y prestacional que en adelante se aplicaría a los soldados profesionales, y que en su artículo 1º señaló:“Artículo 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por

que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) Conforme lo anterior, resulta claro para la Corporación que en dichos preceptos, se dice claramente que los soldados voluntarios que una vez escogidos, pasaren a fungir como soldados profesionales, devengarán una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%; a diferencia de los que ingresaren directamente como soldados profesionales, que percibirían una asignación de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Encuentra esta Corporación que lo que justifica esta diferencia es no disminuirle la “bonificación” que traían los soldados voluntarios que era precisamente de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%. Por otro lado, el 30 de diciembre de 2004 se promulga la Ley 923 de ese mismo año, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”; y en desarrollo de la misma para reglamentarla el Gobierno Nacional profiere el Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de

establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”; y en desarrollo de la misma para reglamentarla el Gobierno Nacional profiere el Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. CASO CONCRETO. (...) Conforme a la normatividad que se reseña, evidencia la Sala que le asiste el derecho al actor para que se le reconozca y pague el 20% que reclama de su asignación salarial. Y que además este porcentaje le sea tenido en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó estando en servicio activo, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 5 de julio de 2012, fecha en que se retiró del servicio en aplicación de una prescripción cuatrienal, atendiendo la fecha de la petición y teniendo en cuenta no el Decreto 4433/04, que aplica la prescripción trienal sino las normas anteriores que la traían cuatrienal, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en similares asuntos. Era de criterio de la Sala declarar de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa y/o la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; pero en acatamiento al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2015, se obviará el defecto procedimental que venía adoptándose por esta Sala.De la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se puede hacer dos interpretaciones al momento de liquidar la asignación de retiro para los soldados

procedimental que venía adoptándose por esta Sala.De la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se puede hacer dos interpretaciones al momento de liquidar la asignación de retiro para los soldados profesionales: 1. Si se toma el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad da un resultado, 2. Que se incluya la prima de antigüedad como una partida computable que se integra al salario mensual al cual se le debe sacar el 70%. Señala el actor que se le debe reliquidar la asignación de retiro dando total aplicabilidad al artículo 16 transcrito, esto es que debe tomarse el 70% del salario básico y adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad, de manera que debe entenderse que el primero de los porcentajes sólo se aplica al salario mensual. De su lado la accionada manifiesta que liquidó la prestación del actor, dando aplicación al artículo en comento, es decir en el 70% al guarismo resultante entre el salario básico y el 38.5% de la prima de antigüedad, lo cual responde a la forma como se liquidan todas las demás asignaciones de retiro. De la revisión integral del Estatuto pensional de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido en el Decreto 4433 de 2004, se advierte que la interpretación que el actor hace de la aludida norma resulta contraria a lo querido por el legislador, toda vez que si para los restantes miembros de la fuerza pública las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan aplicando el respectivo porcentaje a las partidas computables; no resulta entendible que sea diferente para los soldados profesionales.

toda vez que si para los restantes miembros de la fuerza pública las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan aplicando el respectivo porcentaje a las partidas computables; no resulta entendible que sea diferente para los soldados profesionales. Si se estudian los artículos 15 (asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), 19, 20 y 21 (Pensión de sobrevivientes miembros de las Fuerzas Militares) 24 y 25 (asignación de retiro miembros Policía Nacional), 27, 28 y 29 30 (Pensión de sobrevivientes miembros de la policía Nacional) y 30 a 33 (Pensión de Invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía) del Decreto 4433 de 2004, que señalan la forma de liquidación de las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas militares y de Policía, se encuentra que el querer del legislador fue que dichas prestaciones fueran liquidadas en un porcentaje preestablecido de las partidas computables. Debe señalarse que la posición de la Magistrada Ponente en este asunto es consonante con la de la accionada, es decir entendiendo que la asignación de retiro del actor debe liquidarse en un 70% de las partidas computables, esto es del salario básico con el 38.5% de la prima de antigüedad; sin embargo, se acoge a la posición de la Sala mayoritaria, la cual se adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno. Para la sala mayoritaria la interpretación que se debe hacer del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es el siguiente: se debe tomar el monto de la asignación de

el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno. Para la sala mayoritaria la interpretación que se debe hacer del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es el siguiente: se debe tomar el monto de la asignación de retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad; tal como fue ordenado por el a quo.Por lo anterior se confirmará la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2013-00634-01

Demandante: JOSÉ REINEL LOSADA MURCIA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES – CREMIL.

Controversia: Reajuste salarial 20%.

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. La sentencia impugnada. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo expresamente señalado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la

cuenta lo expresamente señalado en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la misma normatividad, que establece que los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000, que se incorporaran como soldados profesionales pasarían a devengar un salario mínimo incrementado en un 60%.Consideró además que conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en aplicación de una interpretación más favorable, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse en un 70% del sueldo básico incrementado en un 38.5 de la prima de antigüedad. Finalmente negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, por cuanto el actor no probó que tuviera derecho al mismo o que lo hubiera devengado en actividad.

2. Recurso de apelación Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Sustenta el recurso solicitando que se revoque la sentencia proferida en cuanto ordenó el reconocimiento y pago un incremento con el 60% y no con el 40%. A juicio del impugnante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sólo está obligada a reconocer y pagar las asignaciones de retiro de acuerdo con lo soportado en la hoja de servicios.

Como otro argumento de oposición a la sentencia de primera instancia, señala que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la forma en que el

reconocer y pagar las asignaciones de retiro de acuerdo con lo soportado en la hoja de servicios. Como otro argumento de oposición a la sentencia de primera instancia, señala que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la forma en que el soldado profesional tiene derecho a que se le cancele su asignación de retiro, esto es, el 70% del sueldo básico y del 38.5% de la prima de antigüedad.

3. Alegatos de conclusión La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mediante escrito obrante a folios 197 a 201.

La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público no emitieron concepto alguno dentro del término previsto para ello.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por el

Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A.; tal disposición otorga la competencia a los tribunales administrativos para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. El caso puntual que nos convoca en esta oportunidad es establecer, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reconozca y pague un 20% adicional de su salario, al estar vinculado primero como soldado voluntario y luego pasar a desempeñarse como soldado profesional, y determinar la forma en que deba liquidarse la asignación de retiro a dicho personal.Previo a resolver el caso sometido a estudio, para la Corporación resulta necesario efectuar un análisis de la normatividad que gobierna el tema del

que deba liquidarse la asignación de retiro a dicho personal.Previo a resolver el caso sometido a estudio, para la Corporación resulta necesario efectuar un análisis de la normatividad que gobierna el tema del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales, como sigue:

1. Recuento normativo Para determinar tal derecho, es necesario examinar el artículo 2º de La Ley 131 de 19851, que autorizó la prestación del servicio militar voluntario a quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, solicitaran dicha incorporación al Comandante de Fuerza y fueran aceptados.

Señala dicho artículo: “Artículo 2 .- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él”.

A su vez, el artículo 4º de la misma ley, fijó el valor de lo que mensualmente devengarían los mentados soldados voluntarios, así: “Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (destaca la Sala). Con Posterioridad el legislador dicta la Ley 578 de 2000 2, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, en virtud de las cuales se expidió el Decreto

facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 1793 de 2000 “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual puntualmente señala: “Artículo 3º. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos comandos de fuerzas, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.”. Acatando las previsiones ordenadas en el artículo 38 del citado decreto, el Gobierno Nacional conforme a sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 4ª de 1992, profiere el Decreto 1794 de 2000, que instauró el régimen salarial y prestacional que en adelante se aplicaría a los soldados profesionales, y que en su artículo 1º señaló: 1 “Por la cual se dictan normas del servicio militar voluntario”. 2 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.“Artículo 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como

(1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) (Subrayado fuera de texto) Conforme lo anterior, resulta claro para la Corporación que en dichos preceptos, se dice claramente que los soldados voluntarios que una vez escogidos, pasaren a fungir como soldados profesionales, devengarán una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%; a diferencia de los que ingresaren directamente como soldados profesionales, que percibirían una asignación de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Encuentra esta Corporación que lo que justifica esta diferencia es no disminuirle la “bonificación” que traían los soldados voluntarios que era precisamente de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%. Por otro lado, el 30 de diciembre de 2004 se promulga la Ley 923 de ese mismo año, “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”; y en desarrollo de la misma para reglamentarla el Gobierno Nacional profiere el

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”; y en desarrollo de la misma para reglamentarla el Gobierno Nacional profiere el Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 13 del decreto ibídem, concreta las partidas sobre las cuales ha de liquidarse la asignación mensual de retiro, entre otros, para los soldados profesionales, así: “ASIGNACIÓN DE RETIRO Artículo 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: (…) 13.2 Soldados Profesionales:13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales”. Mientras que el artículo 16 del mismo estatuto, determina el monto y los años de servicio activo necesarios para la concesión de la aludida prestación:

computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales”. Mientras que el artículo 16 del mismo estatuto, determina el monto y los años de servicio activo necesarios para la concesión de la aludida prestación: “Artículo 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Destacado fuera de texto) De manera que el soldado profesional que sea retirado del servicio activo con 20 años de labores, tiene derecho a que se reconozca una asignación mensual de retiro en cuantía del 70%, integrada con el 70% del salario mensual y el 38,5% por concepto de prima de antigüedad; suma que no será inferior en ningún caso a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CASO CONCRETO.

En esos términos atañe al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, a lo que se procede seguidamente: Respecto al incremento del 20% en la asignación básica, de

En esos términos atañe al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, a lo que se procede seguidamente: Respecto al incremento del 20% en la asignación básica, de conformidad con el material probatorio, en especial la hoja de servicios del actor se pudo establecer que el señor JOSÉ REINEL LOSADA MURCIA, ingresó al Ejército Nacional el 14 de septiembre de 1988 en condición de Soldado Regular, en el cual permaneció hasta el 30 de junio de 1990; en forma posterior fue incorporado como Soldado Voluntario a partir del 1º de julio de 1990; y por último, Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta su retiro con derecho a asignación el 1º de marzo de 2009, ejerciendo el mismo grado, Soldado Profesional (fl. 121).El demandante discute el hecho de que al pasar de Soldado Voluntario a Soldado Profesional se le debía reconocer un salario mínimo incrementado en un 60% y no el 40% que devengó desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro por tener derecho a la pensión; lo anterior, por cuanto así se encuentra estatuido en el inciso 2º del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. De acuerdo con la hoja de servicio, se encuentra probado que el accionante fue vinculado como Soldado Voluntario del Ejército Nacional en virtud de la Ley 131 de 1985, esto, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que pasó a ser Soldado Profesional el 1º de noviembre de 2003, situación que

de la Ley 131 de 1985, esto, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que pasó a ser Soldado Profesional el 1º de noviembre de 2003, situación que contemplaba el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 1° inciso segundo, al indicar que: “… quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”. Conforme a la normatividad que se reseña, evidencia la Sala que le asiste el derecho al actor para que se le reconozca y pague el 20% que reclama de su asignación salarial. Y que además este porcentaje le sea tenido en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó estando en servicio activo, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 5 de julio de 2012, fecha en que se retiró del servicio en aplicación de una prescripción cuatrienal, atendiendo la fecha de la petición y teniendo en cuenta no el Decreto 4433/04, que aplica la prescripción trienal sino las normas anteriores que la traían cuatrienal, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en similares asuntos. Era de criterio de la Sala declarar de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa y/o la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; pero en acatamiento al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 22 de octubre de 20153, se obviará el defecto procedimental que venía adoptándose por esta Sala.

del Consejo de Estado de 22 de octubre de 20153, se obviará el defecto procedimental que venía adoptándose por esta Sala. Finalmente y en cuento a la interpretación que debe darse al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que reza: Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 4, se puede hacer dos interpretaciones al momento de liquidar la asignación de retiro para los 3 Consejo de Estado Sección Quinta; Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Radicado 11001031500020150251600soldados profesionales: 1. Si se toma el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad da un resultado, 2. Que se incluya la prima de antigüedad como una

numeral 13.2.1 adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad da un resultado, 2. Que se incluya la prima de antigüedad como una partida computable que se integra al salario mensual al cual se le debe sacar el 70%. Señala el actor que se le debe reliquidar la asignación de retiro dando total aplicabilidad al artículo 16 transcrito, esto es que debe tomarse el 70% del salario básico y adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad, de manera que debe entenderse que el primero de los porcentajes sólo se aplica al salario mensual. De su lado la accionada manifiesta que liquidó la prestación del actor, dando aplicación al artículo en comento, es decir en el 70% al guarismo resultante entre el salario básico y el 38.5% de la prima de antigüedad, lo cual responde a la forma como se liquidan todas las demás asignaciones de retiro. De la revisión integral del Estatuto pensional de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido en el Decreto 4433 de 2004, se advierte que la interpretación que el actor hace de la aludida norma resulta contraria a lo querido por el legislador, toda vez que si para los restantes miembros de la fuerza pública las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan aplicando el respectivo porcentaje a las partidas computables; no resulta entendible que sea diferente para los soldados profesionales. Si se estudian los artículos 15 (asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), 19, 20 y 21 (Pensión de sobrevivientes

para los soldados profesionales. Si se estudian los artículos 15 (asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), 19, 20 y 21 (Pensión de sobrevivientes miembros de las Fuerzas Militares) 24 y 25 (asignación de retiro miembros Policía Nacional), 27, 28 y 29 30 (Pensión de sobrevivientes miembros de la policía Nacional) y 30 a 33 (Pensión de Invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía) del Decreto 4433 de 2004, que señalan la forma de liquidación de las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas militares y de Policía, se encuentra que el querer del legislador fue que dichas prestaciones fueran liquidadas en un porcentaje preestablecido de las partidas computables. Debe señalarse que la posición de la Magistrada Ponente en este asunto es consonante con la de la accionada, es decir entendiendo que la asignación de retiro del actor debe liquidarse en un 70% de las partidas computables, esto es del salario básico con el 38.5% de la prima de antigüedad; sin embargo, se acoge a la posición de la Sala mayoritaria, la cual se adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno. Para la sala mayoritaria la interpretación que se debe hacer del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es el siguiente: se debe tomar el monto de la asignación de retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad; tal

retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad; tal como fue ordenado por el a quo. 4 Por el cual se estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de dichos miembros de las Fuerzas Militares.Por lo anterior se confirmará la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede l

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