TA CUN - 2013-01475-00-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-01475-00-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS – Pago tardío de mesadas pensionales / CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA – Oportunidad para presentar la demanda ejecutiva – Declara la ocurrencia de la caducidad – Presentación de la demanda con posterioridad al término legal previsto – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012 El artículo 164 de la ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentación de la demanda de ejecución dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada: … k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; …” (énfasis de la Sala) En el caso concreto de los hechos probados y aceptados, la Sala observa que mediante las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006 se condenó a la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora… . Mediante la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, el referido ente de previsión dio cumplimiento a lo ordenado y en el
sobrevivientes en favor de la señora… . Mediante la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, el referido ente de previsión dio cumplimiento a lo ordenado y en el mes de julio de 2013 se incluyó en nómina la referida resolución y pagó las diferencias causadas. Empero, en la referida resolución no incluyó ítems referente a las intereses de mora. Ahora bien, la expedición del acto administrativo, para cumplir la sentencia que dio origen a este asunto, se dio el 11 de junio de 2008, notificado el 3 de julio de 2008, Es decir, que a partir de la fecha de notificación de la resolución 01434 del 11 de junio, la obligación a reclamar interés de mora, en cuanto son un aspecto accesorio a la obligación principal y no estaban incluidos en el acto de ejecución, se hizo exigible, lo que indica que los cinco años de que trata el literal k del artículo 164 de ley 1437 de 2011 vencieron el 4 de julio de 2013. No obstante lo anterior, la demanda ejecutiva fue presentada el 9 de abril de 2014 ( fls….), esto es, cuanto la oportunidad a que se refiere el literal K del artículo 1437 de 2011, se encontraba prelucido, por lo que habrá que declararse la caducidad de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-01475-00
EJECUTANTES : MELBA SOFÍA JIMÉNEZ GARCÍA y GLADYS DELDemandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
Página: 2
CARMEN JIMÉNEZ GARCÍA1
EJECUTADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Intereses moratorios liquidados conforme a la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de solicitud del pago de la obligación hasta cuando se haga efectiva en su totalidad, por pago tardío de mesadas pensionales EJECUTIVO ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que resuelve las excepciones dentro del proceso ejecutivo suscitado entre las ejecutantes, señoras Melba Sofía y Gladys del Carmen Jiménez García, y la entidad ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social (U.G.P.P.).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Las señoras Melba Sofía y Gladys del Carmen Jiménez García solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Ejecución de las sentencias del 24 de junio de
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Las señoras Melba Sofía y Gladys del Carmen Jiménez García solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Ejecución de las sentencias del 24 de junio de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 22 de junio de 2006 2
(reliquidación de la pensión de Sobrevivientes con la inclusión de los factores salariales), del Consejo de Estado, la resolución 001434 del 11 de junio de 20083 y la resolución UGM 055236 del 3 de septiembre de 20124.
2. Mandamiento ejecutivo Mediante auto del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social y en favor 1 En calidad de herederas de la señora Carmen Rosa García Alemán. 2 Declararon la nulidad de la resolución 0010441 del 20 de agosto de 1999, y condenaron a la Caja Nacional de Previsión Social a liquidar la pensión de sobrevivientes incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales y a partir de
1999. Según la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, mediante resolución 10441 del 20 de agosto de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán, a
partir del 25 de enero de 1999. La pensión del causante se había reconocido a partir del 1 de noviembre de 1990. Mediante la resolución 21093 del 25 de julio de 2005 cumplió un fallo de tutela y reliquidó la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 1990. 3 Mediante la resolución 001434 de 11 de junio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, afirma que da cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y reliquidó la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, auxilio especial de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, desde el 1º de noviembre de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 1997, por prescripción trienal. 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, radicó la condena a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.Demandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
Página: 3 de las señoras Melba Sofía y Gladys del Carmen Jiménez García, herederas de la señora Carmen Rosa García Alemán, por los intereses moratorios (derivados de las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006 -cumplimiento tardío-), liquidados conforme a la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de solicitud del pago de la obligación y hasta cuando se haga efectiva en su totalidad.
3. Fijación del litigio5
3.1. Hechos
Colombia, desde la fecha de solicitud del pago de la obligación y hasta cuando se haga efectiva en su totalidad.
3. Fijación del litigio5 3.1. Hechos 3.1.1. Aceptados. Que la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, cumplió las sentencias del 24 de junio de 2004 y del 22 de junio de 2006 (reliquidó la pensión de sobrevivientes) 6; que en el mes de julio de 2013 incluyó en nómina la referida resolución y pagó las diferencias causadas. 3.1.2. Controvertidos. Radican fundamentalmente en que, la parte ejecutante , pretende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social le pague la suma de $204’471.187,19 por concepto de intereses moratorios, derivados de las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 20067, desde el 14 de octubre de 2006 al 29 de julio de 2013 (por cumplimiento tardío y con fundamento en el artículo 177-5 del C.C.A.). En tanto, la entidad ejecutada, propone la excepción de pago. Afirma que dio cumplimiento a las sentencias 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección no puede tenerse como deudora, porque los intereses reclamados están a cargo del “PAR Cajanal o, en su defecto…, el Ministerio de
y de la Protección no puede tenerse como deudora, porque los intereses reclamados están a cargo del “PAR Cajanal o, en su defecto…, el Ministerio de Salud y Protección Social”. Que en la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, el ente de previsión, afirma que la copia de las sentencias que reposan en los archivos de la entidad se desprende que las mismas contienen únicamente condenas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, sin condenar a la entidad al pago de intereses, ni costas procesales. 3.2. Teoría del caso 5 A la presentación de la demandada 13 de septiembre de 2013, el ente de previsión ya había incluido en nómina la resolución 39513 del 19 de agosto de 2008. (fls 2, 7, 24). 6 Reconocida mediante la resolución 10441 del 20 de agosto de 1999, incluyendo asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, auxilio especial de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 7 La sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 13 de octubre de 2006. Solicito su cumplimiento el 23 de noviembre de 2006 y solicitó el pago de intereses el 16 de septiembre de 2009 (fls.40, 54).Demandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
Página: 4 3.2.1 De la parte demandante. Afirma que los fallos judiciales prestan mérito ejecutivo y que, en este caso, la ejecutada no los ha cumplido en su integridad, al no
Radicación: 2014-01475-00
Página: 4 3.2.1 De la parte demandante. Afirma que los fallos judiciales prestan mérito ejecutivo y que, en este caso, la ejecutada no los ha cumplido en su integridad, al no reconocer y pagar los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.
En las alegaciones finales. El apoderado de la parte ejecutante, en escrito visible en los folios 233 a 239 del expediente, solicita se desechen las excepciones propuestas y se siga adelante con la ejecución. Expone que de la ejecutoria del fallo en segunda instancia data del 13 de octubre de 2006 y de acuerdo al C.C.A., se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 13 de abril de 2008; que durante el lapso del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 estuvieron suspendidos los términos de prescripción o de caducidad respecto de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales contra la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, afirmando que la demanda se presentó dentro del término legal, esto es, a los 2 años, 1 mes y 14 días. Expresa que respecto a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció claramente que es la entidad ejecutada a la que le corresponde el pago de las acreencias objeto de este proceso. Considera que los intereses moratorios, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deben ser calculados con una tasa 1.5 veces el interés corriente bancario, certificado por la Superintendencia Financiera.
Considera que los intereses moratorios, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deben ser calculados con una tasa 1.5 veces el interés corriente bancario, certificado por la Superintendencia Financiera. 3.2.2 De la parte demandada . Aduce que la demandada dio cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pagó las diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, como sucesora procesal y de la misión de la liquidada, su competencia solo abarca lo concerniente a los temas pensionales y respecto del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. En las alegaciones finales. La apoderada de la entidad ejecutada, en escrito visible en los folios 240 a 242 del expediente, solicita se declaren probadas las excepciones, en consecuencia, no se acceda a las pretensiones ejecutivas. Expone que debe estudiarse la caducidad de la acción, esto por cuanto el título ejecutivo sub-examine fue proferido el 22 de junio de 2006 y la demanda ejecutiva fue incoada hasta el 09 de abril de 2014, esto es, aproximadamente 9 años después, afirma queDemandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
Página: 5 de tomar la fecha de ejecutoría, 13 de octubre de 2006, se observa la caducidad, inclusive suspendiendo el término de los 18 meses.
Radicación: 2014-01475-00
Página: 5 de tomar la fecha de ejecutoría, 13 de octubre de 2006, se observa la caducidad, inclusive suspendiendo el término de los 18 meses.
Expresa que ya fue reliquidada la pensión de jubilación postmortem del causante a favor de la señora Carmen Rosa García, efectiva a partir del 1º de noviembre de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 1997, las casuales, afirma, se han venido cancelando, por lo que aduce que existe una carencia de objeto. Considera que la obligación del pago de los intereses moratorios no puede ser asumido por la ejecutada, puesto que el encargado de reconocer los intereses moratorios es aquel que tenga a su cargo el reconocimiento pensional, en este caso, en cabeza de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, y que por la acción tardía del ejecutante no se hubiese asumido el pasivo de este tipo.
4. Del Ministerio Público . El señor representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se centra en establecer. 1.1. Principales. 1.1.1. Si se encuentran probadas las excepciones de pago propuesta, respecto de los intereses por mora en el cumplimiento de las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006. 1.1.2. Si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de
ejecución.?
2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Obra copia de la sentencia del 24 de junio de 2004 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.10-29), por medio del cual declaró la nulidad de la resolución 0010441 del 20 de agosto de 1999 y condenó a la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán, con la inclusión de los factores salariales, pagar las diferencias resultantes y cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.2. Obra copia de la sentencia del 22 de junio de 2006 expedida por el Consejo de Estado (fl.30-37A), por medio de la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán a partir del 3 de febrero de 1997.Demandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
Página: 6 2.3. Mediante la resolución 001434 del 11 de junio de 2008 (fls.38-42) la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento a las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006 y reliquidó la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán, con la inclusión de factores salariales, efectiva a partir del 3 de febrero de 1997. Acto administrativo notificado el 3 de julio de 2008
(fl.42v).
señora Carmen Rosa García Alemán, con la inclusión de factores salariales, efectiva a partir del 3 de febrero de 1997. Acto administrativo notificado el 3 de julio de 2008 (fl.42v). 2.4. Según la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2006. El demandante solicitó su cumplimiento el 23 de noviembre de 2006 (fl.40). 2.5. De conformidad con los documentos visibles en el folio 45 del expediente y los hechos aceptados, la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, en el mes de julio de 2013, incluyó en nómina la referida resolución y pagaron las diferencias causadas. 2.6. De conformidad con la resolución 3815 del 15 de abril de 2013, en el proceso liquidatorio de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, la interesada, el 16 de septiembre de 2009, reclama el pago de intereses moratorios del artículo 176 del C.C.A. (fls.52-61) 2.7. Mediante las resoluciones 1121 de 2012 y 3815 de 2013, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en liquidaciónMinisterio de Salud y Protección Social, rechazó la reclamación y anota: “(…) Atendiendo a que la copia de las sentencias que reposan en los archivos de la entidad, se desprende que las mismas contiene únicamente condenas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, sin condenar a la entidad al pago de intereses, ni costas procesales,
entidad, se desprende que las mismas contiene únicamente condenas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, sin condenar a la entidad al pago de intereses, ni costas procesales, el Liquidador sólo se pronunció sobre el punto de las prestacional, y parcialmente sobre la solicitud de pago de intereses , tal como se indicó en la descripción del anexo 2 efectuada en el considerando quincuagésimo de la Resolución 893 de 2011. Al no encontrarse los asuntos pensionales, tales como el reconocimiento y pago de mesadas pensionales y su indexación y la inclusión en nómina de actos administrativos que reconocen derechos pensionales, sujetos al proceso de calificación y graduación de acreencias que adelanta CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 y el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 y el Plan de Acción aprobado por la Corte Constitucional, la reclamación debe trasladarse a la dependencia competente… (…)”
3. Solución al problema jurídicoDemandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
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En los fallos generadores de este proceso se ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., norma que prevé la obligación de las autoridades de cumplir las sentencias judiciales y adoptar las medidas necesarias dentro del término de 30 días, contados a partir de su comunicación. A su turno el artículo 177 ibídem, que las condenas serán ejecutables ante la justicia
de las autoridades de cumplir las sentencias judiciales y adoptar las medidas necesarias dentro del término de 30 días, contados a partir de su comunicación. A su turno el artículo 177 ibídem, que las condenas serán ejecutables ante la justicia 18 meses después de su ejecutoria y según la jurisprudencia del Consejo de Estado,8 al vencimiento de este término empieza a correr los 5 años para promover la acción ejecutiva. En el caso concreto, quedó demostrado en el expediente que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2006 y la interesada solicitó su cumplimiento el 23 de noviembre de 2006, lo cual indica que la ejecutada tenía para cumplir la sentencia máximo hasta el 13 de junio de 2008, en atención a los 18 meses a que se refiere el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A, sólo que a partir del vencimiento de los 6 meses, con intereses. Ahora bien, teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala se presentó en vigencia en vigencia de la ley 1437 de 2011 y la ley 1564 de 2012, se observa: El artículo 164 de la ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentación de la demanda de ejecución dispone: 8 La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tópico ha señalado: “Corporación desde la expedición de la norma, tal es el caso de la CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 13 de junio de 1995. Exp. 8291. C.P. Dolly Pedraza Arenas: La Ley 167 de 1941, vigente cuando se produjo la sentencia de nulidad y
Exp. 8291. C.P. Dolly Pedraza Arenas: La Ley 167 de 1941, vigente cuando se produjo la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa de que trata esta litis, no consagró una efectiva reglamentación sobre el cumplimiento y ejecución de las sentencias. Tan sólo dispuso en su artículo 121 que las autoridades administrativas dictarán dentro del término de 30 días, contados desde la ejecución de la sentencia, la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto. El actual Código Contencioso Administrativo vino a llenar los vacíos e insuficiencias normativas al consagrar expresas disposiciones sobre esta materia, en orden a garantizar un efectivo cumplimiento de las decisiones de condena. Así, el artículo 177 de dicho estatuto prevé tanto la ejecución voluntaria por parte de la administración como la coactiva. Respecto a esta última el inciso 4º dispone: “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se destaca). Es decir, que la sentencia judicial constituye título ejecutivo cuyo cumplimiento ha de demandarse a través de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria. De igual forma, en un pronunciamiento más reciente se señaló de manera más directa la incidencia de los 18 meses en el conteo de la caducidad de la demanda: Al respecto debe indicarse que los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del CCC,
en el conteo de la caducidad de la demanda: Al respecto debe indicarse que los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del CCC, señala que Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…) De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como consta a folio 42 del cuaderno 1 del expediente quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5 años para interponer la acción ejecutiva (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda sólo vino a interponerse el 2 de febrero de 2007, cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años después de vencido el término para instaurar la acción ejecutiva (…)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02941-00(AC)
providencia del 4 de febrero de 2016Demandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García Radicación: 2014-01475-00
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: … k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; …” (énfasis de la Sala) En el caso concreto de los hechos probados y aceptados, la Sala observa que mediante las sentencias del 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006 se condenó a la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán . Mediante la resolución 001434 del 11 de junio de 2008, el referido ente de previsión dio cumplimiento a lo ordenado y en el mes de julio de 2013 se incluyó en nómina la referida resolución y pagó las diferencias causadas. Empero, en la referida resolución no incluyó ítems referente a las intereses de mora. Ahora bien, la expedición del acto administrativo, para cumplir la sentencia que dio
referida resolución y pagó las diferencias causadas. Empero, en la referida resolución no incluyó ítems referente a las intereses de mora. Ahora bien, la expedición del acto administrativo, para cumplir la sentencia que dio origen a este asunto, se dio el 11 de junio de 2008, notificado el 3 de julio de 2008, Es decir, que a partir de la fecha de notificación de la resolución 01434 del 11 de junio, la obligación a reclamar interés de mora, en cuanto son un aspecto accesorio a la obligación principal y no estaban incluidos en el acto de ejecución, se hizo exigible, lo que indica que los cinco años de que trata el literal k del artículo 164 de ley 1437 de 2011 vencieron el 4 de julio de 2013. No obstante lo anterior, la demanda ejecutiva fue presentada el 9 de abril de 2014 ( fls.8 anverso), esto es, cuanto la oportunidad a que se refiere el literal K del artículo 1437 de 2011, se encontraba prelucido, por lo que habrá que declararse la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Declarase la ocurrencia de la caducidad del medio de control. SEGUNDO. Archívese el expediente.Demandante: Melba Sofía y Gladys Del Carmen Jiménez García
Radicación: 2014-01475-00
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en el acta de la fecha