TA CUN - 2013 – 00746-(11-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 00746-(11-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTIA / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / RELIQUIDACION PENSIONAL / APORTES – Presupuestos para que proceda el llamamiento en garantía – Revoca auto y ordena llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en el evento de una posible condena, responda por los correspondientes de pensión – Fuente formal – CPACA, artículo 225, Ley 100 de 1993, artículo 17 y 22 El presente asunto se contrae a establecer, si Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, debe ser llamado en garantía al tenor de lo establecido en el artículo 225 del CPACA, que dispone:… Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la figura del llamamiento en garantía con el fin de exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, siempre y cuando entre el llamante y el tercero exista un derecho legal o contractual para tal exigencia. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de
llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. Con base en lo anterior, y en atención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, en el sub examine se impone llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, toda vez que es dable para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el evento de una posible condena, solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que, en efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no realizó los aportes de pensión respecto de los factores salariales solicitados por la accionante, obligación de orden legal que se encuentra consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA: Exp. 2013 – 00746
DEMANDANTE: LEONOR CASTRO DE ESPINEL
Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA: Exp. 2013 – 00746
DEMANDANTE: LEONOR CASTRO DE ESPINEL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00746 2
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPEl despacho analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el Auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. ANTECEDENTES En el sub lite, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 032451 del 17 de julio de 2013, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la nulidad de la Resolución RDP 037356 del 14 de agosto de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes.
nulidad de la Resolución RDP 037356 del 14 de agosto de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió ordenar a la UGPP, i) Reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir del 30 de noviembre de 1995, ii) Pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que se le ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, iii) Practicar los reajustes automáticos de ley, iv) Realizar los ajustes de valor conforme al IPC, v) Pagar intereses moratorios y vi) Condenar en costas a la entidad demandada (fls.22-35). EL AUTO APELADO El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 29 de octubre de 2015, negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, argumentando que, para que proceda el llamamiento en garantía es necesario que exista una relación de orden legal o contractual que habilite al demandado a exigir al tercero resarcir un perjuicio o efectuar un pago como resultado de la sentencia y, en el presente caso, no obra prueba alguna que demuestre un vínculo contractual entre la UGPP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, que le imponga a esta últimaT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00746 3
entidad la obligación de asumir fallos condenatorios que se profieran en contra de la demandada y tampoco existe un vínculo legal que le atribuya una condición de garante de las actuaciones de la UGPP. Por último, agrega el a quo, que en caso de proferirse fallo condenatorio, se dispondrá, junto con la reliquidación de la pensión, el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado deducción (fls.86-87). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del CPACA, se puede llamar en garantía a todo aquel que tenga un derecho legal o contractual para exigir la indemnización como resultado de una sentencia, por lo tanto, la obligación de realizar los pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones la tiene el empleador (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF) y no la UGPP, pues ella solo reconoce las pensiones a las personas que cumplan con los requisitos para tal fin, con base en los aportes que efectivamente se hayan realizado. Sostiene que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que ordene reliquidar la pensión de jubilación de la accionante incluyendo nuevos factores salariales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, tiene el deber de responder por dichas sumas, pues la obligación de realizar las cotizaciones y descuentos de los aportes para pensión, recae sobre el empleador, de manera que es jurídicamente procedente llamar en garantía a dicha entidad. En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía
descuentos de los aportes para pensión, recae sobre el empleador, de manera que es jurídicamente procedente llamar en garantía a dicha entidad. En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía solicitado (fls.89-90). CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer, si Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, debe ser llamado en garantía al tenor de lo establecido en el artículo 225 del CPACA, que dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (Subrayado fuera de texto). El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00746 4 El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado
su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la figura del llamamiento en garantía con el fin de exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, siempre y cuando entre el llamante y el tercero exista un derecho legal o contractual para tal exigencia. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante1.
como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante1. Con base en lo anterior, y en atención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, en el sub examine se impone llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, toda vez que es dable para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el evento de una posible condena, solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que, en efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no realizó los aportes de pensión respecto de los factores salariales 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, M.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacios, Expd. No. 37828,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00746 5 solicitados por la accionante, obligación de orden legal que se encuentra consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 19932. En consecuencia, se revocará el Auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía al Instituto Colombiano de
el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud del apoderado de la demandada de llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, en su lugar, se ordenará al a quo acepar el llamamiento en garantía solicitado. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVOCAR el Auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá , que negó la solicitud del apoderado de la UGPP de llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, en su lugar, se ordena al a quo aceptar el llamamiento en garantía solicitado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado LAAP/Acg 2 Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. (Subrayado fuera de texto).