TA CUN - 2013-00773-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00773-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sustitución pensional – FONCEP – Reconocimiento de la Sustitución Pensional a la demandante y a la tercera ad excludendum – Requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 artículo 13 de convivencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional – Normatividad – Revoca fallo que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar niega pretensiones de la demanda Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, a la parte demandante –señora (…)- y a la tercera ad excludendum –señora (…)- no les asistes derecho a que la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍA Y PENSIONES –FONCEP-, les reconozca y pague la sustitución pensional en cuantía de 50% a cada una como beneficiarias del señor (…) por no encontrarse debidamente probado el requisito de la convivencia de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora y la tercera ad excludendum sí cumplen con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
norma en cita. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47 En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Caso de la demandante NHORA EMILIA LINARES ORTÍZDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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Señala el apoderado de la entidad demandada que no le asiste derecho a la demandante, señora (…) de ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante por cuanto ésta sólo acreditó de manera efectiva, un tiempo de 2 años 3 meses y 6 días como cónyuge, al haber contraído matrimonio civil con el señor (…) el 17 de septiembre de 2010 y el deceso de este último, ocurriera el 23 de diciembre de 2012. Sin embargo, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, encuentra esta Sala de decisión algunos hechos probados que no pueden obviarse y que ponen en duda la continuidad de la relación sostenida entre la demandante y el causante, de tal suerte que no se puede afirmar con plena certeza que en efecto, existió una convivencia real, material y efectiva como compañeros permanentes. Así, resulta importante para la Sala, valorar el hecho probado que a pesar que la convivencia se inició en fecha aproximada al año 1996 la señora (…) con pleno
compañeros permanentes. Así, resulta importante para la Sala, valorar el hecho probado que a pesar que la convivencia se inició en fecha aproximada al año 1996 la señora (…) con pleno consentimiento adelantó de manera conjunta con el señor (…) (exesposo) y por conducto de apoderada judicial, los trámites para el restablecimiento de su vida en común con el fin de rehacer su vida matrimonial (respecto de la cual se había decretado separación indefinida de cuerpos el 23 de septiembre de 1983), tal como consta en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Restablecimiento de vida marital que culminó un tiempo después, exactamente el 28 de noviembre de 2008, mediante escrita pública 1685 de la Notaría 70 del Círculo Notarial de Bogotá, en la cual consta el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los señores (..). Ahora bien, aun cuando con posterioridad, específicamente para el 17 de septiembre de 2010 se haya realizado matrimonio civil entre la demandante y el causante, no puede este hecho tenerse como plena prueba de la convivencia, en la medida que, como bien lo argumentó el apoderado judicial de la entidad demandada, el tiempo sumado alcanza únicamente 2 años 3 meses y 6 días, contabilizado hasta la fecha de fallecimiento del causante: 23 de diciembre de 2010, y no los cinco (5) años que claramente establece la normatividad vigente.
demandada, el tiempo sumado alcanza únicamente 2 años 3 meses y 6 días, contabilizado hasta la fecha de fallecimiento del causante: 23 de diciembre de 2010, y no los cinco (5) años que claramente establece la normatividad vigente. Con todo, aun si se tuviera como fecha de inicio de la convivencia entre la demandante y el causante, el 9 de septiembre de 2009 –fecha en la que fuera afiliada por el causante como beneficiaria de los servicios de salud ante la EPS FAMISANAR-, al contabilizar el tiempo hasta la fecha de fallecimiento del causante, éste suma únicamente 3 años 3 meses 14 días, con lo cual tampoco se cumpliría con el requisito de la convivencia efectiva e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante. Así las cosas, considera esa Sala que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de convivencia exigido por la normatividad así como la jurisprudencia vigente en la materia, que permita afirmar, sin lugar a equívocos que la demandante señora (…) sea beneficiaria de la sustitución pensional del causante, máxime cuando los testimonios obrantes en el plenario no dan cuenta con exactitud de la forma como acaeció la convivencia entre la demandante y el causante, ni la forma como en el marco de esa vida marital se brindaban el apoyo mutuo y la solidaridad económica y afectiva debido entre compañeros permanentes.
causante, ni la forma como en el marco de esa vida marital se brindaban el apoyo mutuo y la solidaridad económica y afectiva debido entre compañeros permanentes. Caso de la tercera ad excludendum ANA GILMA LINARES ROMERODemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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Manifiesta el apoderado de la parte demandante recurrente, que la convivencia entre la señora (…) y el causante, no se encuentra debidamente probada, pues de los testimonios rendidos no se desprende tal circunstancia, razón por la cual solicita se revoque el reconocimiento efectuado por el A quo de tener como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora (…) en cuantía del 50% y en su lugar, otorgar el 100% de la sustitución en cita, a su poderdante señora (…). De la revisión exhaustiva del material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala de decisión que no existe una plena prueba que de fe de la convivencia efectiva entre el causante y la tercera ad excludendum señora (…). Lo anterior, por cuanto, al igual que se señalara en líneas anteriores respecto de la convivencia del causante con la demandante, en este caso, no se desprende de los testimonios rendidos, de forma clara y sin lugar a equívocos, la manera como se llevó a cabo la convivencia de la alegada unión marital conformada entre los señores (…), sin contar con el hecho de haberse declarado probada la tacha respecto de dos de los testimonios aportados por la tercería ad excludendum, esto
se llevó a cabo la convivencia de la alegada unión marital conformada entre los señores (…), sin contar con el hecho de haberse declarado probada la tacha respecto de dos de los testimonios aportados por la tercería ad excludendum, esto es, los rendidos por las señoras (…), en su calidad de hijas del causante y la señora (…). Observa igualmente la Sala que el matrimonio del señor (…) y la señora (…) celebrado el 5 de diciembre de 1964, terminó de mutuo acuerdo mediante liquidación de la sociedad conyugal protocolizada en la Escritura Pública No.374 otorgada por la Notaría 27 de Bogotá el 25 de junio de 1995) y cuyos efectos fueron los de disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente entre los cónyuges hasta ese momento. Con esto, se formaliza la disolución de una relación marital que extingue cualquier posibilidad de acceder a los derechos patrimoniales de cada uno de los cónyuges y por ende, la posibilidad de reclamar a futuro, entre otros, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Lo anterior, tiene sustento jurisprudencial, entre otras en la sentencia proferida en el año 2016 por el Consejo de Estado, en la cual se indicó lo siguiente:… De acuerdo con esta posición jurisprudencial, se tiene a priori que el sólo hecho de la liquidación de la sociedad conyugal enerva la posibilidad que la cónyuge supérstite pueda reclamar el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional, no obstante, la misma sentencia señala a renglón seguido, que el único requisito
supérstite pueda reclamar el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional, no obstante, la misma sentencia señala a renglón seguido, que el único requisito que debía demostrar de manera fehaciente, en este caso la tercera ad excludendum, era que en su alegada calidad de compañera permanente, haya tenido una verdadera comunidad de vida. Esto es así, por cuanto la teleología de la norma apunta al reconocimiento de la ayuda mutua y la solidaridad entre los cónyuges y/o compañeros permanentes. Se trata entonces de un reconocimiento de tipo patrimonial por el hecho que, de forma física o espiritual, el supérstite brindara apoyo al causante, en particular, en los últimos años de su vida, como una manifestación del principio superior de la solidaridad, eje transversal de la seguridad social integral. Así, traídos estos supuestos al caso de la señora (…), no se encuentran pruebas suficientes que den fe de la comunidad de vida, solidaridad, y apoyo mutuo que existió entre los compañeros, como bien lo evidenciaran las pruebas recabadas en la primera instancia.Demandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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En conclusión, al no quedar demostrada de forma real y contundente la convivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) años continuos entre el causante y la demandante, así como entre el causante y la tercera ad excludendum, y en todo caso antes del fallecimiento del señor (…), y, al no demostrarse que durante dicho lapso
entre el causante y la tercera ad excludendum, y en todo caso antes del fallecimiento del señor (…), y, al no demostrarse que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmente durante los últimos años de vida del causante, se corrobora que el requisito exigido por la norma vigente no se cumplió para ninguna de los partes, razón por la cual procede la Sala a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida en primera instancia en partes iguales a las señoras (…). Por todo lo dicho, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, pues está claro, que ni la accionante ni la tercera ad excludendum cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la sustitución pensional del causante, señor (…), por lo que, se itera, habrá de revocarse la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 artículo 13: Ley 100 de 10093 artículo 47
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOS REFERENCIA : 2013-00773-01
DEMANDANTE : NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP Asunto : Sustitución pensional ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada, contra la Sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual el Despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
Página: 5 1.1.La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones 003240 del 19 de marzo de 2013 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y a la tercera ad excludendum; y, 003975 del 14 de agosto de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No.003240 del 19 de marzo de 2013, dejando en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes”.
del 14 de agosto de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No.003240 del 19 de marzo de 2013, dejando en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, del 100% de la pensión de sobrevivientes del pensionado señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO con efectividad al 24 de diciembre de 2012, día siguiente de la fecha de su fallecimiento de conformidad con las normas aplicables a su caso; el reconocimiento y pago de los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2001. En igual sentido, la tercera ad excludendum, señora ANA GILMA LINARES ROMERO, a través de apoderado, solicitó a título de restablecimiento, el reconocimiento del 100% de la pensión que en vida disfrutaba su exesposo, señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO, en consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda impetrada por la señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y la intervención ad excludendum, en síntesis, son los siguientes: El señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO (Q.E.P.D.) quien en vida
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y la intervención ad excludendum, en síntesis, son los siguientes: El señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 261.168, falleció el día 23 de diciembre de 2012, estando pensionado por la entonces CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, mediante Resolución 01231 del 18 de mayo de 1994.Demandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
Página: 6 El señor ORTÍZ BEJARANO y la señora ANA GILMA LINARES ROMERO, contrajeron matrimonio católico el 5 de diciembre de 1964, inscrito en el registro civil el 15 de mayo de 1992. La sociedad conyugal así establecida mediante el anterior vínculo matrimonial, se disolvió y liquidó mediante escritura pública No. 374 del 27 de enero de 1995 otorgada en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual las partes de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal. Por su parte, la demandante, señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ y el causante, señor ORTÍZ BEJARANO, contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 2010, habiendo tenido previamente, convivencia permanente. Mediante formato radicado el 22 de octubre de 2012 ante el FONCEP, el
diciembre de 2010, habiendo tenido previamente, convivencia permanente. Mediante formato radicado el 22 de octubre de 2012 ante el FONCEP, el señor ORTÍZ BEJARANO designó como beneficiaria de la sustitución pensional, a la señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ. Con ocasión de su fallecimiento, reclamaron el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución, la señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ el día 11 de enero de 2013 y la señora ANA GILMA LINARES ROMERO el día 28 de febrero de 2013. Solicitudes que fueran acumuladas y tramitadas en un mismo expediente, para ser negadas a través de la Resolución 003240 del 19 de marzo de 2013 y dejadas en suspenso hasta obtener una orden judicial mediante Resolución 045262 del 04 de mayo de la misma anualidad, aduciendo que en el asunto se presentaba una controversia al haber sido manifestado por ambas que convivieron con el causante durante por los menos cinco (5) años, razón por la cual corresponde a la jurisdicción determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. 1.3. Teoría del caso– Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante El libelista señala que obra suficiente material probatorio que da cuenta de laDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
Página: 7 comunidad de vida realizada entre el causante y la demandante, tanto como
Radicación: 2013-00773-01
Página: 7 comunidad de vida realizada entre el causante y la demandante, tanto como compañeros permanentes (por espacio muy superior a los cinco años que establece la normatividad) como cónyuges, al haber contraído matrimonio en el año 2010, solicitando por tanto que se aplique lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer en un 100% la sustitución pensional a la señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ. 1.3.2. Del tercero ad exludendum El libelista manifiesta que del análisis de los testimonios y declaraciones obrantes en el expediente se encuentra una serie de contradicciones e inconsistencias que impide que se tengan como ciertas las afirmaciones de la demandante, razón por la cual no le asiste el derecho a la sustitución pensional, y por tanto debe otorgársele en un 100% la sustitución pensional a su poderdante, la señora ANA GILMA LINARES ROMERO. 1.3.3. De la parte demandada La entidad demandada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad para hacerse acreedora de la sustitución pensional pretendida. 1.3.4. Sentencia de primera instancia
pretensiones, argumentando que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad para hacerse acreedora de la sustitución pensional pretendida. 1.3.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre 2016 visible a folios 347 a 375 del expediente, el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, y que después de registrar y analizar cada una de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, fundamentó en las siguientes consideraciones: Respecto de la demandante, señora LINARES ORTÍZ, señaló que en efecto fungió como compañera permanente mucho antes del matrimonio civil celebrado con el causante dos años antes de su fallecimiento, con lo cual se demuestra que su vínculo no fue de último momento, sino que perduró en el tiempo, a pesar de lasDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
Página: 8 interrupciones temporales, circunstancias éstas (matrimonio, convivencia y separaciones temporales) acreditadas en el expediente.
Respecto de la tercera ad excludendum, manifestó el juzgado de instancia que a pesar de haberse extinguido el vínculo matrimonial por el divorcio acaecido en el año 1995 entre el causante y la señora LINARES ROMERO, la convivencia entre éstos se mantuvo en el tiempo, compartiendo igual techo y lecho. Así, concluye el juzgado de primera instancia que, de las documentales aportadas
año 1995 entre el causante y la señora LINARES ROMERO, la convivencia entre éstos se mantuvo en el tiempo, compartiendo igual techo y lecho. Así, concluye el juzgado de primera instancia que, de las documentales aportadas y los testimonios recepcionados, se evidencia que hubo convivencias simultáneas del causante, señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO, con las señoras NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ y ANA GILMA LINARES ROMERO, razón por la cual ordenó en la parte resolutiva del fallo impugnado, el reconocimiento en partes iguales a las solicitantes. 1.3.5. Fundamento de los recursos El apoderado de la entidad demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, mediante escrito obrante a folios 378 a 384 del expediente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia impugnado y que absuelva a su representada, por cuanto respecto de la demandante, no se logró el requisito de los cinco (5) años de convivencia antes del fallecimiento del causante, en la medida que sólo se prueban 2 años, 3 meses y 6 días de conformidad con el registro civil de matrimonio. De igual forma, respecto de la tercera ad excludendum, y después de repasar sobre algunas de las pruebas decretadas y practicadas, manifiesta con no es contundente la prueba de la convivencia que le permita acceder al reconocimiento pensional solicitado, máxime cuando está demostrado el divorcio entre el causante y la señora LINARES ROMERO.
contundente la prueba de la convivencia que le permita acceder al reconocimiento pensional solicitado, máxime cuando está demostrado el divorcio entre el causante y la señora LINARES ROMERO. Concluye el libelista que “no son claras las circunstancias en que las partes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando de la norma aplicable al caso es precisamente la real convivencia ininterrumpida por espacio de más de 5 años, la cual se ve truncada por situaciones de orden legal (separación de cuerpos) y de otro lado la falta de continuidad dentro de la convivencia por las ausencias de más de 8 y 15 días no siendo constante la convivencia diría –sic-…”Demandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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Para arrimar a esta conclusión, el libelista transcribe las normas de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión de sobrevivientes e insiste en el requisito de la demostración de una convivencia efectiva para poder acceder a lo pretendido por las partes reclamantes. Por su parte, mediante escrito obrante a folios 385 y 386 del expediente, el apoderado de la demandante solicita se revoque el fallo impugnado en lo concerniente al otorgamiento del 50% de la sustitución pensional a la señora ANA GILMA LINARES ROMERO y en su lugar se conceda el 100% de la sustitución
concerniente al otorgamiento del 50% de la sustitución pensional a la señora ANA GILMA LINARES ROMERO y en su lugar se conceda el 100% de la sustitución pensional a su poderdante, señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZ. La anterior solicitud la fundamenta en el hecho que resultan contradictorias las declaraciones recepcionadas por el Despacho, además que en su parecer, resulta “imposible aceptar la convivencia después del divorcio de los señores ANA GILMA LINARES ROMERO y FILIBERTO DE JESUS ORTIZ BEJARANO, cuando se prueba que éste último si sostuvo una relación con la señora NHORA EMILIA LINARES ORTIZ por un período de más de 20 años”. 1.3.6. Alegatos de conclusión El representante judicial de la entidad demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 410 a 414 del expediente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que ni la actora ni la tercera ad excludendum lograron cumplir con los requisitos para acreditar sus calidades de beneficiarias de la sustitución pensional del causante, insistiendo por tanto en sus argumentos esbozados en el recurso de apelación. La parte demandante y la tercera ad excludendum NO presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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conclusión en esta etapa procesal. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, a la parte demandante –señora NHORA EMILIA LINARES ORTÍZy a la tercera ad excludendum –señora ANA GILMA LINARES ROMEROno les asistes derecho a que la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍA Y PENSIONES –FONCEP- , les reconozca y pague la sustitución pensional en cuantía de 50% a cada una como beneficiarias del señor FILIBERTO DE JESÚS ORTÍZ BEJARANO por no encontrarse debidamente probado el requisito de la convivencia de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora y la tercera ad excludendum sí cumplen con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. 2.3. Solución a los problemas jurídicos. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la
norma en cita. 2.3. Solución a los problemas jurídicos. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del
sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2 Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que se encontraban ya pensionadas y que, gozando de una pensión de vejez obtenida bien en el régimen del sistema general de pensiones o de un régimen exceptuado o de transición, fallecieron en vigencia del nuevo régimen pensional introducido por la Ley 100 de 2993 y por las demás normas que la modifican o adicionan, en particular, la Ley 797 de 2003. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindar una protección económica derivada de la contingencia de la muerte a los beneficiarios del trabajador cotizante al sistema o pensionado del mismo, sería exponerlos, bien considerados individualmente o como núcleo familiar, a una discriminación y desprotección de tipo económico. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán SierraDemandante: Nhora Emilia Linares Ortíz Radicación: 2013-00773-01
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Respecto de los beneficiarios de la
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