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TA CUN - 2013-00837-00-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00837-00-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN – Seguro Social, Decreto 546 de 1971 artículo 1 de la Ley 33 de 1985 – Profesional Especializado de la Personería de Bogotá no pertenece a la estructura del Ministerio Público pues esa función fue asignada directamente a los personeros artículo 118 CP por lo tanto no tiene derecho a reconocimiento de su pensión y aplicación del Decreto 546 de 1971 – Ley 33 de 1985 – Niega pretensiones de la demanda Como primera medida, para resolver el fondo de la Litis, es de precisar que como pretensión principal el accionante solicita se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y subsidiariamente con la Ley 33 de 1985; por lo que se estudiará si es beneficiario de alguno de estos El Decreto 546 de 1971, el Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” estableció en sus artículos 6° y 7° lo siguiente: “Artículo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más

vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Artículo 7º Sí el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.” El problema principal es sí a la parte demandante, por el hecho de haber laborado en la Personería de Bogotá, como Profesional Especializado desempeñando funciones de Agente del Ministerio Público, se le debe reconocer la pensión con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. En el artículo 1° del Decreto 546 de 1971, expresamente se señala que dicha norma es aplicable a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional. Allí no se incluyen expresamente a los Profesionales Especializados de la Personería de Distrital; sin embargo, esta Sala entrará a estudiar sí estos pueden o no encajar dentro del precepto normativo, para lo cual se estudiará la naturaleza de las Personerías, quienes tienen entre sus funciones, por delegación, la de ser agentes de dicho Ministerio Público. Si bien es cierto que obra prueba según la cual a la parte actora se le designaron funciones de agente del Ministerio Público, considera esta Sala que esa situación no

Personerías, quienes tienen entre sus funciones, por delegación, la de ser agentes de dicho Ministerio Público. Si bien es cierto que obra prueba según la cual a la parte actora se le designaron funciones de agente del Ministerio Público, considera esta Sala que esa situación no implica que el cargo el Profesional Especializado de la Personería pertenezca a la estructura de dicho Ministerio, pues esa función fue asignada directamente a los Personeros, tal como se observa en la Constitución Política de Colombia, de la siguiente manera a saber: “ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…”Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO Exp. No.2013-00837-00 De lo expuesto es claro que para esta Sala que en la norma transcrita no está el cargo desempeñado por la accionante, sin que se advierta justificación alguna legal o jurisprudencial para que así deba considerarse, por lo que se concluye que dicho cargo orgánicamente no hace parte de éste. Frente al tema del régimen pensional de un funcionario de la Personería Distrital o Municipal, distinto del Personero, el honorable Consejo de estado, en diversas providencias ha considerado lo siguiente a saber: “Al disponer el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que el último año de servicios debe producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita

producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C-506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora (…) como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia.” En el caso concreto el accionante ocupó el cargo de profesional Especializada Código XI-E, por lo que considera la Sala que la jurisprudencia Constitucional que

parámetros señalados en la mencionada sentencia.” En el caso concreto el accionante ocupó el cargo de profesional Especializada Código XI-E, por lo que considera la Sala que la jurisprudencia Constitucional que incluye a los Personeros Municipales, Distritales y Delegados dentro del régimen del Ministerio Público no extiende sus efectos a los demás empleos de las Personerías, pues los restantes no ejercen directamente como agentes ante el Ministerio, por lo que se denegaran las pretensiones principales de la demanda, dirigidas a la reliquidación de su pensión de vejez con aplicación del Decreto 546 de 1971, por no encontrar cobijado por el régimen especial que solicita le sea aplicado, toda vez que el último cargo desempeñado, no pertenece a la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos a la Rama Judicial. Ley 33 de 1985: Subsidiariamente, la parte actora pretende que el reconocimiento pensional se le haga con la Ley 33 de 1985; al respecto, la entidad afirma que no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual prescribió lo siguiente a saber: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres

2Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que

2Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE. (...)” (Resaltado fuera de texto). Observamos dentro del expediente que el señor (…) nació el 7 de enero de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía aun 40 años de edad y de acuerdo con el cuadro de tiempos de servicios transcrito anteriormente, tampoco cumplía con los 15 años de servicio, por lo que, nuevamente, no le asiste la razón al accionante, pues al no ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, bajo la cual pretende le sea

razón al accionante, pues al no ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, bajo la cual pretende le sea reconocida su pensión de jubilación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente No. 2013-00837-00

Demandante: ARGEMIRO VARGAS MORENO Demandado: SEGURO SOCIAL Controversia: Reconocimiento pensión jubilación

La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Argemiro Vargas Moreno contra el Seguro Social.

DEMANDA El actor, mediante apoderado, presentó como pretensiones principales las siguientes: Que se declare nula la Resolución No. 026235 del 29 de julio de 2011, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión formulada por el demandante.

3Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00 Que se declare nula la Resolución No. 05151 de 21 de octubre de 2011, por el cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la resolución anterior. Que se declare nula la Resolución No. 16836 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual se dio respuesta a una acción de tutela, negando nuevamente la pensión de jubilación al demandante. Que a título de restablecimiento de derecho, se declare que el señor Argemiro

mediante la cual se dio respuesta a una acción de tutela, negando nuevamente la pensión de jubilación al demandante. Que a título de restablecimiento de derecho, se declare que el señor Argemiro Vargas Moreno, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación especial regulada en el Decreto 546 de 1971, y en consecuencia se ordene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales que resulten a partir del retiro del servicio, así como los reajustes legales, intereses moratorios y condena en costas. Subsidiariamente solicitó lo siguiente: Que se declaren nulas las Resoluciones No. 026235 del 29 de julio de 2011 y 05151 de 21 de octubre de 2011, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de pensión formulada por el demandante y se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión denegatoria. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Seguro Social a reconocer, liquidar y pagar al actor, la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas. Relación Fáctica

1. El señor Argemiro Vargas Moreno, nació el 7 de enero de 1955, es decir; que cumplió los 55 años de edad el 7 de enero de 2011, fecha para la cual ya había laborado al servicio del Estado por más de 20 años sin haberse desvinculado, por lo que solicita que el reconocimiento se haga a partir del retiro definitivo.

decir; que cumplió los 55 años de edad el 7 de enero de 2011, fecha para la cual ya había laborado al servicio del Estado por más de 20 años sin haberse desvinculado, por lo que solicita que el reconocimiento se haga a partir del retiro definitivo.

2. El actor laboró de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Años Meses Días

SENADO DE

LA

REPÚBLICA 01/03/1979 26/09/1979 0 6 26

CAJANAL 10/02/1981 23/03/1982 1 1 14

PERSONERÍA

MUNICIPAL

DE NEIVA 01/01/1983 31/12/1983 1 0 1

RAMA

JUDICIAL

16/06/1984 01/09/1984 10/07/1984 31/08/1985 0 1 0 0 25 1

PERSONERÍA

DE BOGOTÁ

19/02/1990 29/02/2012 (no se ha retirado) 22 0 17

4Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00

3. Indica que el 19 de julio de 2010, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento pensional, petición que fue negada mediante Resolución No.026235 del 29 de julio de 2011, por no encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. Que contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 05151 del 21 de octubre de 2011.

5. Inconforme con las decisiones, instauró una acción de tutela y como

4. Que contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 05151 del 21 de octubre de 2011.

5. Inconforme con las decisiones, instauró una acción de tutela y como resultado de ésta, la accionada profirió la Resolución N° 16836 de 10 de mayo de 2012, denegando el reconocimiento pensional.

6. La entidad accionada no computó el tiempo laborado en CAJANAL del 10 de febrero de 1981 al 23 de marzo de 1982, con interrupción de 15 días, ni el laborado en la personería de Bogotá entre el 1° de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2011.

Respuesta de la accionada: La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la parte actora no cumplía con el requisito de 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Como primera medida, para resolver el fondo de la Litis, es de precisar que como pretensión principal el accionante solicita se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y subsidiariamente con la Ley 33 de 1985; por lo que se estudiará si es beneficiario de alguno de estos. El Decreto 546 de 1971, el Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” estableció en sus artículos 6° y 7° lo siguiente: “Artículo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

5Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00 Artículo 7º Sí el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el

actividades citadas.”

5Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00 Artículo 7º Sí el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.” DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: -. En el plenario reposan las pruebas que demuestran que el señor ARGEMIRO VARGAS MORENO, nació el 7 de enero de 1955 1 y laboró de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Años Meses Días

SENADO DE LA REPÚBLICA 01/03/1979 26/09/1979 0 6 26

CAJANAL 10/02/1981 23/03/1982 1 1 14

PERSONERÍA

MUNICIPAL DE

NEIVA 01/01/1983 31/12/1983 1 0 1

RAMA

JUDICIAL

16/06/1984 01/09/1984 10/07/1984 31/08/1985 0 1 0 0 25 1

PERSONERÍA

DE BOGOTÁ

(Profesional Especializado) 19/02/1990 29/02/2012 (no se ha retirado) 22 0 17 -. El Líder del Área de Registro Control y Carrera Administrativa de la

DE BOGOTÁ

(Profesional Especializado) 19/02/1990 29/02/2012 (no se ha retirado) 22 0 17 -. El Líder del Área de Registro Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá D.C., certifica que mientras la accionante laboró en dicha entidad ocupó varios cargos de Profesional Especializado laborando en las Personerías Delegadas en lo Penal I y III y se le designaron funciones como Agente del Ministerio Público ante la Unidad Sexta de Patrimonio.”2 El problema principal es sí a la parte demandante, por el hecho de haber laborado en la Personería de Bogotá, como Profesional Especializado desempeñando funciones de Agente del Ministerio Público, se le debe reconocer la pensión con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. En el artículo 1° del Decreto 546 de 1971, expresamente se señala que dicha norma es aplicable a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional. Allí no se incluyen expresamente a los Profesionales Especializados de la Personería de Distrital; sin embargo, esta Sala entrará a estudiar sí estos pueden o no encajar dentro del precepto normativo, para lo cual se estudiará la 1 Visible a folio 2 del C. No. 1 2 Ver folio 110 y 111 del expediente. 6Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO Exp. No.2013-00837-00 naturaleza de las Personerías, quienes tienen entre sus funciones,3 por delegación, la de ser agentes de dicho Ministerio Público. Si bien es cierto que obra prueba según la cual a la parte actora se le

Exp. No.2013-00837-00 naturaleza de las Personerías, quienes tienen entre sus funciones,3 por delegación, la de ser agentes de dicho Ministerio Público. Si bien es cierto que obra prueba según la cual a la parte actora se le designaron funciones de agente del Ministerio Público, considera esta Sala que esa situación no implica que el cargo el Profesional Especializado de la Personería pertenezca a la estructura de dicho Ministerio, pues esa función fue asignada directamente a los Personeros, tal como se observa en la Constitución Política de Colombia, de la siguiente manera a saber: “ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…” De lo expuesto es claro que para esta Sala que en la norma transcrita no está el cargo desempeñado por la accionante, sin que se advierta justificación alguna legal o jurisprudencial para que así deba considerarse, por lo que se concluye que dicho cargo orgánicamente no hace parte de éste. Frente al tema del régimen pensional de un funcionario de la Personería Distrital o Municipal, distinto del Personero, el honorable Consejo de estado, en diversas providencias ha considerado lo siguiente a saber4: “Al disponer el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que el último año de servicios debe producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que

servicios debe producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C-506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora Riveros Turriago como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia.” En el caso concreto el accionante ocupó el cargo de profesional

como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia.” En el caso concreto el accionante ocupó el cargo de profesional Especializada Código XI-E , por lo que considera la Sala que la jurisprudencia Constitucional que incluye a los Personeros Municipales, Distritales y Delegados dentro del régimen del Ministerio Público no extiende sus efectos a los demás 3 Artículo 234 de la Ley 4ª de 1913; Artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, entre otros. 4 Sentencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. EXPEDIENTE N° 25000-23-25-000-2008-00579. 7Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO Exp. No.2013-00837-00 empleos de las Personerías, pues los restantes no ejercen directamente como agentes ante el Ministerio, por lo que se denegaran las pretensiones principales de la demanda, dirigidas a la reliquidación de su pensión de vejez con aplicación del Decreto 546 de 1971, por no encontrar cobijado por el régimen especial que solicita le sea aplicado, toda vez que el último cargo desempeñado, no pertenece a la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos a la Rama Judicial. Ley 33 de 1985: Subsidiariamente, la parte actora pretende que el reconocimiento pensional se le haga con la Ley 33 de 1985; al respecto, la entidad afirma que no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual prescribió lo siguiente a saber:

se le haga con la Ley 33 de 1985; al respecto, la entidad afirma que no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual prescribió lo siguiente a saber: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” (Resaltado fuera de texto).

tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” (Resaltado fuera de texto). Observamos dentro del expediente que el señor ARGEMIRO VARGAS MORENO nació el 7 de enero de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía aun 40 años de edad y de acuerdo con el cuadro de tiempos de servicios transcrito anteriormente, tampoco cumplía con los 15 años de servicio, por lo que, nuevamente, no le asiste la razón al accionante, pues al no ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, bajo la cual pretende le sea reconocida su pensión de jubilación. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

8Actor: ARGEMIRO VARGAS MORENO

Exp. No.2013-00837-00

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

JOSE MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO MAGISTRADO MAGISTRADA Estas firmas corresponden a la providencia del 11 de agosto de 2016 dictada dentro del proceso 2013-005837-00, en la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. 9

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