TA CUN - 2013-00760-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00760-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensión Jubilación Gracia – Indexación – Cosa juzgada – Jurisprudencia – artículo 189 Ley 1437 de 2011- (Cosa juzgada – efectos de la sentencia) – Revoca fallo que niega pretensiones y en su lugar declara de oficio que operó el fenómeno de cosa juzgada La entonces Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 004188 del 24 de mayo de 2006, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), reliquidó, por nuevos factores salariales, la pensión de jubilación gracia a la señora (…). La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, esto es, entre el 6 de junio de 1993 y el 5 de junio de 1994, en cuantía de $183.378,38, efectiva a partir del 5 de junio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2000, por prescripción trienal. En igual forma, efectuó, por el Grupo de Nómina, las operaciones aritméticas a que haya lugar, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, liquidando las diferencias entre el acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución N° 013663 del 28 de noviembre de 1995) y lo ordenado por la providencia.
liquidando las diferencias entre el acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución N° 013663 del 28 de noviembre de 1995) y lo ordenado por la providencia. El liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – En liquidación, profirió Resolución N° PAP 031480 del 30 de diciembre de 2010, fruto de la petición radicada el 29 de julio de 2011, por la cual se solicitó:… El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar establecer si hay lugar a la indexación de los factores salariales aludidos por el demandante. Lo primero que la Sala advierte es que la parte demandante, en su escrito de apelación, expresó que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma toda vez que la indexación peticionada, lo que busca es actualizar los factores salariales del año 1993 correspondientes a (204 días) al año 1994, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada, como se indicó, no se busca ni la reliquidación de la pensión por factores salariales, ni la indexación de la primera mesada toda vez que no existe retiro del servicio antes de adquirir el status de pensión; sin embargo, evidencia en el derecho de petición que elevó ante el ente de previsión lo que pretendía es la reliquidación de la pensión, con los reclamos consecuentes de dicha solicitud. En consecuencia, esta Corporación estima que en el presente caso opera el fenómeno de cosa juzgada.
previsión lo que pretendía es la reliquidación de la pensión, con los reclamos consecuentes de dicha solicitud. En consecuencia, esta Corporación estima que en el presente caso opera el fenómeno de cosa juzgada. Así las cosas, el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. En este sentido, el artículo 189 de la ley 1437 de 2011, señala:2 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.” Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, se limitan a la identidad de partes, causa petendi y objeto; asimismo, el Juez de conocimiento al advertir la existencia de esta figura jurídica en el nuevo proceso bien podrá rechazar la demanda o decretar probada la excepción previa, o de fondo, que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria. Es relevante mencionar, que a pesar de haberse dado un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aquella Corporación, expuso que esta situación no afecta la decisión dada sobre la cosa juzgada, de esta forma expresó: En el caso concreto, de lo esbozado hasta el momento, es pertinente poner en consideración si existe identidad de partes, causa y objeto en los procesos en
sobre la cosa juzgada, de esta forma expresó: En el caso concreto, de lo esbozado hasta el momento, es pertinente poner en consideración si existe identidad de partes, causa y objeto en los procesos en cuestión; por lo tanto, del material obrante en el proceso, es posible colegir que: 1) Existe identidad de partes, tanto en la parte demandante como en la entidad accionada; 2) Se evidencia una identidad de objeto, toda vez que en ambos procedimiento se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación gracia y; 3) Finalmente, respecto de la causa, la Sala considera que si bien es cierto difieren los actos administrativos objeto del control de legalidad, se evidencia que ambos fueron el resultado de una petición que guarda identidad y/o relación, esto es, fueron elevadas para solicitar la reliquidación, en un acto se reconoció la reliquidación en cumplimiento de un fallo; el segundo, y posterior, negó la reliquidación en la medida que no se aportaron nuevos elementos que permitan proferirse sobre ese aspecto a la administración. Por lo tanto, a pesar de que difieren nominalmente y en el contenido, la causa pretendida, es idéntica. En consecuencia, se configura de esta forma el fenómeno de cosa juzgada, pues el fondo de las pretensiones buscan la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho de unos supuestos que ya fueron debatidos previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no le cabe razón a la parte apelante, como resultado, habrá de
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no le cabe razón a la parte apelante, como resultado, habrá de revocarse la decisión proferida en la sentencia con calenda trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones3 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 de la demanda, en el presente medio de control; para, en su lugar, declarar, de oficio, que operó el fenómeno de cosa juzgada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2013-00760
DEMANDANTE : MARÍA RUBIELA LÓPEZ DE RAMÍREZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) CONTROVERSIA : Indexación / Pensión jubilación gracia – Cosa juzgada SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia con calenda trece (13) de mayo de dos mil quince (2015),
20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia con calenda trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, demandó: “Primera: Se admita la presente demanda, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C.P.A.C.A., Art. 136, núm. 2º), no opera la caducidad de la acción frente a reliquidaciones, las cuales son susceptibles de revisión contenciosa aun después de cuatro meses de negado el derecho. (H.
Consejo de Estado Exp. 2245/00). Ver capítulo de Hechos Numeral 3º, por ser una prestación periódica ya reconocida. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20)
considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.4 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01
Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, de la Resolución No. PAP 031480 del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual se NEGÓ la Reliquidación de la mesada pensional del (la) demandante, al NO INDEXAR EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE FACTORES DE SALARIO TOMADO EN EL AÑO 1993, AL AÑO 1994, año en que se adquiere el derecho pensional, en aplicación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR decretado por el DANE, al 01 DE Enero de 1994 en cual designa la INFLACIÓN decretada en el año anterior. Resolución emanada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Resolución que viola la Jurisprudencia reinante.
Tercera: Como consecuencia de las anteriores Nulidades y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada, le reconozca y ordene pagar al demandante,
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada, le reconozca y ordene pagar al demandante, su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con la totalidad de Factores de Salario ya reconocidos mediante la Resolución No. 013663 del 28 de noviembre de 1995 reliquidada mediante Resolución No. 004188 del 24 de Mayo de 2006 debidamente INDEXADOS, es decir, se ordene INDEXAR EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE FACTORES DE SALARIO TOMADO EN EL AÑO 1993, AL AÑO 1994, año en que se adquiere el derecho pensional, en aplicación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR decretado por el DANE, al 1 de Enero de 1994 en cual designa la INFLACIÓN decretada en el año anterior, en cuantía de $ 205.005,48 efectiva a partir del 05 de Junio de 1994 , fecha en que adquiere su Status de Pensionado (a), así mismo, se le proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las Leyes.
Cuarta: Se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, a pagar al (la) demandante, una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con la totalidad de Factores de Salario ya reconocidos mediante Resolución No. 013663 del 28 de noviembre de 1995 reliquidada mediante Resolución No. 004188 del 24 de Mayo de 2006, liquidados estos sobre los últimos DOCE (12) meses anteriores
totalidad de Factores de Salario ya reconocidos mediante Resolución No. 013663 del 28 de noviembre de 1995 reliquidada mediante Resolución No. 004188 del 24 de Mayo de 2006, liquidados estos sobre los últimos DOCE (12) meses anteriores al status de pensión, factores que deben ser indexados del año 1993 al año 1994 de acuerdo a la fórmula del Consejo de Estado Ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un Derecho Adquirido Legalmente.
Quinta: Se ordene liquidar y pagar, a expensas de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 013663 del 28 de noviembre de 1995 reliquidada mediante Resolución No. 004188 del 24 de Mayo de 2006, es decir desde la adquisición de su Status Jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores saláriales INDEXADOS debidamente demandados, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación Pensional.
Sexta: Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR,
para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. INDEXACIÓN que debe efectuarse MES A MES por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Séptima: Se ordene a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en liquidación - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES en liquidación, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Octava: Se condene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios , conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.5
María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01
Novena: Se condene en costas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
Décima: Se ordene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
Décima: Se ordene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, acatar la facultad de recibir, otorgada en el mandato, reconocerle personería al Apoderado en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento a la Sentencia, y hacerle entrega de la cuantía final de la demanda, si éste la solicita.” (Énfasis del texto). 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1.- Mi mandante MARÍA RUBIELA LÓPEZ DE RAMÍREZ , presto sus servicios al Estado Colombiano como docente, por más de veinte (20) años; tiempo suficiente por el cual se hizo merecedor (a) de la Pensión. 2.- En consecuencia del hecho precedente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, le reconoció y pagó una Pensión Vitalicia de Gracia; reconocimiento que éste le hizo mediante la Resolución No. 013663 del 28 de noviembre de 1995 reliquidada mediante Resolución No. 004188 del 24 de Mayo de
2006. Resolución (Esta última) que fue liquidada tomando en cuenta los años 1993 y
1994. (…) Por el anterior hecho, se solicitó a manera de PETICIÓN radicada el día 20 de
2006. Resolución (Esta última) que fue liquidada tomando en cuenta los años 1993 y
1994. (…) Por el anterior hecho, se solicitó a manera de PETICIÓN radicada el día 20 de Noviembre de 2008, se revisara y reliquidara la mesada del (la) demandante, INDEXANDO EL CAPITAL LIQUIDATORIO DE PENSIÓN del año 1999 al año 2000. A lo cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en liquidación - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, responden a la solicitud por medio de Resolución No. PAP 031480 del 30 de diciembre de 2010, negando el Derecho, y haciendo entrega de la Resolución solicitada con constancia de notificación y ejecutoria. (…)” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que el ente de previsión al expedir el acto administrativo violó la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, al desestimar la indexación del capital liquidatorio de los factores de salario tomado de 1993 a 1994. 1.3.2. De la parte demandada
1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, al desestimar la indexación del capital liquidatorio de los factores de salario tomado de 1993 a 1994. 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que una vez estudiada la liquidación efectuada en la resolución del reconocimiento pensional, se observa que se aplicó correctamente el IPC para el año de 1993 y los años subsiguientes hasta 1995 fecha de la adquisición del estatus6 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 pensional y que, por el Grupo de Nómina, se realizan de oficio las actualizaciones correspondientes de los años subsiguientes. Alegó, como excepciones de fondo, la falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGGP; inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia con calenda trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, se negaron las pretensiones de la demanda, consideró: “(…) No obstante, de acuerdo a lo demostrado en el expediente a la señora MARIA RUBIELA LOPEZ DE RAMIREZ, le fue reconocida una pensión de grada de jubilación dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectiva a partir del 5 de junio de 1994. Al momento de determinar el monto de la mencionada prestación la entidad de previsión tomo el promedio devengado durante el año previo a la adquisición del derecho, es decir, al lapso comprendido entre el 5 de
mencionada prestación la entidad de previsión tomo el promedio devengado durante el año previo a la adquisición del derecho, es decir, al lapso comprendido entre el 5 de junio de 1993 y el 4 de junio de 1994, valores que cotejados con la certificación expedida por el ente nominador, no arrojan diferencias alguna de tal suerte que proceda la indexación solicitada. (Ver folios 2 a 6 y 14 a 16). Corolario de lo anteriormente expuesto es que la entidad demandada calculó el monto de la pensión gracia de la demandante sobre el valor que arrojaba el promedio de lo real y efectivamente devengado por la demandante durante el año previo a la adquisición del status de pensionada. Está igualmente demostrado en el expediente que desde el punto de vista cuantitativo el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida de valor alguno por manera que proceda ordenar la indexación de la primera mesada pensional, circunstancias que conducen a que las pretensiones de la demanda deban negarse. (…) Así entonces, queda claro que además de la indexación de la primera mesada pensional el demandante pretendió en sede administrativa una nueva reliquidación de su pensión, asunto que escapa al objeto del presente litigio. Tan cierto es esto, que si se observa el contenido del acto acusado, allí no se menciona el tema de la indexación de la primera mesada pensional, hecho que refleja, tal como se ha dicho, la falta de técnica la plantear
el derecho reclamado, dado que en estricto sentido, se debió demandar un acto ficto. De otro lado, en lo que tiene que ver con las costas procesales, no hay lugar a su imposición toda vez que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 8o del artículo 365 del Código General del Proceso, no está demostrado en el expediente la causación de las mismas. (…) FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual sustentó en escrito visible en los folios 130 a 133 del expediente, solicitó se revoque la 2 Folios 125 a 129.7
María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 providencia impugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, dando aplicación al principio de favorabilidad laboral, sustentó: “(…) Debo manifestar en esta instancia que una vez revisado el expediente se encuentra que la resolución demandada dio respuesta a la solicitud de 20 de noviembre de 2008 en donde solicito la reliquidación de la pensión gracia de la demandante indexando el capital liquidatorio, es decir que se agotó adecuadamente el procedimiento administrativo y no existiendo una falla técnica al momento de demandar el acto hoy acusado como lo manifestó el juez de primera instancia. Se tiene que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma toda vez que la indexación solicitada busca actualizar los factores salariales del año 1993
acusado como lo manifestó el juez de primera instancia. Se tiene que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma toda vez que la indexación solicitada busca actualizar los factores salariales del año 1993 correspondientes a (204 días) al año 1994 fecha en la que adquiere el status jurídico de pensionada, como se indicó, no se busca ni la reliquidación de la pensión por factores salariales, ni la indexación de la primera mesada toda vez que no existe retiro del servicio antes de adquirir el status de pensión. Atendiendo a lo anterior solicito a esta Magistratura se revoque la decisión de primera instancia toda vez que la indexación solicitada no se ha realizado por parte de la entidad demandada, pues los fundamentos a que recurre fallador para negar las pretensiones, para el caso que nos ocupa, están relacionados a que el salario fue actualizado una vez hubo un cambio de anualidad. Desconociendo de plano que si bien el salario se actualiza año a año, en este caso se solicita la actualización de los factores salariales de 1993 al 01 de enero de 1994. Es decir, cuando se liquidó la pensión, los factores de los 204 días correspondientes al año 1993 están desvalorizados y no se busca actualizar los valores de 1994 porque los mismos ya están actualizados. (….)”. 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados La entonces Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 004188 del 24 de mayo de 20063, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005),
La entonces Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 004188 del 24 de mayo de 20063, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), reliquidó, por nuevos factores salariales, la pensión de jubilación gracia a la señora María Rubiela López De Ramírez. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, esto es, entre el 6 de junio de 1993 y el 5 de junio de 1994, en cuantía de $183.378,38, efectiva a partir del 5 de junio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2000, por prescripción trienal. En igual forma, efectuó, 3 Folios 2 a 5.8 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 por el Grupo de Nómina, las operaciones aritméticas a que haya lugar, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, liquidando las diferencias entre el acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución N° 013663 del 28 de noviembre de 1995) y lo ordenado por la providencia. El liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – En liquidación, profirió Resolución N° PAP 031480 del 30 de diciembre de 2010 4, fruto
providencia. El liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – En liquidación, profirió Resolución N° PAP 031480 del 30 de diciembre de 2010 4, fruto de la petición radicada el 29 de julio de 20115, por la cual se solicitó: “(…) 1Una vez revisada, se RELIQUIDE con TODOS LOS FACTORES SALARIALES, la Pensión Gracia de mi representado(a), en la cuantía que por ley le corresponde a partir de la adquisición de su status Jurídico, factores salariales del año 1993 que deben INDEXADOS en aplicación del I.P.C. decretado por el DANE como índice inflacionario a 1º de Enero de 1994, en aplicación directa del Principio de Equidad. 2Reliquídese la pensión de mí representando (a), conforme lo establece la Ley 71/88, teniendo en cuenta la nueva cuantía efectiva a partir de la adquisición del status de pensionado (a). 3Que se paguen las diferencias de mesadas, entre lo que ha venido cancelando la Entidad por concepto de la Resolución No. 13663 del 23 de noviembre de 1995, reliquidada según Resolución No. 4188 del 24 de mayo de 2006, y la real cuantía que se le debe pagar, por el no pago justo de su pensión, la cual ha debido liquidarse con todos los factores salariales debidamente INDEXADOS. En aplicación directa del principio de FAVORABILIDAD, con respeto pleno de los Derechos Adquiridos por mí representado (a). 4Que se liquide y pague a favor de MARÍA RUBIELA LÓPEZ DE RAMÍREZ, todos los Intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN, que contempla el
(a). 4Que se liquide y pague a favor de MARÍA RUBIELA LÓPEZ DE RAMÍREZ, todos los Intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN, que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177, 178. (…)” El ente de previsión, ante esa solicitó resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales; consideró: “(…) Que la interesada con la nueva solicitud no aporta elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada en la Resolución N° 4188 del 24 de mayo de 2006, en la cual se Reliquidó la Pensión Gracia incluyendo la totalidad de los factores de salario certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la obtención del status jurídico de pensionada en consecuencia y de acuerdo a las normas legales es procedente denegar la prestación solicitada. (…)” 2.2. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su 4 Folios 11 a 13. 5 Folios 7 a 10.9 María Rubiela López De Ramírez 2013-00760-01 lugar establecer si hay lugar a la indexación de los factores salariales aludidos por el demandante. 2.3. La solución al problema jurídico Lo primero que la Sala advierte es que la parte demandante, en su escrito de apelación, expresó que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma toda vez que la indexación peticionada, lo que busca es actualizar los factores salariales del año 1993 correspondientes a (204 días) al año 1994, fecha en la que
apelación, expresó que las pretensiones de la demanda no se evaluaron en debida forma toda vez que la indexación peticionada, lo que busca es actualizar los factores salariales del año 1993 correspondientes a (204 días) al año 1994, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada, como se indicó, no se busca ni la reliquidación de la pensión por factores salariales, ni la indexación de la primera mesada toda vez que no existe retiro del servicio antes de adquirir el status de pensión; sin embargo, evidencia en el derecho de petición que elevó ante el ente de previsión lo que pretendía es la reliquidación de la pensión, con los reclamos consecuentes de dicha solicitud. En consecuencia, esta Corporación estima que en el presente caso opera el fenómeno de cosa juzgada. Así las cosas, el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitiva
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