TA CUN - 2013-00702-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00702-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÓN – U.G.P.P. – Del Material probatorio – Normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 – Aplicación del Artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – Prescripción trienal de mesadas pensionales – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar con el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio – Ley 33 de 1985 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por la entidad accionada, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional y sí debió ordenarse el descuento sobre los factores salariales que no se hubiera efectuado los aportes a seguridad social-pensiones. Así las cosas, observamos dentro del expediente que la parte demandante: Nació el 28 de octubre de 1945. Laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de junio de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997; siendo el último cargo el de Auxiliar Técnico.
Nació el 28 de octubre de 1945. Laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de junio de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997; siendo el último cargo el de Auxiliar Técnico. Cumplió los 20 años de servicio en el año de 1987, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, encontrándose dentro de su régimen de transición, respecto del requisito de la edad, por haber laborado más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que adquirió el status pensional el 28 de octubre de 1995, por cumplir 50 años. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en materia pensional general para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes:
para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes: La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º:Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la parte actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente
del H. Consejo de Estado. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales que componían su asignación mensual durante el último año de servicio, excluyendo la bonificación por recreación por no constituir
su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales que componían su asignación mensual durante el último año de servicio, excluyendo la bonificación por recreación por no constituir factor salarial, tal como lo consideró el a quo. Como se encuentra demostrado en el expediente la parte demandante percibió los siguientes factores salariales en el último año de servicios: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De lo percibido por el actor se excluye el concepto de bonificación por recreación por ser un emolumento devengados que no lo constituyen por 2Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión disposición legal ( artículos 1º y 14 del Decreto 3535 de 2003), tal como lo consideró el a quo.
En ese sentido, le asiste la razón al q quo, pues ordenar que los descuentos se efectúen solamente sobre los factores incluidos percibidos solo durante el periodo de los últimos 12 meses laborados, sería desconocer el funcionamiento del sistema pensional, y la necesidad de los aportes durante toda la vida laboral para poder consolidar el sistema financiero que permita los pagos pretendidos; advirtiéndose que una cosa es la forma en que se debe liquidar la mesada pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 y otra muy diferente el deber legal de cotizar a seguridad social sobre todo lo que constituye factor salarial. Sobre este tema no existe duda, y ha sido reiterativa
diferente el deber legal de cotizar a seguridad social sobre todo lo que constituye factor salarial. Sobre este tema no existe duda, y ha sido reiterativa esta Sala en sus distintas providencias. Así las cosas, debe confirmarse la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Respecto a la fecha de declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales diferenciales, considera esta Sala que le asiste la razón al a quo al declararla, pues el reconocimiento pasional se hizo el 9 de noviembre de 1998, y solo hasta el 20 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, operando la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2009. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará la sentencia el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión de vejez, ordenó el pago de las mesadas pensionales resultantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Noveno Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión de vejez, ordenó el pago de las mesadas pensionales resultantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2013-00702-01
DEMANDANTE : ALCIRA OJEDA DE OJEDA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
3Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión de vejez, ordenó el pago de las mesadas pensionales resultantes, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales diferenciales causada con anterioridad al 20 de noviembre de 2009 y autorizó a la accionada que efectuara los descuentos correspondientes sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubieran hecho aportes a seguridad social - pensiones.
la accionada que efectuara los descuentos correspondientes sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubieran hecho aportes a seguridad social - pensiones. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: N° RDP 010600 de 5 de marzo de 2013 y RDP 021084 de 8 de mayo de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión a la parte actora y se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, a partir del 1° de abril de 1997, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes 33/85, 62/85 y demás normas concordantes. Solicitó que se ordene liquidar y pagar a expensas de la accionada, a favor del actor, la totalidad de la diferencia que resulte entre el monto de las mesadas pensiónales liquidadas y la sentencia que de fin a este proceso, conforme al IPC.
2. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la parte actora se encontraba bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el
prosperidad de las pretensiones, argumentando que la parte actora se encontraba bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le tuvieron en cuenta los factores salariales allí señalados y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación de la pensión pensión mensual de jubilación de la parte accionante con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio y el pago de las mesadas pensionales diferenciales, ésta última a partir del 20 de noviembre de 2009 . Igualmente ordenó efectuar los descuentos respectivos sobre los factores que no se hubiera aportado para la pensión. 4Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que no se encuentra de acuerdo con la orden dada por el a quo a la demandada de descontar los respectivos aportes que por ley corresponda, sobre los factores salariales incluidos que no se haya cotizado a seguridad socialpensiones. Argumenta que como la ley 33 de 1985 ordena que la liquidación de la pensión se haga con el 75% del promedio los factores salariales devengados en el último año de servicios, solo sobre dichos factores devengados en ese último año se debe efectuar los descuentos y no sobre lo percibido durante toda la vida laboral.
promedio los factores salariales devengados en el último año de servicios, solo sobre dichos factores devengados en ese último año se debe efectuar los descuentos y no sobre lo percibido durante toda la vida laboral. En su debida oportunidad el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que el a quo obvió la Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y realizó un análisis errado del régimen de transición, invocando una inexiste violación al principio de legalidad. Finamente reiteró que la Ley 33 de 1985 resulta aplicable pero solo para lo relacionado con la edad, el tiempo de cotización y el monto. En virtud de lo anterior solicitó que la sentencia proferida por el a quo fuera revocada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por la entidad accionada, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional y sí debió ordenarse el descuento sobre los factores salariales que no se hubiera efectuado los aportes a seguridad social-pensiones. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo
aportes a seguridad social-pensiones. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La parte demandante pretende que se condene a la UGPP a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio de conformidad con lo establecido en las leyes 33/85, 62/85 y demás normas concordantes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
5Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: La señora Alcira Ojeda de Ojeda laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de junio de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997; y nació el 28 de octubre de 1945 1 cumpliendo 50 años de edad el 28 de octubre de 19952, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar Técnico. CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante
28 de octubre de 1945 1 cumpliendo 50 años de edad el 28 de octubre de 19952, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar Técnico. CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución 028304 del 9 de noviembre de 1998, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1997, con el 75% del promedio de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad percibidos entre los años 1994 y 19973. El 20 de noviembre de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985.4 La entidad accionada denegó la solicitud de la parte actora por medio de la Resolución N° RDP 010600 de 5 de marzo de 20135; por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° RDP 021084 de 8 de mayo de 2013.6 Certificado de sueldos suscrito por la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se acredita que la accionante devengó durante el último año de servicios (29 de agosto de 1996 al 30 de agosto de 1997) lo siguiente: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación.7 Así las cosas, observamos dentro del expediente que la parte demandante: Nació el 28 de octubre de 1945.
prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación.7 Así las cosas, observamos dentro del expediente que la parte demandante: Nació el 28 de octubre de 1945. Laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de junio de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997; siendo el último cargo el de Auxiliar Técnico. Cumplió los 20 años de servicio en el año de 1987, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, encontrándose dentro de su régimen de transición, respecto del requisito de la edad, por haber laborado más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que adquirió el status pensional el 28 de octubre de 1995 8, por cumplir 50 años. 1 Ver folios 3 y 4 del expediente.2 Ver folio 4 ibídem.3 ibídem.4 Ver folios de 27 a 30 del expediente.5 Ver folios 9 a 13 del expediente6 Ver folios 14 a 20 del expediente.7 Ver folios 25 y 26 del expediente.8 Ver folio 4 del expediente. 6Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en
la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en materia pensional general para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiar las; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes: La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.". En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad
los aportes durante el último año de servicio.". En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 7Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como
afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la parte actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.
inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9. En el caso bajo estudio, en el último año de servicio (1998-1999), la parte accionante devengó lo siguiente: sueldo básico, auxilio de alimentación, 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de fecha 18 de septiembre de 2010 bajo el radicado 2004-04269-01(1020-08). 8Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación.
Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el 75 % del promedio de los últimos 4 años, pero solo respecto de los factores salariales subrayados en el párrafo anterior. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro
factores salariales subrayados en el párrafo anterior. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del
respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 10, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá- ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda 04 de agosto de 2010, Radicado 0112-2009 9Exp: 2013-00702-01
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del
Actor: ALCIRA OJEDA DE OJEDA Reliquidación pensión En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales que componían su asignación mensual durante el último año de servicio, excluyendo la bonificación por recreación por no constituir factor salarial, tal como lo consideró el a quo.
Como se encuentra demostrado en el expediente la parte demandante percibió los siguientes factores salariales en el último año de servicios: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De lo percibido por el actor se excluye el concepto de bonificación por recreación por ser un emolumento devengados que no lo constituyen por disposición legal ( artículos 1º y 14 del Decreto 3535 de 2003), tal como lo consideró el a quo. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante l
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