TA CUN - 2013-01495-00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-01495-00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN / U.G.P.P. / LEY 33 DE 1985 – LEY 62 DE 1985 – Reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985 – Jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la parte actora se debe reliquidar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. Así las cosas, las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia
decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia pensional, por las normas anteriores, como es el caso de la parte actora en el asunto de la referencia. Sobre la aplicación del régimen de transición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995 dispuso. Con dicha providencia, la Corte entendió que el monto de las pensiones de aquellas personas que se encontraban amparadas por el régimen de transición podía establecerse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100/93, es decir, con el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la Ley y el momento de adquisición del estatus pensional. De donde se estima que para liquidar la pensión de una persona en aplicación de la fórmula establecida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100, a través del cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 que establece taxativamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. La norma en cuestión dispone: Línea Jurisprudencial La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente:Exp: 2013-01495-00
Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente:Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión “Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.
Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa
jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.” Bajo tal posición, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero – en la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión de una acción constitucional de tutela, señaló: “En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional.” Por lo anterior, la posición de esta Sala fue adoptar la interpretación fijada por el órgano de Cierre Constitucional y apartarse de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela
Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela Radiado No. 11001-03-15-000-201502746-00, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dejó sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por este Tribunal para que en su lugar se adoptara una nueva decisión, bajo los siguientes parámetros: Por lo anterior, la Sala en cumplimiento de los reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, se apartará de la interpretación contenida en la Sentencia SU230 de 2015 y dará aplicación a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. 2Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2004 - 2005), lo siguiente: “sueldo, prima técnica factor no salarial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación factor no salarial, horas extras, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y prima de antigüedad.” Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las
Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación
durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el 3Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional.
Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (2000-2001), es decir: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y prima de antigüedad” teniendo en cuenta que a los de causación anual se les sacará la doceava parte Frente al tema de que constituye o no factor salarial el honorable Consejo de Estado ha considerado lo siguiente. “En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de
parte Frente al tema de que constituye o no factor salarial el honorable Consejo de Estado ha considerado lo siguiente. “En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, cuando señala que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. “... En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” En otras palabras, en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.” (Negrillas fuera de texto). La Secretaría de educación acredita que la parte actora devengó en el último año una “prima técnica factor no salarial”, situación que no escapa de la regulación legal, pues en el artículo 7° del Decreto 1666 de 1990 se estableció lo siguiente: “ARTICULO 7o. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se
mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. 4Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión Sí la entidad accionada especifica en el certificado de conceptos devengados que la prima técnica no constituye factor salarial, de donde se entiende que es porque fue reconocida de acuerdo con la circunstancia anteriormente subrayada, por lo que ésta Sala no ordenará la inclusión de la misma en la reliquidación pensional de conformidad con la jurisprudencia citada.
Igualmente en relación con la bonificación de Recreación (enlistada dentro de los factores devengados por la parte actora en el último año de servicio), la misma no constituye salario y, por lo tanto, no puede constituir base de liquidación de conformidad con los artículos 1º y 14 del Decreto 3535 de 2003. Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales se advierte que ésta operó, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo el 28 de julio de 2005, y el derecho de petición solicitando la reliquidación se radicó el 16 de diciembre de 2011, cuando ya habían transcurrido más de tres años, motivo por el cual la prescripción trienal se declarará a partir del 16 de diciembre de 2008.
radicó el 16 de diciembre de 2011, cuando ya habían transcurrido más de tres años, motivo por el cual la prescripción trienal se declarará a partir del 16 de diciembre de 2008. En consecuencia, se declarará la nulidad la nulidad de los actos demandados. Igualmente, se ordenará a la demandada reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante incluyéndole en la base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y prima de antigüedad; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2013-01495-00
DEMANDANTE : FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA
DEMANDADO : UNIDAD ADMISITRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por el señor FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por el señor FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMISITRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación. 5Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 020743 del 2l de Diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 010705 del 5 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.
3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.
Parafiscales -UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. 4.- Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para que su cuantía quede en la suma de $991.469.93 a partir del 1° de septiembre de 2005 según la siguiente liquidación (…)
5. Condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado. 6.- Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesaria para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lb ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de2011.
7. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.” Fundamentos Fácticos: 1.- “Mi mandante fue pensionado mediante la Resolución No. 021385 del 28 de julio de 2005, en cuantía de $351.237.00 a partir del 1 de
Fundamentos Fácticos: 1.- “Mi mandante fue pensionado mediante la Resolución No. 021385 del 28 de julio de 2005, en cuantía de $351.237.00 a partir del 1 de septiembre de 2004. 2.- Mi mandante solicitó reliquidación el 16 de septiembre de 2011. 3.- La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 002873 del 23 de 23 de mayo de 2012, la cual negó la reliquidación. 4.- Mi mandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores a dicha ley.
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Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión 5.- Mi mandante trabajo hasta 30 de agosto de 2005 teniendo derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año. 6.- Mi mandante mediante escrito del 7 de septiembre de2012 solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.- La U.G.P.P. mediante Resolución No. RDP 020743 del 21 de Diciembre de 2012, niega la reliquidación de la pensión con el 75oA de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985. 8.- Contra la anterior resolución, mi mandante interpuso recurso de apelación y la UGPP mediante Resolución No. RDP 010705 del 5 de
porque los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985. 8.- Contra la anterior resolución, mi mandante interpuso recurso de apelación y la UGPP mediante Resolución No. RDP 010705 del 5 de Marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmo la resolución recurrida. (…)” Normas violadas: Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1160 de 1989.
2. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el régimen de transición protege solamente la edad, el tiempo y la tasa de remplazo, pero la forma de liquidar la mesada pensional está regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la parte actora se debe reliquidar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se
actora se debe reliquidar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores 7Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes.
DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: -. Se encuentra claro en el expediente y no se discute, que el demandante trabajó al servicio el estado por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 31 de
demandante trabajó al servicio el estado por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 01.1 -. Que nació el 28 de enero de 19452 y cuenta con más de 55 años de edad. -. Copia de la Resolución N° 21385 de 28 de julio de 2005, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación a la parte actora, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2004, condicionado al retiro del servicio, teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional el 75% del promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios y prima de antigüedad.3 -. El demandante laboró hasta el 30 de agosto de 2005.4 -. Derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2011, solicitando que la liquidación de su pensión se haga con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.5 -. Resolución N° RDP 002873 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la accionada deniega la solicitud de la parte actora.6 -. Certificación de sueldos expedida por la Directora de Personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que acredita que la parte demandante devengó durante el último año de servicios (2004-2005), los siguientes factores: “sueldo, prima técnica factor no salarial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados,
demandante devengó durante el último año de servicios (2004-2005), los siguientes factores: “sueldo, prima técnica factor no salarial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación factor no salarial, horas extras, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y prima de antigüedad.”7 1 Ver folio 49 del expediente.2 Ver folio 48 del expediente.3 Ver folios 146 a 148 del expediente.4 Ver folio 68 del expediente.5 Ver folios 64 ibídem.6 Ver folios 87 a 89 del expediente.7 Ver folio 7 del expediente. 8Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión Así las cosas, observamos dentro del expediente que el señor FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA: Nació el 28 de enero de 1945. Tenía más de 15 años de servicio y 49 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encuadrándose dentro del régimen de transición, que condujo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tanto fue incorporado al régimen general de pensiones prescrito en dicha norma, adquiriendo el status pensional el 28 de enero de 2000 8, por la edad exigida en la norma.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un
norma. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época (regímenes de transición), edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” 8 Ver folio 147 del expediente. 9Exp: 2013-01495-00
Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Reliquidación pensión Así las cosas, las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de
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