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TA CUN - 2013-01076-00-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-01076-00-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD CONTRA

RESOLUCION QUE DECLARA UN INMUEBLE DE CONSTRUCCION PRIORITARIA EN EL DISTRITO CAPITAL – Tratamiento legal Conforme a lo expuesto la declaratoria de construcción prioritaria implica que los inmuebles declarados como tales deban ser urbanizados en un término que oscila entre dos (2) y tres (3) años según el tipo de inmueble, con el fin de que los mismos cumplan con la función social de la propiedad y so pena de poder ser sometidos a proceso de enajenación forzosa y posterior subasta pública en los eventos en que se incumpla con dicha carga. Así las cosas, es claro que el Concejo Distrital de Bogotá encargó a la Secretaría del Hábitat de implementar la declaratoria de bienes de construcción prioritaria y para el efecto, de identificar los predios que reunían las características establecidas por esa misma entidad, encargo que fue cumplido precisamente a través de las resoluciones demandadas.

LOS EVENTOS EN QUE LA ADMINISTRACION INICIE UNA

ACTUACION ADMINISTRATIVA DE OFICIO TIENE LA OBLIGACION DE COMUNICAR DICHA SITUACION A LOS TERCEROS INTERESADOS – Violación al debido proceso administrativo “La Sala precisa que el debido proceso administrativo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, comprende un mínimo de garantías que incluyen el deber que tienen las autoridades de comunicar la iniciación de un procedimiento administrativo-art. 28 CCA.-; y de

Código Contencioso Administrativo, comprende un mínimo de garantías que incluyen el deber que tienen las autoridades de comunicar la iniciación de un procedimiento administrativo-art. 28 CCA.-; y de adoptar las decisiones habiendo dado a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas y controvertirlas –arts 34 y 35 CCA. Por tanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional , las normas citadas implican que “ toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen”. En tales condiciones, se encuentra demostrado en este caso que la administración incurrió en violación del debido proceso, razón esta suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos acusados en lo que se refiere a la inclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C00425091 Chip AAA0093HMNX ubicado en la calle 79 B No. 4 – 29 de Bogotá, de propiedad de la sociedad actora en el listado de bienes de construcción prioritaria del Distrito Capital.Por lo tanto, la entidad demandada no podrá iniciar trámite alguno respecto del predio en cuestión en los términos señalados en los actos demandados. OBJECION POR ERROR GRAVE En tales condiciones, corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa el artículo 218 del Código de

OBJECION POR ERROR GRAVE En tales condiciones, corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resolver la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial decretado como prueba dentro de este proceso. Al respecto, se advierte que en el entendido de esta Sala el hecho de incluir al inmueble en cuestión en el listado de inmuebles de construcción prioritaria no implica per se un perjuicio, toda vez que como se estableció con antelación lo único a lo que ello obliga es a ejercer las gestiones necesarias para que el mismo cumpla con la función social de la propiedad, por lo tanto, es claro que las erogaciones propias derivadas de la misma constituirían una carga que debería ser asumida por el propietario del referido predio. Adicionalmente a lo anterior, tal y como lo estableció el señor apoderado de la parte demandada el hecho de que el inmueble objeto de controversia dentro de este asunto haya sido incluido en el listado de bienes de construcción prioritaria no implica que el propietario del mismo haya perdido los derechos sobre el mismo por lo que no resulta razonable indicar que en caso de haber un perjuicio el mismo correspondería al valor del bien, toda vez que, se reitera, su propietario aún conserva los derechos reales y económicos sobre el mismo, es

razonable indicar que en caso de haber un perjuicio el mismo correspondería al valor del bien, toda vez que, se reitera, su propietario aún conserva los derechos reales y económicos sobre el mismo, es decir, no lo ha perdido y por ende, este no ha salido de su patrimonio.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2013-01076-00

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones El Doral Ltda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Urbanizaciones y Construcciones El Doral Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes:DECLARACIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Secretaría Distrital del Hábitat, por medio de la cual se identificaron unos inmuebles como de construcción prioritaria en el Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones.

Que en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad de los artículos

cual se identificaron unos inmuebles como de construcción prioritaria en el Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones. Que en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad de los artículos primero (1°) y segundo (2) de la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Secretaría Distrital del Hábitat, por medio de la cual se identificaron unos inmuebles como de construcción prioritaria en el Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones. Que en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad parcial del artículo primero (1°) de la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto resuelve “ identificar como inmuebles que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 67 del acuerdo distrital 489 de junio 12 de 2012 ” al inmueble número doscientos dieciséis (216), ubicado en la localidad de Chapinero, en la calle 79B 4-29, identificado con chip AAA0093HMNX y matrícula 050C00425091. Que en caso de no declararse la nulidad de lo anteriormente solicitado, en subsidio, se declare la nulidad del artículo segundo (2) de la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto dispone que por el hecho de que el inmueble aparezca identificado en el artículo primero (1) de la referida

de la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto dispone que por el hecho de que el inmueble aparezca identificado en el artículo primero (1) de la referida resolución, el mismo queda sujeto “ a los procedimientos establecidosen el artículo 52 y siguientes de la Ley 388 de 1997, de conformidad con los plazos establecidos en el mismo artículo 52”. Que en atención a lo establecido por el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, en el evento de que se acceda a cualquiera de las pretensiones anteriores se declare también la nulidad de la resolución número 1361 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la Secretaría Distrital del Hábitat, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) y la confirmó en todas sus partes. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la administración distrital abstenerse de iniciar respecto del inmueble número doscientos dieciséis (216), ubicado en la localidad de Chapinero, en la calle 79B 4-29, identificado con chip AAA0093HMNX y matrícula 050C00425091, el proceso de enajenación forzosa en pública subasta de que trata el artículo 52 numeral 3, 54, 55, y 56 de la ley 388 de 1997 y el parágrafo segundo del artículo 67 del acuerdo distrital 489 de 2012.

pública subasta de que trata el artículo 52 numeral 3, 54, 55, y 56 de la ley 388 de 1997 y el parágrafo segundo del artículo 67 del acuerdo distrital 489 de 2012. Que así mismo, se condene a la entidad demanda a pagarle una indemnización de perjuicios económicos por los daños ocasionados y que se llegaren a causar como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante. Que en el evento de que la cuantía no se establezca en el proceso, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios en forma genérica, para lo cual se solicita se indiquen las bases con arreglo alas cuales se hará la liquidación incidental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. Que se condene en costas a la Secretaría Distrital del Hábitat. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que con base en los acuerdos distritales 257 de 2006 y 489 de 2012 el decreto distrital 121 de 2008 la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la resolución número 1099 del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual se identificaron unos inmuebles de construcción prioritaria en el Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones. Refirió la normativa invocada por la autoridad demandada como fundamento de la referida resolución.

Agregó que la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones El Doral

disposiciones. Refirió la normativa invocada por la autoridad demandada como fundamento de la referida resolución.

Agregó que la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones El Doral Ltda., fue notificada personalmente del acto administrativo en cuestión el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) como propietaria de un inmueble mencionado en el artículo primero (1°) de la referida resolución, ubicado en la localidad de Chapinero, en la calle 79B 429, identificado con chip AAA0093HMNX y matrícula 050C00425091.Indicó que la sociedad presentó oportunamente recurso de reposición contra la resolución número 1099 del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) con el propósito de oponerse a la inclusión del inmueble de su propiedad en el listado de los inmuebles declarados de construcción prioritaria en el Distrito Capital.

Manifestó que la Secretaría Distrital del Hábitat por medio de la resolución número 1361 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en la resolución número 1099 del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Adujo que la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones ha tenido interés en conciliar con el Distrito Capital y muestra de ello fue la actuación que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se propuso como fórmula de arreglo no exigir a

interés en conciliar con el Distrito Capital y muestra de ello fue la actuación que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se propuso como fórmula de arreglo no exigir a título de indemnización suma alguna de perjuicios a cambio de que la administración excluyera del listado de inmuebles declarados de construcción prioritaria en el Distrito Capital, el inmueble de su propiedad, con la promesa adicional de no volverlo a tener en cuenta en futuros listados; sin embargo, la conciliación no prosperó.

Informó que la Secretaría del Hábitat tiene conocimiento de que no puede tramitar la expedición de la licencia de construcción ante el curador mientras la propia administración no se pronuncie previamente sobre su edificabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de decreto distrital 606 de 2003. Agregó que dicha situación pone en riesgo al inmueble en cuestión al no poder ser edificado por un período cercano a los dos (2) años -quepuede tardar el proceso para levantar la restricción impuesta por los actos demandadosy dado que este puede ser rematado por el 70% de su valor catastral. Concluyó que la actuación demandada configura un caso claro de abuso y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 3 numeral 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 137 y 138

demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 3 numeral 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 137 y 138 de la ley 1437 de 2011; y subsidiariamente los artículos 14, 28, 34, 35 y 84 del anterior Código Contencioso Administrativo. Recordó que a la luz del antiguo Código Contencioso Administrativo y del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la expedición de actos administrativos debe estar precedida de un procedimiento previo dentro del cual se deben observar todas las garantías. Destacó que en dicho procedimiento se debe citar a los terceros que puedan verse afectados, se debe garantizar el derecho a aportar y solicitar pruebas y el de contradicción, entre otras formalidades. Señaló que en los casos en que la administración actúe oficiosamente de todas formas se les debe informar a los interesados de la existencia de la actuación.Indicó que en consecuencia dentro del expediente administrativo debe obrar copia del acto de inicio, constancia escrita de las gestiones adelantadas para informar a los interesados sobe la existencia de la misma, un pronunciamiento sobre los medios de prueba, la motivación de la decisión y la prueba de la notificación del mismo. Manifestó que si una entidad no puede demostrar todo lo anterior, se está frente a una decisión expedida en forma irregular y sustancialmente inmotivada. Adujo que en el caso concreto la falta de motivación del acto

está frente a una decisión expedida en forma irregular y sustancialmente inmotivada. Adujo que en el caso concreto la falta de motivación del acto demandado se evidencia en la ausencia de expediente que lo respalde por haberse omitido adelantar la actuación que debe preceder a la decisión de fondo, lo cual constituye un vicio e nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, aplicables al artículo 138 ibídem. Reiteró que el acto demandado creó una situación jurídica de carácter subjetivo con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012) razón por la cual le resultan aplicables las normas contenidas en la precitada ley 1437 de 2011. Expresó que la resolución número 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) fue expedida con base en el acuerdo distrital 489 del doce (12) de julio de ese mismo año, norma que entró a regir ese mismo día por cuanto fue publicada inmediatamente en la página web de la Alcaldía de Bogotá, en consecuencia llama la atención que la Secretaría del Hábitat haya aplicado todo el trámite establecido en dicha norma en los escasos cinco (5) días que llevaba vigente.Sostuvo que en consecuencia, el acto acusado debió haberse expedido conforme con las disposiciones contenidas en el anterior Código Contencioso Administrativo y no con base en la ley 1437 de 2011 en atención a la fecha en que este fue proferido. Afirmó que en el hipotético caso en que la Secretaría del Hábitat haya

Código Contencioso Administrativo y no con base en la ley 1437 de 2011 en atención a la fecha en que este fue proferido. Afirmó que en el hipotético caso en que la Secretaría del Hábitat haya surtido de manera previa y de oficio los trámites respectivos para dar aplicación a las normas contenidas en la ley 1437 de 2011, no se tuvo en cuenta la participación de los interesados dentro del proceso lo que ocasiona una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de cada uno de los afectados puesto que se les negó la oportunidad de expresar, dentro del término procesal, sus apreciaciones frente al conflicto definido en los actos administrativos demandados. Reiteró que en este evento no existe un expediente administrativo que soporte la actuación desplegada por la demandada para proferir el acto acusado. Acusó a la demandada de confundir las obligaciones de difundir con la comunidad en general un proyecto con la de adelantar una actuación oficiosa previa a la expedición de un acto administrativo que afecte a particulares. Destacó que la citación de los interesados en este caso debió efectuarse antes de la expedición de la resolución demandada.Estableció que la administración aplicó directamente las normas del acuerdo distrital 489 de 2012 sin haber adelantado una actuación administrativa en los términos legales. Comentó que la administración adujo como defensa que la referida actuación no era necesaria por cuanto, de todas formas, se le permitió al interesado ejercer su derecho de audiencia y de defensa, toda vez que luego de producido el acto, se interpuso en su contra el respectivo recurso de reposición.

actuación no era necesaria por cuanto, de todas formas, se le permitió al interesado ejercer su derecho de audiencia y de defensa, toda vez que luego de producido el acto, se interpuso en su contra el respectivo recurso de reposición. Cuestionó que con la interposición del referido recurso de reposición se hayan subsanado todas las irregularidades presentadas en el trámite de expedición de los actos demandados. Concluyó que la administración incurrió en una de dos irregularidades: o bien expidió el acto demandado sin adelantar la actuación administrativa necesaria o la adelantó en forma oculta, sin la vinculación de los interesados. Aseveró que aunque el acto demandado aparece formalmente motivado, dicha motivación no concuerda con la realidad, toda vez que a los interesados nunca que les comunicó de la existencia de un trámite administrativo destinado a la expedición del mismo, por lo que la motivación aducida por la demandada no le resulta oponible. Arguyó que en consecuencia resulta evidente la vulneración del debido proceso en este caso.Explicó que al colindar el inmueble de su propiedad incluido dentro del acto demandado con un bien de interés cultural no se puede tramitar una licencia de construcción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 603 de 2003. Expuso que no obstante ser el referido inmueble un lote no edificado ubicado en un sector urbanizado, su edificabilidad se encuentra sometida a dos requisitos a saber: la aprobación de un anteproyecto

Expuso que no obstante ser el referido inmueble un lote no edificado ubicado en un sector urbanizado, su edificabilidad se encuentra sometida a dos requisitos a saber: la aprobación de un anteproyecto por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable del Comité Asesor de Patrimonio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Secretaría Distrital del Hábitat A través de apoderado la entidad demandada, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aseguró que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley, por lo que no se configura ninguna de las causales que dan origen a la presente demanda. Afirmó que no se presenta vulneración alguna a los derechos de la parte actora que requieran ser objeto de restablecimiento.Precisó el fundamento normativo de los actos demandados lo constituyó el artículo 67 del acuerdo distrital 489 de 2012. Afirmó que la sola declaratoria de construcción prioritaria no genera perjuicio alguno para la parte actora, en cuanto se trata de un instrumento de gestión del suelo, el cual busca que dentro de los dos (2) años a partir de la ejecutoria de la declaratoria, los predios urbanizados susceptibles de construcción sean desarrollados de acuerdo con el uso permitido. Explicó que el predio de propiedad de la demandante incluido en el listado de predios declarados como de construcción prioritaria es un predio no urbanizado susceptible de construcción.

urbanizados susceptibles de construcción sean desarrollados de acuerdo con el uso permitido. Explicó que el predio de propiedad de la demandante incluido en el listado de predios declarados como de construcción prioritaria es un predio no urbanizado susceptible de construcción. Precisó que el hecho de que sea colindante con uno declarado de interés cultural y que para su desarrollo urbanístico se requiera de manera previa a la obtención de licencia de construcción autorización y concepto favorable del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, no significa que el inmueble no pueda ser desarrollado urbanísticamente de acuerdo con los usos del suelo, sin que dicho desarrollo obligatoriamente tenga que ser con proyectos de viviendas de interés social. Refirió las normas que sirvieron de base para la expedición del acto demandado. Precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del precitado acuerdo distrital 489 de 2012, a la Secretaría Distrital delHábitat no le fue asignada la función de declarar y determinar los predios objeto del instrumento, toda vez que dicha determinación la hizo el mismo Concejo Distrital a través de acuerdo al concretar los predios que eran objeto de la medida. Manifestó que en consecuencia la labor de la Secretaría Distrital del Hábitat se limitó a identificar los predios que reunían los requisitos exigidos por la norma y realizar las actividades conducentes para poner en marcha el instrumento. Explicó que en tales términos el Concejo Distrital fijó los parámetros para identificar los predios de construcción prioritaria y la Secretaría Distrital del Hábitat se limitó a cumplir con lo dispuesto por esa

Explicó que en tales términos el Concejo Distrital fijó los parámetros para identificar los predios de construcción prioritaria y la Secretaría Distrital del Hábitat se limitó a cumplir con lo dispuesto por esa corporación en el tema puntual. Recordó que esa entidad no puede abstenerse de cumplir con la función asignada en el parágrafo primero del artículo 67 del acuerdo distrital 489 de 2012, toda vez que el mismo resulta de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea declarado nulo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que de conformidad con el informe técnico elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo, el inmueble en cuestión colinda con uno declarado de interés cultural y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 26 del decreto distrital 606 de 2011 es un predio urbanizado susceptible de ser construido. Anotó que en el referido informe se estableció además que el inmueble cuenta con un área de terreno de 2.017,50 m 2 y un área deconstrucción de 0.0 m 2, lo que quiere decir que en efecto se trata de un predio urbanizado no construido que cumple con los requisitos y las características establecidos en el artículo 67 del acuerdo distrital 489 de 2012. Precisó que el hecho de que el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural deba conceptuar de manera previa a la obtención de la licencia de construcción del predio objeto de controversia, no es óbice para

de 2012. Precisó que el hecho de que el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural deba conceptuar de manera previa a la obtención de la licencia de construcción del predio objeto de controversia, no es óbice para considerar que sea urbanísticamente intocable o que no se pueda desarrollar en él ningún proyecto constructivo. Refirió el tratamiento normativo y jurisprudencial que se le ha otorgado a la función social de la propiedad privada. Agregó que la figura de la declaratoria de construcción prioritaria no genera ningún tipo de perjuicio económico para el propietario del bien declarado como tal, toda vez que no puede confundirse dicha figura con la enajenación forzosa. Explicó que en la primera lo que se busca es que el propietario del bien, dentro del término establecido en la ley, lo desarrolle urbanísticamente a través de cualquier obra de construcción permitida, y la segunda, por su parte, sólo se lleva a cabo en los casos en que las labores de construcción no se hayan ejecutado en el término otorgado que para el caso concreto se trata de dos (2) años. Destacó que tanto el Concejo de Bogotá como la Secretaría Distrital del Hábitat están facultados para establecer la declaratoria de construcción prioritaria en el Distrito Capital.Adujo que la labor que el Concejo Distrital de Bogotá le asignó a la Secretaría Distrital del Hábitat no fue la de declarar y determinar los predios objeto del instrumento, por cuanto esto fue lo que se hizo a través del acuerdo 489 de 2012 por parte de la misma Corporación distrital, simplemente le asignó la función de identificar los predios que

predios objeto del instrumento, por cuanto esto fue lo que se hizo a través del acuerdo 489 de 2012 por parte de la misma Corporación distrital, simplemente le asignó la función de identificar los predios que con base en los parámetros establecidos en el referido acuerdo. Sostuvo que con la resolución número 1099 de 2012 adicionada mediante resolución número 1123 se cumplió con lo dispuesto en el precitado acuerdo 489 de 2012 y se identificaron los predios declarados de construcción prioritaria localizados en el parámetro urbano del Distrito Capital. Adujo que de acuerdo con lo establecido en la ley 388 de 1997 el término para desarrollar un predio declarado en construcción prioritaria, es de dos (2) años y no uno (1) como erróneamente quedó consignado en la resolución 1099 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); no obstante, mediante resolución 1123 de 2012 se incluyó un nuevo considerando en el que se aclaró el plazo correcto. Indicó que la parte actora no puede alegar falta de comunicación ni de publicidad de los actos administrativos demandados debido a que la comunidad tuvo la oportunidad de asistir a los debates para discutir y aprobar la aplicación de este instrumento de gestión del suelo. Recordó que en Colombia la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones y por esta razón la ley 388 de 1997 creó la declaratoria de desarrollo y construcción prioritarias, sujeta a enajenación forzosa en pública subasta, como instrumento de gestióndel suelo y acción urbanística que invita a los propietarios de esta

creó la declaratoria de desarrollo y construcción prioritarias, sujeta a enajenación forzosa en pública subasta, como instrumento de gestióndel suelo y acción urbanística que invita a los propietarios de esta clase de bienes a efectuar los trabajos tendientes a desarrollarlos para cumplir con la mencionada acción social. Reiteró que de acuerdo con lo anterior y en aplicación al acuerdo 489 de 2012, se realizó la declaratoria de construcción prioritaria de los predios urbanos en Bogotá que tuvieran la condición de urbanizados no construidos por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat conforme con la labor encomendada por el Concejo Distrital. Señaló que superado el término de dos (2) años, sin que se haya realizado la construcción del inmueble, el Distrito tiene la obligación de expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual se decreta la subasta pública del bien, el cual deberá notificarse personalmente al propietario respectivo y contra la cual procederán los recursos de ley correspondientes. Afirmó que mediante comunicación externa número 2-2012-44156 del (19) diecinueve de julio de dos mil doce (2012) se informó a la parte actora el contenido de la resolución número 1099 de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones El Doral Ltda., se notificó personalmente de la referida resolución y presentó recurso de reposición en contra de esta, a través de escrito número 1apoderado de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones El Doral Ltda., se notificó personalmente de la referida resolución y presentó recurso de reposición en contra de esta, a través de escrito número 12012-51019 del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).Mencionó que mediante resolución número 1361 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) se resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte actora en el sentido de confirmar en cada una de sus partes de la resolución número 1099 el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) de acuerdo con la visita técnica realizada al inmueble. Refirió que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) la sociedad demandante se notificó del contenido de esta última resolución, la cual quedó debidamente ejecutoriada el veintiséis (26) de noviembre siguiente. Acotó que las dos resoluciones fueron publicadas en la Gaceta de Urbanismo y Construcción número 650 del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) y número 652 del quince (15) de agosto del mismo año conforme con lo establecido en el artículo 62 del decreto 190 de 2004. Formuló como excepción ineptitud de la demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas por la parte actora habida cuenta que los actos administrativos fueron proferidos en derecho y con base en la normatividad adecuada. Estableció que no es de recibo el argumento de la parte actora cuando menciona que la licencia de construcción para este predio se

que los actos administrativos fueron proferidos

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