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TA CUN - 2013-01245-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-01245-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Gobierno Nacional no acata medidas cautelares impuestas por el CIDH a favor del señor Gustavo Petro y ejecuta su destituciónLEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Interés legítimo para actuar en nombre de un tercero / Derecho a elegir como clara expresión del ejercicio del derecho de participación política / Destitución de un servidor público que ejerce cargo de elección popular, como consecuencia de una sanción disciplinaria no vulnera derechos políticos de “elegir” / Desarrollo legal y jurisprudencial En el sub lite, la Sala debe determinar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y control de convencionalidad” , toda vez, que el Gobierno Nacional no acató las medidas cautelares impuestas por la CIDH, a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y expidió el Decreto No. 570 de 2014, mediante el cual ejecutó su destitución y nombró su reemplazo. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela Debe precisar la Sala, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten conculcados o amenazados. La acción de tutela se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º, en relación con la legitimación, establece lo siguiente:..

amenazados. La acción de tutela se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º, en relación con la legitimación, establece lo siguiente:.. En el sub lite, se tiene, que el accionante pretende que se deje sin efecto el Decreto 570 de 2014, expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual, se ordenó la destitución del señor Gustavo Petro Urrego, en su condición Alcalde Mayor de Bogotá, como consecuencia de una sanción disciplinaria y, además, que se ordene al Presidente de la República acoger las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor Petro Urrego, toda vez, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y control de convencionalidad” ; sin embargo, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala, observa, que el actor no es el titular de dichos derechos, habida cuenta que, las situaciones descritas y de las cuales se pretende el amparo constitucional, afectan directa y exclusivamente al señor Gustavo Francisco Petro Urrego y no al aquí demandante. Ahora bien, como se mencionó precedentemente, las normas que regulan la acción de tutela, permiten que un tercero, promueva dicha acción en nombre y representación de otra persona, siempre y cuando, se demuestre un interés legítimo para actuar a su nombre, lo cual no ocurre en el sub examine , toda vez, que el accionante no acredita haber recibo un poder de señor Petro Urrego, ni que el mismo, se encuentra imposibilitado para promover directamente la acción

el sub examine , toda vez, que el accionante no acredita haber recibo un poder de señor Petro Urrego, ni que el mismo, se encuentra imposibilitado para promover directamente la acción constitucional, razón por la cual carece de legitimación para interponer la presente acción, en procura de que se amparen derechos fundamentales de los cuales no es titular. En relación con la legitimación en la causa por activa en las acciones constitucionales de tutela, la

H. Corte Constitucional ha dicho: “.3.4. Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,  que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. (…).” (Negrilla y subrayado fuera de texto)…

derecho fundamental del propio demandante y no de otro. (…).” (Negrilla y subrayado fuera de texto)… El derecho a elegir como clara expresión del ejercicio del derecho de participación política.El derecho a la participación ha sido reconocido como tal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento que fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 21 expresó: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señaló en el artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones ni restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas; el texto de la citada norma es el siguiente:.. Por su parte, la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre de la Organización de los Estados Americanos (OEA), consagra en sus artículos 13, 20, ,21 y 22, los derechos a ser parte en las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar

de los Estados Americanos (OEA), consagra en sus artículos 13, 20, ,21 y 22, los derechos a ser parte en las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas. Este mismo compendio, en su artículo 6, reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo en los siguientes términos: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Ahora bien, en nuestro ordenamiento el derecho a la participación política está consagrado en el artículo 40 superior, con el siguiente tenor: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir    y ser elegido.

De la disposición transcrita se desprende que nuestra Carta Política consagró el derecho de participación como derecho y como deber, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se concreta pudiendo elegir y ser elegido, tomando parte a través del sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otras formas de participación democrática. De esta manera, se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra organización como república democrática, participativa y pluralista.

el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra organización como república democrática, participativa y pluralista. En suma, dentro de este haz de mecanismos previstos para concretar el derecho a la participación política, está el derecho a elegir y a ser elegido, respecto del cual la Corte Constitucional ha dicho:... La H. Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-1078 de 2001, MP Jaime Araujo Rentería, definió el derecho al ejercicio del voto así:.. Llegado este punto, es menester precisar que la Corte Constitucional ha establecido los elementos intrínsecos del núcleo esencial del derecho a elegir, que ejerce el ciudadano a través del mecanismo del voto, así:.. Acorde con lo anterior, se tiene que son de la esencia del derecho a elegir a) la libertad política de escoger el candidato de su preferencia, b) el deber del Estado de otorgar las garantías necesarias para que el proceso de elección se lleve a cabo de manera adecuada y libre, c) el fundamento deontológico del derecho a elegir, esto es, que el ciudadano ejerza el voto y, d) que la decisión contenida en el voto sea respetada y que de manera efectiva incida en la selección de los gobernantes.En consecuencia, el derecho a elegir un candidato, a través del voto, se convierte en el medio más importante de participación ciudadana, que conlleva necesariamente, la obligación correlativa por parte de las autoridades electorales de hacer posible el ejercicio de tal derecho y el deber del

importante de participación ciudadana, que conlleva necesariamente, la obligación correlativa por parte de las autoridades electorales de hacer posible el ejercicio de tal derecho y el deber del ciudadano de ejercer el mismo, aunque, no está de más resaltar que de ese contenido sinalagmático es el Estado, en mayor grado, quien está en condiciones de proteger y fomentar el derecho al sufragio no solo porque es un fin del mismo sino, también, porque la efectividad y ejercicio del sufragio es un supuesto de la esencia del Estado Social de Derecho. Respecto al referido derecho, considera la Sala, que el mismo no fue desconocido por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, frente al ciudadano …, pues del núcleo esencial de este derecho fundamental cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional, no se deriva ninguna actuación que afecte el derecho fundamental a “elegir” del demandante. En efecto, con la expedición del Decreto 570 de 2014 y el no acatamiento las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor Petro Urrego, no se transgredió i) la libertad política del ciudadano a escoger su candidato, ii) no se afectó el normal desarrollo del certamen democrático en virtud del cual fue elegido el señor Gustavo Petro Urrego, en orden a los medios logísticos e informáticos necesarios para la expresión libre de los ciudadanos iii) no se le impidió contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista del poder político y, iv) no se lesionó la eficacia del voto, en el sentido de

expresión libre de los ciudadanos iii) no se le impidió contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista del poder político y, iv) no se lesionó la eficacia del voto, en el sentido de impedir que la voluntad del accionante no hubiere tenido incidencia en la selección del gobernante. Debe precisarse, entonces, que el derecho a “elegir” no se prolonga en el tiempo de manera indefinida, ya que el mismo se agota con el voto depositado en las urnas, razón por la cual no pueden alegarse situaciones ex post facto, como la acontecida en el sub judice, pues sería tanto, como considerar que un mandatario elegido popularmente, debe permanecer inamovible para no afectar el derecho a “elegir” de sus electores, lo cual resulta a todas luces irrazonable e ilógico. En el presente caso, es claro que la destitución del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá, que se pretende impedir con la formulación de la tutela, se produce por factores o causas exógenas al certamen electoral, en tal virtud, su ocurrencia no puede inscribirse en el ámbito del núcleo esencial del derecho de elegir, como se explicó anteriormente. Aunado con lo anterior, debe señalarse que el hecho de que la elección de los mandatarios gubernamentales sea una expresión de la voluntad popular no implica, ni conlleva a que las posibilidades de remoción sean restringidas, toda vez que, en los eventos en que concurran circunstancias excepcionales, previstas en la Constitución y en la ley, la misma es admisible. En este orden, debe concluirse que la destitución de un servidor público que ejerce un cargo de

circunstancias excepcionales, previstas en la Constitución y en la ley, la misma es admisible. En este orden, debe concluirse que la destitución de un servidor público que ejerce un cargo de elección popular, como consecuencia de una sanción disciplinaria, no vulnera los derechos políticos de “elegir” de todo aquel que haya participado con su voto, en las elecciones populares en que haya sido declarado el gobernante electo, al no tener este derecho un carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, los cuales pueden limitarse de forma excepcional, en los términos antes señalados por la constitución y la ley, con el fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos en la carta política, razón por la cual la Sala, negará el amparo del derecho invocado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).Magistrado Ponente: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2013-01245

ACCIONANTE: MARIO FROILÁN REYES BECERRA

ACCIONADO: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

I.- El señor Mario Froilán Reyes Becerra, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.215.064 de Duitama, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República -Procuraduría General de la Nación, a través de la cual pretende el amparo de los

7.215.064 de Duitama, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República -Procuraduría General de la Nación, a través de la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y control de convencionalidad”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez, que el Gobierno Nacional no acató las medidas cautelares impuestas por la CIDH, a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y expidió el Decreto No. 570 de 2014, mediante el cual ejecutó su destitución y se nombró su reemplazo. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita: “1. Tutelar los derecho fundamentales del ciudadano accionante, al debido proceso y a la defensa, al derecho a elegir u ser elegido y al derecho fundamental innominado al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, con fundamento en las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Ordenar al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y en consecuencia abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de la Nación impuesta al alcalde Gustavo Petro Urrego, como nuestro gobernante elegido.

3. En consecuencia, DEJAN (sic) SIN EFECTO, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto (sic) 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL

3. En consecuencia, DEJAN (sic) SIN EFECTO, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto (sic) 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata unas medidas cautelares ordenadas por el CIDH y nombra un alcalde encargado.” II.- Presenta el demandante como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos (fl. 1):Manifiesta, que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Gustavo Petro Urrego Alcalde Mayor de Bogotá, el cual culminó con la imposición de una sanción disciplinaria que lo inhabilitó por 15 años para ejercer cargos públicos.

Sostiene, que por dicha sanción, los electores del señor Gustavo Petro, presentaron múltiples acciones de tutela, y como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, ordenó la suspensión provisional del acto mediante el cual se interpuso la sanción aludida. El Consejo de Estado conoció en segunda instancia de las acciones de tutela referidas, y el 18 de marzo de 2014, resolvió revocar las tutelas a favor del señor Gustavo Petro. Precisó, que el mismo 18 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, notificó al Gobierno Nacional la Resolución No 05 de 18 de marzo de 2014, mediante la cual se decretaron medidas cautelares que deberían ser adoptadas en favor del

Humanos, notificó al Gobierno Nacional la Resolución No 05 de 18 de marzo de 2014, mediante la cual se decretaron medidas cautelares que deberían ser adoptadas en favor del señor Gustavo Petro Urrego. No obstante lo anterior, el 19 de marzo de 2014 el Presidente de la República expidió el Decreto 570 de 2014, mediante el cual ejecuta la destitución de señor Gustavo Petro Urrego y nombra como alcalde encargado al señor Rafael Pardo. Por último indicó, que el Gobierno Nacional debió adoptar las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derecho de Humanos y al no hacerlo, le está vulnerando los derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y el denominado control de convencionalidad.”

III. Actuación procesal.

Mediante auto de treinta uno (31) de marzo de 2014 (fls. 16 y 17) proferido por el Magistrado Ponente, se admitió la demanda de tutela y se solicitó a las entidades accionadas, informe relacionado con los hechos de la demanda. Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas como se desprende de los folios 18 y 19, que obran en el plenario. Al requerimiento de la Corporación, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente:PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, a través de escrito visible en los folios 23 a 42, sostuvo que el accionante no tiene legitimación en la causa para presentar esta tutela, debido a que el Decreto 570 de 2014 y las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, afectan directamente al señor Gustavo Petro Urrego,

esta tutela, debido a que el Decreto 570 de 2014 y las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, afectan directamente al señor Gustavo Petro Urrego, por lo tanto debería ser éste, quién acuda a la jurisdicción en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. De otro lado, indicó que el accionante lo que busca con la presente acción, es atacar el acto emitido por el señor Presidente de la República mediante el cual se hace efectiva la sanción impuesta al señor Gustavo Petro Urrego dentro del proceso disciplinario No IUS 2012-447489, de lo que se colige, que se está demandando un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a revisión por parte de la jurisdicción constitucional, que decidió, que no existe violación de derechos fundamentales, por lo que existe una decisión de segunda instancia en firme. Igualmente resalta, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez, que si el demandante pretende que se deje sin efecto un acto administrativo, debe utilizar los medios ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que torna improcedente esta acción. Finalmente concluye, que las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son una solicitud al Estado Colombiano, quién es el encargado de adoptarlas, y debido a la naturaleza cuasi-jurisdiccional del órgano internacional, sus decisiones no tiene carácter obligatorio y vinculante por si solas, sino que los estados

adoptarlas, y debido a la naturaleza cuasi-jurisdiccional del órgano internacional, sus decisiones no tiene carácter obligatorio y vinculante por si solas, sino que los estados deciden mediante un acto propio la adopción de las mismas, razón por la cual, la decisión del Gobierno Nacional de no adoptar las medidas cautelares a favor de Gustavo Petro Urrego, se ajusta a derecho. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada de la Presidencia de la República, a través de escrito visible en los folios 43 a 78, manifiesta, que no hay ilegalidad alguna en las actuaciones del señor Presidente de la República, al expedir el Decreto 570 de 2014, toda vez que las mismas, están enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley y las sentencias del Consejo de Estado, que resolvieron desfavorablemente, las tutelas de Gustavo Petro; además si el actorpretende con la presente acción que se deje sin efecto el decreto antes citado, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para tal fin, ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo, que con la presente acción se busca atacar finalmente el contenido mismo de la sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Petro Urrego, lo cual resulta improcedente, habida cuenta que, la proporcionalidad de la sanción debe ser controvertida por la vía de lo contencioso administrativo, acción que no ha sido ejercitada por el directamente afectado, razón por la cual ésta tutela no tiene vocación de prosperidad.

por la vía de lo contencioso administrativo, acción que no ha sido ejercitada por el directamente afectado, razón por la cual ésta tutela no tiene vocación de prosperidad. Expuso, que la acción de tutela solo es procedente para hacer cumplir medidas cautelares de la CIDH, cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) La tutela pretenda la protección de un derecho fundamental y constitucional, ii) la medida cautelar también se profiera para asegurar la protección de un derecho fundamental y, iii) que el acatamiento de la medida cautelar, no implique el desconocimiento de la Constitución. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, teniendo en cuenta que al señor Gustavo Petro Urrego, no se le está violando ningún derecho, además las medidas de la CIDH lo que buscan es proteger derechos políticos y no fundamentales. Por otra parte, si se adoptaran las medidas de la CIDH, se estaría violando el principio de legalidad, toda vez, que el Gobierno Nacional carece de competencia para invadir la autonomía de la Procuraduría y suspender sanciones disciplinarias. Explicó, que el accionante no es el titular de los derechos que presuntamente se están vulnerando, toda vez, que la destitución efectuada mediante el Decreto 570 de 2014 y las medidas cautelares de la CIDH, afectan es al señor Gustavo Petro y no al accionante, razón por la cual, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el que debería presentar esta acción debería ser el exalacalde de Bogotá. Aunado a lo anterior, de los documentos que integran la tutela, no se evidencia que exista algún poder que le permita al demandante

acción debería ser el exalacalde de Bogotá. Aunado a lo anterior, de los documentos que integran la tutela, no se evidencia que exista algún poder que le permita al demandante actuar en nombre del señor Petro, por lo que se concluye, que la presente acción es improcedente.

C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstanciasespecíficas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la Sala debe determinar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, elegir y ser elegido y control de convencionalidad”, toda vez, que el Gobierno Nacional no acató las medidas cautelares impuestas por la CIDH, a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y expidió el Decreto No. 570 de 2014, mediante el cual ejecutó su destitución y nombró su reemplazo. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela Debe precisar la Sala, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten conculcados o amenazados. La acción de tutela se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º, en relación con la legitimación, establece lo siguiente: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera    persona vulnerada o amenazada en uno de sus

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera    persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la norma anteriormente transcrita, se observa que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se configura i) con el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho que se alega como vulnerado, ii) por medio de representantes legales o apoderado judicial según el caso (menores de edad, interdictos y personas jurídicas), y iii) por medio de agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Así entonces, se precisa, que aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción para interponer la acción de tutela, también se contemplan la posibilidad de que la misma, sea promovida también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. En el sub lite, se tiene, que el accionante pretende que se deje sin efecto el Decreto 570 de 2014, expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual, se ordenó la

tener un interés legítimo para actuar a su nombre. En el sub lite, se tiene, que el accionante pretende que se deje sin efecto el Decreto 570 de 2014, expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual, se ordenó la destitución del señor Gustavo Petro Urrego, en su condición Alcalde Mayor de Bogotá, como consecuencia de una sanción disciplinaria y, además, que se ordene al Presidente de la República acoger las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor Petro Urrego, toda vez, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y control de convencionalidad” ; sin embargo, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala, observa, que el actor no es el titular de dichos derechos, habida cuenta que, las situaciones descritas y de las cuales se pretende el amparo constitucional, afectan directa y exclusivamente al señor Gustavo Francisco Petro Urrego y no al aquí demandante. Ahora bien, como se mencionó precedentemente, las normas que regulan la acción de tutela, permiten que un tercero, promueva dicha acción en nombre y representación de otra persona, siempre y cuando, se demuestre un interés legítimo para actuar a su nombre, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez, que el accionante no acredita haber recibo un poder de señor Petro Urrego, ni que el mismo, se encuentra imposibilitado para promover directamente la acción constitucional, razón por la cual carece de legitimación para interponer la presente acción, en procura de que se amparen derechos fundamentales de los cuales no es titular.

directamente la acción constitucional, razón por la cual carece de legitimación para interponer la presente acción, en procura de que se amparen derechos fundamentales de los cuales no es titular. En relación con la legitimación en la causa por activa en las acciones constitucionales de tutela, la H. Corte Constitucional ha dicho1: “.3.4. Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudenci

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