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TA CUN - 2013-0118-01-(04-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0118-01-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Bonificación por servicios prestados – Beneficencia de Cundinamarca – Cumplimiento a fallo de tutela del Honorable Consejo de Estado la cual ordena preferir sentencia acatando el precedente fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C-402/2013 que declaró exequible la expresión “del orden Nacional” del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 El señor (…), actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la BeneficenciaDepartamento de Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio BEN SG-5100-RH-700 de 18 de septiembre de 2012 proferido por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca , por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo establecido en la Norma de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia del último de los decretos y se continúe pagando año por año según la norma; igualmente que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salaria la bonificación por servicios prestados de la fecha de vigencia del 1919 de 2002 y que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.

como factor salaria la bonificación por servicios prestados de la fecha de vigencia del 1919 de 2002 y que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. En principio debe hacerse claridad respecto a la naturaleza jurídica de la bonificación por servicios, prestación creada mediante el Decreto 1042 de 1978 en virtud de las expresas facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”. Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

El campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 está determinado en su artículo 1° que dispone: Artículo 1º.- Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientospúblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. La bonificación por servicios es una prestación unitaria de causación

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientospúblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. La bonificación por servicios es una prestación unitaria de causación anual, que se paga al empleado cada vez que cumple un año de servicios a la entidad, que si bien constituye factor salarial para liquidar algunas otras prestaciones, de manera alguna puede ser considerada salario; pues este último es definido como aquellas sumas que se perciben de forma permanente como contraprestación a la labor desempeñada1. Pues bien, la postura sobre la que giraba el estudio de la bonificación por servicios prestados para esta Sala de decisión, tenía en cuenta la prohibición expresa que la Constitución le impone a las entidades territoriales para establecer el régimen de prestaciones sociales, de donde se concluye que ésta fue extendida mediante el Decreto 1919 de 2002, para los empleados de las entidades territoriales dado su carácter de prestación social, sin embargo, esta postura se cambio en consideración de que varias sentencias que fueron revocadas a través de acciones de tutela, en estas decisiones ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Entonces en razón a que la bonificación reclamada no tiene carácter prestacional sino salarial, según lo establece el Decreto 1042 de 1978 no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues esta disposición lo que autorizó fue únicamente a extender el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, entre

2002, pues esta disposición lo que autorizó fue únicamente a extender el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado en los niveles departamental, distrital y municipal, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los factores salariales. Y aun cuando se podría entender , como lo hace el Tribunal, que la expresión “régimen prestacional” tiene un sentido amplio y no restringido, como se verá enseguida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de dicho concepto. (…) De lo anterior se colige que no es posible hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados de un orden distinto al nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 por cuanto dicho precepto extendió el régimen prestacional y no salarial, y la bonificación es un factor salarial”. 1 “Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. Decreto 1042 de 1978.Conforme a los apartes escritos, la Sala de decisión decide acoger los reiterados pronunciamientos hechos por el H. Consejo de Estado en sede de

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. Decreto 1042 de 1978.Conforme a los apartes escritos, la Sala de decisión decide acoger los reiterados pronunciamientos hechos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha sostenido, como quedó dicho, que la Bonificación por Servicios Prestados, fue instituida a favor de los empleados públicos del orden nacional, y que en tratándose de salario y no de prestación social no puede aplicársele el Decreto 1919 de 2002. Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2013-0118-01

Demandante: MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ

Demandada: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Bonificación por Servicios Prestados Procedimiento: Oral Dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2015 proferida dentro de la acción de tutela 2014-02683 promovida por el Departamento de Cundinamarca, en la cual ordenó a ésta Corporación proferir una sentencia en la que acate el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013 que declaró exequible la

a ésta Corporación proferir una sentencia en la que acate el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013 que declaró exequible la expresión «del orden nacional» del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978; Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la Beneficencia - Departamento de Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio BEN SG-5100-RH-700 de 18 de septiembre de 2012 proferido por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca , por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo establecido en la Norma de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia del último de los decretos y se continúe pagando año por año según la norma; igualmente que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta

1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia del último de los decretos y se continúe pagando año por año según la norma; igualmente que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salaria la bonificación por servicios prestados de la fecha de vigencia del 1919 de 2002 y que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 11 de abril de 2014, profiere sentencia negando las suplicas de la demanda.

Considera que en lo que tiene que ver con los servidores públicos del orden territorial, el artículo 12 de la citada Ley marco dispuso que en su régimen prestacional será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos allí establecidos, razón por la cual no le corresponden a las Corporaciones Públicas del nivel territorial, atribuirse dicha facultad. También dispone la citada norma que al Gobierno le corresponde fijar el límite máximo salarial de dichos servidores, respetando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Adujo que en el mismo sentido, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, dispuso en su artículo 8º que el régimen prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca, sería el establecido en la ley, en virtud a lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Citó la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado el 22 de

Cundinamarca, sería el establecido en la ley, en virtud a lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Citó la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2010, fallo en el que se planteó que existe una competencia concurrente en cuanto al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Que por aplicación expresa del Decreto 1042 de 1978, tal norma determinó en su artículo 1º que la bonificación por servicios prestados estaría destinada a los empleados públicos del orden nacional, en su artículo 45 al crearla oficialmente precisó que sólo sería para dicho grupo de funcionarios, así mismo el artículo 42 señaló específicamente que dicha prestación es un beneficio de orden salarial para los citados empelados. Indicó que del contenido expresado en el Decreto Ley 1919 de 2002, éste sólo universalizó y unificó el régimen de prestaciones sociales del sector público del orden nacional y territorial, más no el régimen salarial, pues la norma no reguló nada frente a este último aspecto; razón por la cual los empleados públicos del orden nacional y territorial, más no el régimen salarial, pues la norma no reguló nada frente a este último aspecto; razón por la cual los empleados públicos del orden territorial serán beneficiarios del régimen prestacional previstopara el nivel nacional, es decir en materia de prestaciones sociales, pero no respecto al régimen salarial. Precisó que la bonificación por servicios prestados que se pretende en la demanda, no tiene carácter prestacional sino salarial según se desprende del

respecto al régimen salarial. Precisó que la bonificación por servicios prestados que se pretende en la demanda, no tiene carácter prestacional sino salarial según se desprende del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, el Decreto 1919 de 2002 no conlleva la aplicación de los factores salariales del Decreto 1042 de 1978, entre éstos, la bonificación por servicios prestados, pues es una factor salarial que se dispuso para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleo de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional, sino las prestaciones sociales del Decreto 1045 de 1978 por medio del cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y las normas que lo modifican. Finalmente concluye que, como quedo visto, el Decreto 1042 de 1978 establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las entidades del orden nacional, creándose para este grupo de empleados la bonificación por servicios prestados, sin que en él se contemple la posibilidad de hacerse extensivo dicho beneficio para los servidores públicos del orden territorial y que efectuar tal en virtud del derecho a la igualdad o la excepción de inconstitucionalidad, implicaría un abierto y contradictorio desconocimiento de los presupuestos del orden constitucional y legal que establecen la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del Estado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación

los presupuestos del orden constitucional y legal que establecen la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del Estado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá el 11 de abril de 2014, mediante el cual se niegan las súplicas de la demanda, sustentando el mismo (fls. 239-244).

Considera que en fallos de similares perfiles, esta misma Sala de decisión ha proferido fallos en el sentido de reconocer la bonificación por servicios prestados sin que para ello fuera necesario acudir a la constitucionalidad o no de la norma del Decreto 1042 de 1978, pues esas providencias han girado su estudio en torno al desarrollo y la aplicación de otras normas, que no propiamente el decreto en cita. Destaca que si el Decreto 1919 de 2002 tuvo como propósito homologar las prestaciones de los servidores del sector territorial con los del nivel nacional, no hay por qué buscar diferencias o razones que tornen inocua la unificación prestacional que el legislador instituyó, pues no existe diferencia entre los servicios que presta una persona al mismo Estado Colombiano.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLa Procuraduría 56 Judicial II, previo recuento de la situación fáctica y procesal surtida al interior del proceso, en síntesis, manifestó, “si bien es cierto en torno al régimen prestacional de los empleados territoriales la situación ha quedado definida, en materia salarial, pervive la discusión, particularmente en lo que toca con los factores a que tienen derecho los empleados del nivel territorial

(…)”

en torno al régimen prestacional de los empleados territoriales la situación ha quedado definida, en materia salarial, pervive la discusión, particularmente en lo que toca con los factores a que tienen derecho los empleados del nivel territorial (…)” Citó apartes de la sentencia del 6 de agosto de 2008 del Consejo de Estado, y analiza que la Sección Segunda de esa alta Corporación ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, “para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”, y que desde esta perspectiva cabe sostener que se han hecho extensivas las prestaciones, que no los factores salariales. Precisó que de otra forma, “para admitir la extensión del régimen salarial de los empleados públicos nacionales a los empleados públicos del orden territorial, como lo dice la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ‘es menester considerar distintos aspectos del entorno a partir de los cuales surge la necesidad de respetar ciertas diferencias, muchas de ellas originadas en mandatos laborales que imponen restricciones y limitantes al gasto o en disposiciones que regulan de manera específica el ejercicio de las competencias públicas y el cumplimiento de los deberes de los mismos servidores públicos”’. De lo expuesto señala que, hasta que las autoridades competentes no consagren a favor de los empleados públicos del orden territorial el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, éste cabe dentro de la órbita de salario y no de prestación social, por lo que el ente fiscal estima que no es conveniente acceder a su pago; en suma, advierte que de conformidad con el

reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, éste cabe dentro de la órbita de salario y no de prestación social, por lo que el ente fiscal estima que no es conveniente acceder a su pago; en suma, advierte que de conformidad con el análisis previamente desarrollado, el fallo apelado en el que el juez de primera instancia negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. Por su parte, la entidad demandada alega de conclusión en los siguientes términos: Inicia por hacer la diferenciación que existe entre el salario o factores salariales y las prestaciones sociales, denotado que el primero es la remuneración que percibe el trabajador por el servicio prestado que constituye además, el elemento esencial en la relación laboral, y que la prestación social no retribuye la actividad de éste sino que cubre riesgos por desempleo, enfermedad, vejez o beneficios reconocidos como primas de servicios.

Denota que teniendo en cuenta esta diferenciación, concluye que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, dicha norma no consagra ni regula ningún tipo de régimen salarial, como es la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas y quedando claro que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial, no es posible aplicar el decreto ya referido, ya que éste soloregula prestaciones sociales, y como es sabido, son diferentes a los factores salariales como es la bonificación por servicios prestados.

V. CONSIDERACIONES En principio debe hacerse claridad respecto a la naturaleza jurídica de la

salariales como es la bonificación por servicios prestados.

V. CONSIDERACIONES En principio debe hacerse claridad respecto a la naturaleza jurídica de la bonificación por servicios, prestación creada mediante el Decreto 1042 de 1978 en virtud de las expresas facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”.

Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. El campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 está determinado en su artículo 1° que dispone:

hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. El campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 está determinado en su artículo 1° que dispone: Artículo 1º.- Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.La bonificación por servicios es una prestación unitaria de causación anual, que se paga al empleado cada vez que cumple un año de servicios a la entidad, que si bien constituye factor salarial para liquidar algunas otras prestaciones, de manera alguna puede ser considerada salario; pues este último es definido como aquellas sumas que se perciben de forma permanente como contraprestación a la labor desempeñada2. Pues bien, la postura sobre la que giraba el estudio de la bonificación por servicios prestados para esta Sala de decisión, tenía en cuenta la prohibición expresa que la Constitución le impone a las entidades territoriales para establecer el régimen de prestaciones sociales, de donde se concluye que ésta fue extendida mediante el Decreto 1919 de 2002, para los empleados de las entidades territoriales dado su carácter de prestación social, sin embargo, esta postura se cambio en consideración de que varias sentencias que fueron revocadas a través de acciones de tutela, en estas decisiones ha sostenido el

entidades territoriales dado su carácter de prestación social, sin embargo, esta postura se cambio en consideración de que varias sentencias que fueron revocadas a través de acciones de tutela, en estas decisiones ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Entonces en razón a que la bonificación reclamada no tiene carácter prestacional sino salarial, según lo establece el Decreto 1042 de 1978 no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues esta disposición lo que autorizó fue únicamente a extender el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado en los niveles departamental, distrital y municipal, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los factores salariales. Y aun cuando se podría entender , como lo hace el Tribunal, que la expresión “régimen prestacional” tiene un sentido amplio y no restringido, como se verá enseguida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de dicho concepto. (…) De lo anterior se colige que no es posible hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados de un orden distinto al nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 por cuanto dicho precepto extendió el régimen prestacional y no salarial, y la bonificación es un factor salarial”. Conforme a los apartes escritos, la Sala de decisión decide acoger los

Decreto 1919 de 2002 por cuanto dicho precepto extendió el régimen prestacional y no salarial, y la bonificación es un factor salarial”. Conforme a los apartes escritos, la Sala de decisión decide acoger los reiterados pronunciamientos hechos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha sostenido, 2 “Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. Decreto 1042 de 1978.como quedó dicho, que la Bonificación por Servicios Prestados, fue instituida a favor de los empleados públicos del orden nacional, y que en tratándose de salario y no de prestación social no puede aplicársele el Decreto 1919 de 2002. Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones.

RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADA

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