TA CUN - 2013-00698-01-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00698-01-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – SUSTITUCION PENSIONAL “El objeto de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, que compartían su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado, es por ello que en la medida en que provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la sustitución pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este medio de sus demás derechos fundamentales como son vida digna, salud, educación, entre otros. La Corte Constitucional ha considerado que la sustitución pensional está íntimamente relacionada con la protección de otros derechos fundamentales, al tratarse de una prestación propia de la seguridad social de las personas que deben soportar las consecuencias que se derivan de la muerte de un pensionado de quien dependían económicamente para su sustento, así lo señaló en la Sentencia C-1176 de 2001, donde indicó “El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”. Así las cosas, en vista de que lo que pretende la accionante es
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”. Así las cosas, en vista de que lo que pretende la accionante es controvertir la decisión tomada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República -FONPRECON, para ello se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sus intereses, si la actora no está de acuerdo con lo decidido en los citados actos administrativos, si considera que la decisión se aleja de los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandar la legalidad de los actos administrativos que sean susceptibles de control jurisdiccional a través de los cuales se tomó una decisión respecto a la sustitución pensional que ella y la presunta compañera permanente el causante realizaron ante la entidad y solicitar que sean revocados, con miras a obtener el derecho que pretende hacer efectivo a través de la acción de tutela, sin que además acreditara la concreción de un perjuicio irremediable de no ampararse los derechos invocados de forma inmediata.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2013-00698-01
Demandante: María Alicia Zamora de Pérez.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Expediente No. 2013-00698-01
Demandante: María Alicia Zamora de Pérez.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la tutela presentada por el agente oficioso de la señora MARÍA ALICIA ZAMORA DE PÉREZ, de acuerdo con las razones expuestas.SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. (Decreto 2591 de 1991 Art. 31) (…)” ANTECEDENTES Actuando a través de agente oficiosa, la señora María Alicia Zamora de Pérez, ejerció la acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FOMPRECOM, la nulidad de la resolución 0506 del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) y de la resolución No. 0786 del veinticinco (25) de junio de
nulidad de la resolución 0506 del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) y de la resolución No. 0786 del veinticinco (25) de junio de del mismo año, por medio de las cuales se resolvió dejar en suspenso el 100 % de la pensión de jubilación que percibía su extinto esposo Luis Ángel Pérez Mila. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que el señor Luis Ángel Pérez Mila, falleció el día 10 de febrero de 2010 con el que en vida sostuvo una unión conyugal de forma continua e ininterrumpida con la actora. Precisó que una vez fallecido el señor Luis Ángel Pérez Mila, se presentó una disputa por cuanto la señora María Adiela Rubiano que dijo ser su compañera permanente presentó inmediatamente lasolicitud de sustitución pensional sin reunir los requisitos legales de convivencia. Señaló que aunque el causante arrendó una habitación fuera de su casa, no quiere decir que haya dejado la posesión material y física de su propiedad, hecho que utiliza la otra señora de forma fraudulenta para solicitar la sustitución de la pensión. Argumentó que según averiguaciones técnicas y de procedimiento, el abogado de la señora María Adelia Rubiano, es el padre de los 7 hijos mayores de edad de esta señora y persona que ha dilatado el proceso en curso, impetrando recursos y dilatando la actuación procesal, lo que indica un claro interés económico sobre los bienes del fallecido. Expuso que pese a su grave estado de salud se propició una
en curso, impetrando recursos y dilatando la actuación procesal, lo que indica un claro interés económico sobre los bienes del fallecido. Expuso que pese a su grave estado de salud se propició una conciliación por convivencia, la cual fracasó por cuanto se pretendió que la pensión fuera distribuida entre ella y la otra señora que dice tener derecho, situación que no fue aceptada y se solicitó la sustitución del 100% de la pensión. Manifestó que la señora María Adiela Rubiano presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursa en el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión. Solicitó que se revoque o anulen las resoluciones No. 0506 del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) y No. 0786 del veinticinco (25) de junio de del mismo año, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FOMPRECOM y que se conceda de forma urgente la sustitución pensional de sobrevivientes a la señoraMaría Alicia Zamora de Pérez y como consecuencia se ordene el pago de la retroactividad integral con sus respectivos intereses de ley, indexados desde el momento en que se causaron, hasta que se produzca el pago definitivo Posteriormente adicionó que de acuerdo a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Hector Gabriel Cadena y Alexander Cadena, quienes señalaron que el difunto Luis Ángel Pérez vivió en la calle 20 A sur No. 3 A-20 de Bogotá donde tenía arrendada
extrajuicio rendidas por los señores Hector Gabriel Cadena y Alexander Cadena, quienes señalaron que el difunto Luis Ángel Pérez vivió en la calle 20 A sur No. 3 A-20 de Bogotá donde tenía arrendada una habitación, se puede observar que no es la misma dirección aportada por la señora Adiela Rubiano Muñoz, situación que no cumple el requisito de convivencia continua durante por lo menos 5 años con anterioridad a la muerte del causante. Dijo que la declaración realizada por la señora María Adiela Rubiano, no debe ser tenida en cuenta ya que según el administrador del apartamento donde residía esta señora, sólo para mediados del año 2008 fue llevado a residir el señor Luis Ángel Pérez transitoriamente a la calle 31 sur No. 11-19 dirección en la que se encuentra ubicado el apartamento donde residía la señora María Adiela Rubiano Muñoz. Aseguró que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha pronunciado rechazando todas los recursos presentados por la señora Adiela Rubiano y además han dejado de presente al igual que FOMPRECOM, sobre las maniobras dilatorias por parte de esta y que el mejor derecho lo tiene la señora María Alicia Zamora de Pérez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAFondo de Previsión Social del Congreso. Mediante la subdirectora de prestaciones económicas, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Inicialmente dijo que en agosto del año 2000 le fue reconocida la
Mediante la subdirectora de prestaciones económicas, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Inicialmente dijo que en agosto del año 2000 le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Luis Ángel Pérez Mila y que cuando falleció se presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras María Alicia Zamora de Pérez en calidad cónyuge supérstite y María Adiela Rubiano como compañera permanente y que la entidad mediante resolución No. 0506 del 26 de abril de 2010 resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las dos solicitantes tiene el derecho prestacional, decisión que fue confirmada a través de la resolución No. 0786 del 25 de junio de 2006. Resaltó que la entidad resolvió en derecho la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, ciñéndose a la normatividad aplicable en este caso la ley 1204 de 2008 que dispone dejar en suspenso las sustitución pensional en los casos en que exista controversia entre las presuntas beneficiarias hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida quien tiene el derecho prestacional, por lo que el amparo solicitado se torna improcedente. Agregó que agotada la vía gubernativa a través del acto administrativo 0786 de 2010, que confirmó la decisión de dejar en suspenso el 100% de la sustitución pensional, la señora María Alicia Zamora de Pérez no
improcedente. Agregó que agotada la vía gubernativa a través del acto administrativo 0786 de 2010, que confirmó la decisión de dejar en suspenso el 100% de la sustitución pensional, la señora María Alicia Zamora de Pérez no ha aportado los medios probatorios que demuestren la calidad exigida para dicho reconocimiento Manifestó que el fondo resolvió la solicitud de sustitución pensional y agotada la vía gubernativa, solo hasta 3 años y 6 meses después se instaura la acción de tutela, por lo cual es improcedente por el tiempo que ha transcurrido y que pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable. Refirió jurisprudencia constitucional sobre el presupuesto de inmediatez como uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela y dijo que según lo expresado por las altas cortes, este mecanismo nopuede convertirse en una herramienta para apremiar la desidia y negligencia de los actores, ni en un factor de inseguridad jurídica, también que el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, que implica su interposición oportuna y justa. Explicó que la acción de tutela también es improcedente para el reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social por cuanto de conformidad con la ley 1204 de 2008 en aquellos casos que existe una controversia entre los presuntos beneficiarios de una sustitución pensional, esta debe ser resuelta por la jurisdicción
cuanto de conformidad con la ley 1204 de 2008 en aquellos casos que existe una controversia entre los presuntos beneficiarios de una sustitución pensional, esta debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en esos casos la administración no puede arrogarse la competencia para resolver controversias entre los beneficiarios de una sustitución pensional y definir quien ostenta el derecho. Resaltó que la señora María Alicia Zamora de Pérez no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para hacer uso de los medios legales a los que tiene derecho con el fin de controvertir las decisiones emitidas por la entidad, pero quien sí lo hizo fue la señora María Adiela Rubiano, quien actualmente adelanta el proceso judicial en el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. Adujo que también es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y resaltó lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, sobre la falta de competencia del juez constitucional para resolver este tipo de controversias, en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento específico e instancia judicial para la protección del derecho fundamental de la seguridad social. Precisó que hay ausencia de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
protección del derecho fundamental de la seguridad social. Precisó que hay ausencia de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional, por su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios. Enumeró las excepciones en las que eventualmente procedería la acción de tutela, como lo es en el evento que no exista otro mecanismo de defensa judicial o existiendo no resulta idóneo, cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, cuando laprestación económica que percibía el pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar y cuando los beneficiarios de la pensión carecen de otros medios para garantizar su subsistencia, situaciones que no acredita la accionante, en primer lugar porque existe un mecanismo ordinario de defensa para tal fin y porque no probó que su único sustento se encuentra constituido por la pensión que devengaba su extinto esposo, luego tampoco prueba la existencia de un perjuicio irremediable. Solicitó denegar la presente acción de tutela por improcedente, por las razones expuestas. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar por improcedente la acción. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una transcripción de los hechos y pretensiones de la demanda y una síntesis de los argumentos expuestos por la entidad
En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una transcripción de los hechos y pretensiones de la demanda y una síntesis de los argumentos expuestos por la entidad demandada. Señaló que el problema jurídico a resolver es determinar si por vía de tutela la señora María Alicia Zamora de Pérez como cónyuge supérstite tiene derecho a que de forma transitoria se ordene a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor Luis Ángel Pérez Mila, pese a existir una controversia sobre convivencia entre las señoras María Adiela Rubiano y María Alicia Zamora. Refirió cada una de las pruebas aportadas con la demanda y recordó que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio judicial para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos consagrados por la ley.Sobre el caso en particular, respecto a la agencia oficiosa dijo que de acuerdo al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional al respecto, de acuerdo a los hechos probados y documentos aportados es procedente admitir la figura por cuanto se configuran los requisitos, ya que la agente oficiosa manifestó actuar en tal sentido y la titular de los derechos se encuentra en una situación física y mental que le impide la interposición directa de la acción.
procedente admitir la figura por cuanto se configuran los requisitos, ya que la agente oficiosa manifestó actuar en tal sentido y la titular de los derechos se encuentra en una situación física y mental que le impide la interposición directa de la acción. Realizó una descripción fáctica, jurídica y jurisprudencial sobre los derechos a la dignidad, la subsistencia en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como también sobre el perjuicio irremediable y la tercera edad frente al reconocimiento de acreencias pensionales por vía de tutela Advirtió que rechazaría la demanda por improcedente, frente a la solicitud de la actora de que se ordene decretar la nulidad de la resoluciones No. 0506 del 26 de abril de 2010 y 0786 del 25 de junio de 2010 mediante las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Luis Ángel Pérez Mila y que en su lugar se le reconozca de forma transitoria dicha prestación a la señora María Alicia Zamora de Pérez en calidad de cónyuge supérstite, por ser una persona de la tercera edad y por su situación de debilidad manifiesta, por las siguientes razones: En primer lugar sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a resolver controversias pensionales entre compañeras permanentes y que al juez constitucional no le corresponde definir la condición de compañera permanente del
judicial llamado a resolver controversias pensionales entre compañeras permanentes y que al juez constitucional no le corresponde definir la condición de compañera permanente del causante, por cuanto para que se reconozca la sustitución por vía de tutela se deben acreditar las condiciones excepcionales señaladas por la jurisprudencia y que sobre quien comparezca al proceso, no exista duda o conflicto sobre la calidad de esposa o compañera permanente, situación que le corresponde dirimir a los jueces ordinarios. Dijo que en el caso sub examine existe una controversia no definida por el juez ordinario sobre el derecho a la pensión sustitutiva que reclaman de manera simultánea las señoras María Alicia Zamora y María Adiela Rubiano y que dentro de las pruebas se pudo constatarque en el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento precisamente para establecer dicha situación, porque una cosa es la reclamación del derecho y otra es quien tiene el derecho. Precisó que la actora da por hecho que es la beneficiaria de la pensión sustitutiva, posición que no se puede convalidar a través de esta acción por las razones expuestas y además porque la entidad demandada con la contestación allegó documentos que acreditan la convivencia entre el causante y la señora María Adiela Rubiano y que por lo tanto no existe la certeza de que tenga el derecho para proceder a su reconocimiento, si quiera de manera transitoria, por lo que dicho asunto le corresponde es al juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
por lo tanto no existe la certeza de que tenga el derecho para proceder a su reconocimiento, si quiera de manera transitoria, por lo que dicho asunto le corresponde es al juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que la actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien la demandante pertenece a la tercera edad, no cuenta con los requisitos jurisprudenciales para que el derecho que reclama le sea reconocido a través de la acción de tutela, ya que el juez constitucional no puede arrogarse esa competencia y lesionar la autonomía del juez ordinario. Concluyó que en el presente caso la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a través de siquiera prueba sumaria, no acreditó que hubiese adelantado la actuación judicial para demandar la legalidad de los actos administrativos con los que se decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, tampoco acreditó la afectación al mínimo vital, ni explicó por qué el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección que reclama a través de esta acción. Finalmente adujo que de acuerdo a la interpretación sistemática, finalista e ideológica de las normas y principios aplicables, el precepto jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta debía ser rechazada. IMPUGNACIÓNLa señora Yolanda Pérez agente oficiosa de la accionante María Alicia Zamora de Pérez, inconforme con la decisión presentó escrito de
rechazada. IMPUGNACIÓNLa señora Yolanda Pérez agente oficiosa de la accionante María Alicia Zamora de Pérez, inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación contra el fallo de enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos que tuvo en cuenta el juez para resolver el rechazo de la acción y afirmó que según la sentencia T-456 de 1994, el trámite que debió darle el juez a la acción es como mecanismo transitorio y además que debió tener en cuenta que la vida probable para los colombianos es de 74 años y que en el presente caso se trata de una persona de 78 años de edad lo que constituye una trato discriminatorio en el reajuste pensional y que pretende por medio de la tutela le sea reconocido debido a que el medio judicial ordinario del que dispone es demorado y para el momento que se obtenga un reconocimiento posiblemente ya no esté por su avanzada edad. Expresó que la vida probable constituye un factor determinante cuando se trata de tomar una decisión en relación a una prestación como la pensión de sobrevivientes, la cual está conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad, quienes deben recibirla antes de que su existencia se agote, sin necesidad de que el juez ordinario o Tribunal Contencioso Administrativo decidan el caso cuando posiblemente el beneficiario pueda haber fallecido.
antes de que su existencia se agote, sin necesidad de que el juez ordinario o Tribunal Contencioso Administrativo decidan el caso cuando posiblemente el beneficiario pueda haber fallecido. Afirmó que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos se puede aplicar la tutela como mecanismo transitorio ordenándose el reconocimiento de la prestación solicitada por el anciano, sin que tenga que recurrir al mecanismo ordinario. Aseguró que en virtud de lo expresado por la jurisprudencia la negativa injustificada frente al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, como en este caso equivale al sometimiento arbitrario de su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente los derechos fundamentales cuando se somete a la persona a vivir de la caridad ajena existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios.Arguyó que también la H. Corte Constitucional ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio cuando el actor logre acreditar que el derecho vulnerado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela debe estar encaminada a evitar la consumación del mismo y los efectos del fallo serán transitorios. Enunció y explicó cada uno de los elementos jurisprudenciales constitutivos del perjuicio irremediable y dijo que además para que
consumación del mismo y los efectos del fallo serán transitorios. Enunció y explicó cada uno de los elementos jurisprudenciales constitutivos del perjuicio irremediable y dijo que además para que proceda la acción de tutela, el citado perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso, por cuanto al juez de tutela no le corresponde estructurar el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia. Argumentó que la jurisprudencia es contundente frente a la aplicación del mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la tercera edad y que en el presente caso la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta y que el juez incurrió en una errada interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la ocurrencia del perjuicio irremediable. Manifestó que en el caso concreto la accionante tiene 79 años, se encuentra en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de enfermedades permanentes que demuestran el peligro inminente que enfrenta, por cuanto dichas enfermedades pueden ser mortales y que acudir a un proceso ordinario como el de nulidad y restablecimiento del derecho implica que se desarrolle en un tiempo aproximado de 4 a 5 años, lo que agrava aún más la situación de la actora. Afirmó que al juez no le bastó el historial clínico que prueba las enfermedades de la actora, ni tampoco su edad y que los argumentos esgrimidos en el fallo son trabas subjetivas impuestas por el despacho
enfermedades de la actora, ni tampoco su edad y que los argumentos esgrimidos en el fallo son trabas subjetivas impuestas por el despacho respecto a la presentación de las pruebas en copias simples ya que se está desconociendo el principio de presunción de buena fe y que al resaltar que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley, el fallo deja desprotegida a la actora en todos sus aspectos, violándole el debido proceso.Sostuvo que la accionada no hizo ningún tipo de oposición frente a los hechos de la tutela sino que se limitó a narrar lo que ha sucedido en el trámite administrativo y a argumentar erradamente que no se cumple el principio de inmediatez, cuando la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que dicho principio no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, que no es posible negar el amparo constitucional a una persona de la tercera edad justificando la negativa bajo el argumento que la señora María Adiela Rubiano no se hizo parte dentro del proceso, sin embargo aunque fue vinculada por el juez, esta guardó silencio, luego técnicamente se entiende la aceptación de los hechos descritos en la tutela. Finalmente concluyó que la presente acción fue presentada con el fin de garantizar los derechos fundamentales mas allá de la acción ordinaria en curso, por cuanto se cumplen los requisitos para obtener la sustitución pensional y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene de manera inmediata lo solicitado, es decir la nulidad de las resoluciones No. 0506 y 0786 de 2010 y se reconozca
la sustitución pensional y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene de manera inmediata lo solicitado, es decir la nulidad de las resoluciones No. 0506 y 0786 de 2010 y se reconozca la sustitución pensional de sobreviviente a la actora por debilidad manifiesta. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, que la demandante interpuso acción de tutela para proteger su derecho fundamental a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley.Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe
autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.u
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