TA CUN - 2013-00772-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00772-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION
PENSION DE JUBILACION CON INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES
SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 2701 DE 1988 – COLPENSIONES – Normatividad – Factores salariales para liquidación de cesantía y pensiones – Jurisprudencia – Principio de favorabilidad – Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Se debe liquidar la pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda El problema jurídico por resolver se contrae a determinar s i, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora (…), se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 2701 de 1988, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, de la situación fáctica de la demandante, se observa que nació el 10 de diciembre de 1956, al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años, 3 meses y 21 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de diciembre de 2006; que fue empleada de la
de diciembre de 1956, al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años, 3 meses y 21 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de diciembre de 2006; que fue empleada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del 1º de mayo de 1985 al 31 de octubre de 2007, con un tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 29 días. Por lo tanto, se encuentra amparada por el Decreto 2701 de 1988, entonces, se procede a revisar, en lo pertinente, su alcance y contenido. El Decreto 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 44, dispuso: “ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de
base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. De las disposiciones transcritas, prevén que la pensión al amparo del artículo 44 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, el artículo 53, enlista unos factores los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la que se mantiene vigente, en lo que es del caso. Por otro lado, se observa y haciendo una interpretación sistemática que, desde otrora, el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de2 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 la Ley 100 de 1993. Igualmente, se resalta que, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en el Decreto 2701 de 1988, entre otras, como del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas; finalmente, la Ley 100 de
Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas; finalmente, la Ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión, hace referencia al ingreso base de liquidación o salario cotizado. En el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.”
prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la actora por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, aun sí la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia, el mismo se aplica en integridad. Así las cosas, el a-quo declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 6 de agosto de 2012 por la demandante, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar la reliquidación de la pensión mensual de jubilación a la actora, con el 75% de lo devengado, en forma proporcional, por concepto de asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a partir del 31 de octubre de 2007; asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2009.
navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a partir del 31 de octubre de 2007; asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2009. De esta forma, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la Sala comparte la decisión de primera instancia, de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, exceptuando los correspondientes a la bonificación especial de recreación y al descanso remunerado. Por otro lado, la Corporación evidencia dos situaciones que debe modificar y adicionar; en primer lugar, tanto el ente de previsión, como la providencia proferida en primera instancia, indicaron que la efectividad de la pensión es a partir del 31 de3 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 octubre de 2007, fecha en que se retiró del cargo, circunstancia que no comparte la Sala, toda vez que se considera de la efectividad, es que es a partir del 1º de noviembre de 2007. En segundo lugar, el a quo omitió declarar la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció el derecho pensional. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia, excepto lo correspondiente a la fecha de efectividad de la pensión y a la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció el derecho pensional; en consecuencia, la Sala modificará y adicionará la parte resolutiva de la providencia del a quo.
correspondiente a la fecha de efectividad de la pensión y a la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció el derecho pensional; en consecuencia, la Sala modificará y adicionará la parte resolutiva de la providencia del a quo.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Decreto 2701 de 1988 artículos 44
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2013-00772
DEMANDANTE : OFELIA TIQUE CRUZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CONTROVERSIA : Reliquidación pensión de jubilación (Decreto 2701 de 1988) SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia con calenda quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado
Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.4
Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: “1.- Que es Nulo el ACTO FICTO PRESUNTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, del que trata el Art. 83 del C.P.A.C.A, con ocasión de la solicitud radicada el 06 de Agosto de 2.012, proferido por el Gerente de Pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS, por medio del cual Niega la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora OFELIA TIQUE CRUZ; pero sin que se le reconociera a mi representada la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, según el Régimen
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora OFELIA TIQUE CRUZ; pero sin que se le reconociera a mi representada la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, según el Régimen Especial que le otorga el Decreto 2701 del 29 de Diciembre de 1988 para las Entidades adscritas o vinculadas al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
2. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dictar nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACION, a mi representada, señora OFELIA TIQUE CRUZ, tal como lo establece el Decreto 2701 del 29 de Diciembre de 1.988, esto es, que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, desde el 01 de Noviembre de 2.006 y el 31 de Octubre de 2.007, o SUBSIDIARIAMENTE solicito se de aplicación al principio de favorabilidad, se le reconozca la Reliquidación con base en los sueldos y factores salariales devengados durante el último año de servicios según el Régimen de Transición y la Ley 33 de 1.985.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a aplicar los
33 de 1.985.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos la Ley 100 de
1.993.
4. Que se ordene pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de mi representada, las diferencias que resulten por concepto de mesadas atrasadas causadas entre el 31 de Octubre de 2.007 y la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
5. Que las demandadas se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.
6. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por las Entidades demandadas, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes.” 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1.- La señora OFELIA TIQUE CRUZ, prestó sus servicios al Estado en la CAJA DE
normas concordantes.” 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1.- La señora OFELIA TIQUE CRUZ, prestó sus servicios al Estado en la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, desde el 01 de Mayo de 1.985 hasta el 31 de Octubre de 2.007. 2.- La señora OFELIA TIQUE CRUZ, nació el 10 de Diciembre de 1956. 3.- La señora OFELIA TIQUE CRUZ, cumplió su status pensional 10 de Diciembre 2.011. (…) 5.- EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, mediante Resolución No. 0035867 del 15 de Agosto de 2.007 le reconoció la Pensión de Jubilación con base en el5 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $433.700, condicionada al retiro definitivo del servicio, según lo contemplado en la ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior y mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2.012 la señora OFELIA TIQUE CRUZ, radico la solicitud de Reliquidación de la Pensión Jubilación, según lo dispuesto en el artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, los cuales señalan que las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se deben efectuar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. (…)
servicio de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se deben efectuar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. (…) 9.- A la fecha la entidad demandada no ha proferido respuesta que resuelva de fondo la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN, es decir que se configuro la figura del ACTO FICTO PRESUNTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, del que trata el Art 83 del C.P.A.C.A, con ocasión de la radicación realizada el 06 de Agosto de 2.012. Sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. (…)” La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que el demandante llenó los requisitos establecidos para hacer parte de las personas que se hicieron acreedores a ser beneficiarios del régimen de transición, para efectos de la liquidación de su pensión, en ese sentido, expresa que tiene derecho a que se le aplique lo contemplado en el artículo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la normativa en mención dispuso que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son los establecidos en el régimen anterior en el cual se
100 de 1993. Así las cosas, la normativa en mención dispuso que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son los establecidos en el régimen anterior en el cual se encuentren afiliados, considerando que el aplicable es el del Decreto 2701 de 1988 en su artículo 44, en concordancia con los factores contemplados en el artículo 53. 1.3.2. De la parte demandada La entidad accionada no contestó la demanda, así se evidencia en informe secretarial visible en el folio 86 del expediente. 1.3.3. La sentencia de primera instancia6 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 A través de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)2, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, se resolvió: “(…) FALLA PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Acto Ficto o Presunto Negativo originado por el Silencio de la Administración frente a la petición radicada el 6 de agosto de 2012 por la demandante, persiguiendo el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, en aplicación al Decreto 2701 de 1988, conforme a las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, efectúe una nueva liquidación de la pensión mensual
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, efectúe una nueva liquidación de la pensión mensual de Jubilación reconocida a la señora Ofelia Tique Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.660.029, con el 75% de lo devengado por concepto de Asignación Básica, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y Bonificación por Servicios Prestados, dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, a partir del 31 de octubre de 2007, sin perder de vista que los factores salariales devengados anualmente deberán ser incluidos en su doceava parte, conforme a la parte considerativa de ésta providencia. TERCERO.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, deberá pagar a la señora OFELIA TIQUE CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.660.029, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 06 de agosto de 2009, conforme a las consideraciones expuestas. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA. SÉPTIMO.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSEXTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA. SÉPTIMO.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señaladas en el artículo 192 y concordantes del CPACA. (…)”. (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del Recurso La entidad demandada interpuso recurso de apelación en escrito visible en el folio 159 del expediente, donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y argumentó: “(…) La Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36, el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, caso en el cual, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. 2 Folios 125 a 135.7 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 La norma anterior, en ninguno de sus apartes, establece régimen de transición, para establecer el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. Es decir la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el
contenidos en la Ley 100 de 1993. Es decir la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad, al calcular la cuantía jubilatoría o ingreso base de jubilación. (…) Ahora respecto a la supuesta Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985 sujetas a régimen de transición -que fija reglas contrarias a las establecidas en el precedentes preferente de la Corte Constitucional-, en todo caso no es sentencia de unificación, ya que no fue expedida bajo el rótulo: importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia (Como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 para catalogar una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado). (…)” 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados El Asesor VI, Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 0035867 del 15 de agosto de 20073, concedió una pensión de jubilación a la aquí demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2701 de
Capital del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 0035867 del 15 de agosto de 20073, concedió una pensión de jubilación a la aquí demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2701 de 1988, fruto de la petición radicada el 27 de febrero de 2007; para el año 2007 correspondía a la suma de $433.700, quedando en suspenso hasta demostrarse el retiro definitivo del servicio. La pensión se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días, con un ingreso base de liquidación de $430.199 al que se le aplica el 75%. 3 Folios 14 a 16.8 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 Se evidencia del acto administrativo que la demandante nació el 10 de diciembre de 19564, al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años, 3 meses y 21 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de diciembre de 2006. La Asesora VI – Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital profirió la Resolución N° 010089 del 6 de marzo de 20095, modificó la Resolución N° 0035867 del 15 de agosto de 2007 que concedió la
Cundinamarca y Distrito Capital profirió la Resolución N° 010089 del 6 de marzo de 20095, modificó la Resolución N° 0035867 del 15 de agosto de 2007 que concedió la pensión de jubilación, toda vez que el ente de previsión fue notificado de la Resolución N° 2900 del 11 de octubre de 2007, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional aceptó la renuncia al cargo desempeñado por la actora a partir del 31 de octubre de 2007; estableciendo el valor de la pensión en $433.700, a partir de la fecha de renuncia al cargo. La aquí demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, documento radicado el 6 de agosto de 2012 6; petición que no tuvo respuesta por parte de la administración.
Obran certificados laborales del 29 de mayo de 20127, proferidos por la Responsable Área Talento Humano (E), de los cuales se evidencia: - La actora se fue empleada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del 1º de mayo de 1985 al 31 de octubre de 2007, con un tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 29 días. - En el certificado, se hizo constar que la demandante de noviembre de 2006 a octubre de 2007, percibió, proporcionalmente, los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación especial de recreación, descanso remunerado y los ajustes en los factores correspondientes.
salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación especial de recreación, descanso remunerado y los ajustes en los factores correspondientes. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora OFELIA TIQUE CRUZ, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el 4 Al momento de proferir el fallo, la demandante cuenta con 60 años, 9 meses y 25 días. 5 Folios 17 a 18. 6 Folios 7 a 10. 7 Folios 11 a 13.9 Ofelia Tique Cruz 2013-00772-01 Decreto 2701 de 1988, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. La solución al problema jurídico Lo primero que la Sala advierte es que a la situación fáctica pensional de la demandante, el ente de previsión lo adecuó al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia, al régimen pensional previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo que no se somete a discusión; el asunto que se controvierte es respecto de los factores de ingreso base de liquidación, en la medida que la accionada considera, en el recurso de apelación interpuesto, que en
se controvierte es respecto de los factores de ingreso base de liquidación, en la medida que la accionada considera, en el recurso de apelación interpuesto, que en el régimen de transición la pensión se liquida con los aportes devengados en los últimos 10 años de servicio, con el promedio de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 19948. De esta forma, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la
DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos…”9 (Énfasis de la Sala) Así las cosas, de la situación fáctica d
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