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TA CUN - 2013-0111-01-(04-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0111-01-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Reliquidación Pensión de Invalidez Cajanal en liquidación - Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la discapacidad del actor El señor (…), actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales Ugpp, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 02148 de 13 de febrero de 1989, mediante la cual se le reconoció su pensión por invalidez, solicitó la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0020523 de 20 de diciembre de 2012, la Resolución RDP 011400 de 8 de marzo de 2010 y la Resolución Nº RDP 012420 del 14 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Pretende a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demanda al pago de las mesadas pensionales adicionales con los respectivos reajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, eso es, desde el reconocimiento de la invalidez en cuantía del 100%. En este sentido, y conforme la situación fáctica y normativa se tiene que el presente caso, se contrae a determinar si la pensión de invalidez debe ser reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios a la adquisición del status pensional. Se tiene que para reconocer la pensión de invalidez la administración tuvo

totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios a la adquisición del status pensional. Se tiene que para reconocer la pensión de invalidez la administración tuvo en cuenta el Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1848 de 1969, que en lo pertinente a la pensión de invalidez señaló: “Artículo 61º.- Definición. De conformidad con la norma antes citada, la entidad reconoció la prestación al demandante, con el último sueldo pero sólo con la asignación básica y la bonificación por servicios.

El a quo, como antes se dijo, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la discapacidad del actor. Para adoptar tal determinación tuvo en cuenta el Juzgado de instancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enlista los factores para liquidar las pensiones de jubilación; así mismo trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en donde se señala que debe hacerse con todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios. En esos términos el Juzgado ordenó la reliquidación observando que el actor devengó, en el último año de servicios, la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación porservicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones; y así mismo estuvo acertada la decisión de la prescripción tomada por el a quo. En el evento de que el actor no haya efectuado el pago de los aportes

estuvo acertada la decisión de la prescripción tomada por el a quo. En el evento de que el actor no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. Por los anteriores argumentos se confirmará la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en tanto declara la nulidad parcial de los actos acusados y ordena reliquidar la pensión de invalidez de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada y que la entidad demandada hará los descuentos correspondientes por aportes no efectuados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2013-0111-01

Demandante: JORGE ARTURO ORJUELA CÁRDENAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL

E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el

E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ARTURO ORJUELA CÁRDENAS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaurademanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 02148 de 13 de febrero de 1989, mediante la cual se ordena el pago mensual de una pensión de invalidez; que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 020523 del 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se niega la reliquidación de su pensión de invalidez.

Pretende a título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada al pago del valor de las mesadas pensionales adicionales a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 100% tal como le fue

mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 100% tal como le fue reconocido mediante Resolución Nº 02148 de 19 de febrero de 1989; que se condene al reconocimiento y pago los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá mediante sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), profiere sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de demanda.

Consideró que el tema central de la controversia era establecer si se debía reliquidar la pensión de invalidez del demandante, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el momento de adquisición de su estatus pensional, para lo cual encontró que normativamente le resulta aplicable lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, normas que tuve en cuenta la demandada, por lo cual ordenó la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicios. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda decretando prescripción de mesadas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, con la finalidad de que se revoque la decisión del juez de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad le reconoció a la parte demandante su pensión, para lo cual dio

29 de agosto de 2014, con la finalidad de que se revoque la decisión del juez de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad le reconoció a la parte demandante su pensión, para lo cual dio aplicación a lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, al momento de proferir los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de reliquidación, disposiciones que no desconocieron los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia.Manifestó que el Tribunal debe apartarse del precedente del Consejo de Estado, dado que es distinto a lo que se sostiene por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia y porque además la Ley 1437 lo permite.

V. CONSIDERACIONES El señor JORGE ARTURO OJEDA CÁRDENAS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales Ugpp, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 02148 de 13 de febrero de 1989, mediante la cual se le reconoció su pensión por invalidez, solicitó la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0020523 de 20 de diciembre de 2012, la Resolución RDP 011400 de 8 de marzo de 2010 y la Resolución Nº RDP 012420 del 14 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

Pretende a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la

Resolución Nº RDP 012420 del 14 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Pretende a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demanda al pago de las mesadas pensionales adicionales con los respectivos reajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, eso es, desde el reconocimiento de la invalidez en cuantía del 100%. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es pertinente indicarle al apoderado de la parte demandada, que si bien no se le hizo la notificación de la sentencia al correo electrónico que el registró en la audiencia del 25 de julio de 2017 (sic), advierte el Tribunal que ante la interposición del recurso de alzada, visible a folios 178 a 180 del expediente, se subsano tal omisión, razón por la cual se entiende por esta Corporación que su notificación se hizo por conducta concluyente. En el caso planteado, debe anotarse que a folios 3 a 5 del expediente obra copia de la Resolución No. 02148 de 19 de febrero de 1989, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoce y ordena el pago de una pensión por invalidez al señor JORGE ARTURO ORJUELA CÁRDENAS, en la que se indica que “teniendo en cuenta el porcentaje -96%- determinado por la División de Salud Ocupacional de la entidad, es del caso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 literal a” por lo que resolvió “ARTÍCULO

que “teniendo en cuenta el porcentaje -96%- determinado por la División de Salud Ocupacional de la entidad, es del caso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 literal a” por lo que resolvió “ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCER en favor (sic) de JORGE ARTURO ORJUELA CÁRDENAS ya identificado (a) el derecho a gozar de una pensión por invalidez, en cuantía de cuarenta y ocho mil setecientos setenta y un pesos ($48.771) mensuales, con efectividad a partir del 17 de diciembre de 1.988, liquidándose su pensión de invalidez solamente con la asignación básica y bonificación del 50% desestimando los factores salariales de: prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de vacaciones. Posteriormente y en virtud de una petición de reliquidación a través de la Resolución RDP 020523 de 20 de diciembre de 2012, le fue negada la reliquidación de la pensión de invalidez por cuanto se adujo se encontraba ajustada a derecho,acto administrativo que fue recurrido y resuelto negativamente mediante Resolución Nº RDP 011400 de 8 de marzo de 2013, actos que se demandaron. En este sentido, y conforme la situación fáctica y normativa se tiene que el presente caso, se contrae a determinar si la pensión de invalidez debe ser reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios a la adquisición del status pensional.

presente caso, se contrae a determinar si la pensión de invalidez debe ser reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios a la adquisición del status pensional. Se tiene que para reconocer la pensión de invalidez la administración tuvo en cuenta el Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1848 de 1969, que en lo pertinente a la pensión de invalidez señaló: “Artículo 61º.- Definición. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

Artículo 63º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.De conformidad con la norma antes citada, la entidad reconoció la prestación al demandante, con el último sueldo pero sólo con la asignación básica y la bonificación por servicios.

El a quo, como antes se dijo, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales

la bonificación por servicios.

El a quo, como antes se dijo, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la discapacidad del actor. Para adoptar tal determinación tuvo en cuenta el Juzgado de instancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enlista los factores para liquidar las pensiones de jubilación; así mismo trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en donde se señala que debe hacerse con todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios. En esos términos el Juzgado ordenó la reliquidación observando que el actor devengó, en el último año de servicios, la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones; y así mismo estuvo acertada la decisión de la prescripción tomada por el a quo. En el evento de que el actor no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. Por los anteriores argumentos se confirmará la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en tanto declara la nulidad parcial de los actos acusados y ordena reliquidar la

Por los anteriores argumentos se confirmará la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en tanto declara la nulidad parcial de los actos acusados y ordena reliquidar la pensión de invalidez de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada y que la entidad demandada hará los descuentos correspondientes por aportes no efectuados. Como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas, dando así aplicación al artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá.SEGUNDO. No se condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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