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TA CUN - 2013-00875-01-(21-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00875-01-(21-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIO PARA EL

PERSONAL DOCENTE – Bogotá D.C. Secretaría de Educación del Distrito – Ley 91 de 1989 – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por la recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a la parte demandante. Señala la accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación como entidad nominadora de continuar cancelando la prima de servicio a partir de la fecha de expedición de la mencionada Ley. Con ocasión a esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales no prevén ningún aspecto

señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Posteriormente, el Legislativo expidió la Ley 60 de 1993, norma que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente, la cual en su artículo 6º, consagró: En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Finalmente, y dentro del estudió normativo que realiza la Sala, se observa que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó laExp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera

un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón

prestaciones en su artículo 46 preceptúo: De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón nacional docente, para los educadores estatales, a través de una lista única nacional de salarios, por lo cual, es preciso señalar que no es posible emplear los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Así mismo, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, introdujo en sus artículos 42 y 58, la prima de servicios como factor salarial y que tal beneficio era aplicable para los empleados que cobijara mencionado decreto, razón por la cual se observa que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”. De otra parte, para la Sala de decisión es necesario señalar que , con el advenimiento de la sentencia C - 402 de 2.013, en la cual se examinó la exequibilidad sobre esa materia frente al Decreto 1042 de 1.978, dejó definido que la misma era sólo aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que el señor (…), no tiene derecho a que la entidad accionada le

reconozca y pague la prima por servicios. Finalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No.: CESUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016 – No. Interno: 3828 -2014, accionante: Nubia Yomar Plazas Gómez, accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá, con Ponencia de la H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dispuso: “(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de 2Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de

nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que 3Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 1, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. (…)”

deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. (…)” En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogerá los postulados expuestos por la Jurisprudencia Constitucional y desarrollados por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes

Radicado No.: 2013-00875-01

Demandante: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación del Distrito Controversia: Reconocimiento y pago de la prima de servicios para el personal docente.

Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo 1 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

4Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N°. 240 del 14 DE FEBRERO DE 2013 y de la Resolución 459 del 08 de marzo de 2013 proferida por OSCAR SANCHEZ JARAMILLO, en condición de Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se le niega a mi representado el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en la ley.” En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a: “2. Que se declare que por ser docente que labora al servicio de establecimiento educativo ubicado en el DISTRITO DE BOGOTÁ, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS establecida en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)”

Relación fáctica El señor MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ, se encuentra laborando

ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)”

Relación fáctica El señor MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ, se encuentra laborando al servicio del Distrito de Bogotá, desde el 3 de junio de 1996. Devengando los siguientes salarios: del 01/01/09 al 30/12/2009: $1.828.358 , del 01/01/2010 al 30/12/2010 el valor de $2.351.063 y durante el año 2012 $2.546.872. Indica que presentó petición bajo el Radicado No. 1– 2012 – 50839 el 26 de octubre de 2012, en la cual solicitó a la ahora accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Solicitud que fue despachada desfavorablemente, mediante el acto acá demandado. La Sentencia Recurrida El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Ley 91 de 1989 no creó de manera expresa una prima de servicios a favor del personal docente , sino indicó que 5Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia dicha prima continuaría a cargo de la Nación como entidad nominadora, es decir que, si al momento de la expedición de esa norma un docente se encontraba percibiendo la prima de servicios, la debí continuar recibiendo con cargo s los recursos de la Nación. Además, no existe disposición alguna que imponga a las entidades territoriales, la obligación de reconocer y pagar la prima de servicios

percibiendo la prima de servicios, la debí continuar recibiendo con cargo s los recursos de la Nación. Además, no existe disposición alguna que imponga a las entidades territoriales, la obligación de reconocer y pagar la prima de servicios con cargo a sus presupuestos. Igualmente advierte que si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 extendió a los docentes el régimen prestacional propio de los empleados públicos del orden nacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, no ocurre lo mismo con el régimen salarial de dicho personal. Recurso de Apelación En su debida oportunidad el apoderado de la parte accionante interpone recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Juez de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se puede limitar la aplicación normativa a decretos distintos, dejando por fuera la Ley 91 de 1989, pues ésta no está derogada y es razonable aplicarla para el reconocimiento de la prima de servicios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Igualmente alega que la Ley 91 de 1989 expresamente contiene la prima de servicios a favor de los docentes, superando la excepción del Decreto 1042 de 1978. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por la recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a la parte demandante.

Consideraciones

contención debe definirse si fue acertada la decisión del A quo, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, a la parte demandante. Consideraciones Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver en segunda instancia de fondo el problema jurídico planteado, es pertinente para la Sala realizar un estudio al régimen salarial y prestacional de los docentes, y para ello es necesario remitirse a los antecedentes ubicados en la Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en 6Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia materia de administración de personal ( Ley que ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir). Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas

a cumplir). Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, el Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el Congreso de la Republica, que le dieron facultades para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del Sector público 2 y los decretos de asignación salarial de los docentes3, señalo los factores salariales que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio objeto del debate en el asunto de la referencia. Señala la accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación como entidad nominadora de continuar cancelando la prima de servicio a partir de la fecha de expedición de la mencionada Ley. Con ocasión a esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y

gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto). (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de 2 Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988 3 Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989 7Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. (…)”.

Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales

servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. (…)”. Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 19684, 1848 de 19695 y 1045 de 19786, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Posteriormente, el Legislativo expidió la Ley 60 de 1993 7, norma que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente, la cual en su artículo 6º, consagró: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (subrayado fuera de texto). (…)”. 4 Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 5 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 6 Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” 7 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 8Exp No. 2013-00875-01

artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 8Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia De igual forma el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 8, establece en relación al régimen especial de los educadores, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Finalmente, y dentro del estudió normativo que realiza la Sala, se observa que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara

República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 20029, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” 8 Por la cual se expide la ley general de educación 9 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente 9Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia De la norma citada, se desprende que el nuevo estatuto de profesionalización docente, establece escala para conforme al grado y nivel del escalafón nacional docente, para los educadores estatales, a través de una lista única nacional de salarios, por lo cual, es preciso señalar que no es posible emplear los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional.

Así mismo, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, introdujo en sus artículos 42 y 58, la prima de servicios como factor salarial y que tal beneficio era aplicable para los empleados que cobijara mencionado decreto, razón por la cual se observa que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”. De otra parte, para la Sala de decisión es necesario señalar que , con el advenimiento de la sentencia C - 402 de 2.013, en la cual se examinó la exequibilidad sobre esa materia frente al Decreto 1042 de 1.978, dejó definido que la misma era sólo aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que el señor MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ, no tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la prima por servicios.

demostrado que el señor MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ, no tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la prima por servicios. Finalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No.: CE-SUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016 – No. Interno: 3828 -2014, accionante: Nubia Yomar Plazas Gómez, accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá , con Ponencia de la H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dispuso: “(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 10Exp No. 2013-00875-01

Actor: MANUEL IGNACIO PIÑEROS RUÍZ Apelación de sentencia 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la

Apelación de sentencia 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada

104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con poster

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