TA CUN - 2013-0150-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0150-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de persona particular que se encontraba en establecimiento de Comercio en el Municipio de Colon Génova cuando ocurrió un ataque guerrillero – Del control de convencionalidad y la Responsabilidad Extracontractual del Estado / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES – Revoca Sentencia de Primera Instancia y Accede a pretensiones de la demanda DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el caso bajo estudio es claro para la Sala, que no está en discusión la configuración del daño antijurídico, habida cuenta, que está demostrado –y no fue desvirtuado en sede de apelación, que el señor (…) murió el día 25 de junio de 2011 como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en el establecimiento de comercio “Billares Discovery” . Así las cosas, el cuestionamiento guarda relación con la imputabilidad del daño antijurídico a la POLICIA NACIONAL, que en criterio del juez de primera instancia, y del mismo Ministerio Público, éste no es atribuible a la entidad estatal demandada. De esta manera el interrogante jurídico, que le corresponde a la Sala abordar en esta oportunidad es: ¿Si el daño antijurídico (muerte del señor (…) ocasionado por miembros de la guerrilla es imputable a la POLICIA NACIONAL?
DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.
miembros de la guerrilla es imputable a la POLICIA NACIONAL?
DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.
El artículo 93 de la Constitución Política incorporan al ordenamiento constitucional los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Lo que implicó mediante la figura del bloque de constitucionalidad, la introducción al ordenamiento interno de la normativa internacional sobre derechos humanos, junto con la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes. Siendo así las cosas, al suscribir Colombia la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969, ratificado mediante la Ley 16 de 1972) y ser parte del sistema interamericano de protección de los DDHH, respecto de la incorporación de los derechos humanos allí contenidos, es lo que la Corte Constitucional ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Posteriormente la Corte IDH en el caso “trabajadores cesados del congreso”, realizó el control de convencionalidad entre la normativa peruana y la convencional, manifestando lo mismo, esto es, que los Jueces deben realizar no solamente un control de constitucionalidad, “sino también “de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana”.2
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS Con posterioridad, en el caso “ Heliodoro Portugal vs Panamá” ese control se fue
internas y la Convención Americana”.2
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS Con posterioridad, en el caso “ Heliodoro Portugal vs Panamá” ese control se fue extendiendo no solo a la discordia entre normas de derecho interno y normas de derecho internacional, sino también respecto de prácticas u omisiones de los Estados por el desconocimiento de una norma convencional. Por lo que este control no solo comprende una inspección de las normas jurídicas, sino que se extiende a condenar prácticas que contengan violación a las garantías o derechos previstos en la convención que se encuentran reconocidos. Por lo que la Corte Constitucional utilizó por primera vez en la sentencia C-442 de 2011 el control de convencionalidad en esa doble implicación, en la que se hizo un análisis tanto de la normativa convencional como del precedente interamericano, para referirse a los tipos penales de injuria y calumnia. En ese orden ideas es claro, que el incumplimiento de los postulados de la carta política –y esto implica el bloque de constitucionalidadpor parte de una autoridad administrativa, que ponga en riesgo un derecho de una persona, según las particularidades de cada caso en concreto, puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. Lo anterior significa que los elementos clásicos de la responsabilidad, como los mismos eximentes de responsabilidad pueden cambiar su configuración, más cuando estamos ante casos en los cuales está implicada la vida de las personas, y se trata de un evento relacionado con el conflicto armado colombiano estudiado desde el punto de vista general por la Corte IDH.
cuando estamos ante casos en los cuales está implicada la vida de las personas, y se trata de un evento relacionado con el conflicto armado colombiano estudiado desde el punto de vista general por la Corte IDH.
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
ATENTADOS O HECHOS SUSCITADOS DENTRO DEL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO.
La línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por atentados o hechos suscitados dentro del marco de violencia que azota el país, puede resumirse en los siguientes términos: La jurisprudencia nacional ha reconocido de manera excepcional la existencia de la responsabilidad estatal derivada de atentados o hechos perpetrados por los agentes del conflicto que no representan a la autoridad nacional, ni gozan de su aquiescencia y tolerancia, y siempre que se puedan verificar, en el caso que sea sometido a juicio, los elementos de alguno de los regímenes que se relacionan a continuación: Por regla general, la jurisdicción contencioso administrativa ha examinado ese tipo de responsabilidad dentro del régimen de la falla del servicio probada, lo cual supone principalmente, la verificación de una omisión o el incumplimiento o indebido cumplimiento de un deber jurídico por parte de la entidad demandada, resulta obligatorio para la parte actora probar, pese a la complejidad que esa carga pueda revestir, los elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión que se
imputa a la administración, el daño alegado y el nexo causal entre uno y otro.3
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS En consecuencia, la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población civil, los cuales se estructuran en verdaderos deberes jurídicos concretos de acción cuando, dada las circunstancias fácticas que rodean el contexto en que ocurren los hechos, se exigía del Estado la ejecución de acciones positivas y, sobre todo, eficaces, en orden a la evitación del resultado dañoso. La comunidad no está en la obligación de realizar requerimientos previos a los miembros de la fuerza pública, para que hagan presencia en el municipio o para que cumplan con sus deberes legales y constitucionales. De acuerdo con los anteriores pronunciamientos del H Consejo de Estado se puede arribar a las siguientes conclusiones: Teniendo en cuenta la posición de garante que ostentan los miembros de la fuerza pública, cuando se desconocen los deberes legales y constitucionales de proteger la vida de los ciudadanos, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño antijurídico es atribuible a la entidad estatal. La anterior premisa que ha sido estudiada en extenso por el H Consejo de Estado, implica a su vez una consecuencia jurídica, y es la imposibilidad de configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto, si bien el acto pudo ser cometido por grupos al margen de la ley (paramilitares – guerrilla), lo cierto es que
eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto, si bien el acto pudo ser cometido por grupos al margen de la ley (paramilitares – guerrilla), lo cierto es que la protección de la vida e integridad de las personas en el marco del conflicto armado colombiano, es imputable exclusivamente a los miembros de la fuerza pública, habida cuenta que en éstos recae el deber de proteger esos bienes jurídicos constitucionales protegidos. En consecuencia, en estos eventos –ataque guerrillero o paramilitar en contra de la población civilel análisis de la imputabilidad del daño antijurídico por parte del juez, se debe centrar en establecer si la entidad pudo incurrir en una falla del servicio en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida de determinada población civil, para lo cual se podrán tener en cuenta cualquiera de los eventos de omisión enunciados por el Consejo de Estado. Las anteriores premisas serían suficientes para entrar a estudiar el caso en concreto, por cuanto los pronunciamientos jurisprudenciales del H Consejo de Estado anteriormente enunciados, hicieron el respectivo control de convencionalidad; sin embargo la Sala observa, que el presente asunto guarda relación con una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano, que amerita tenerla en cuenta a afectos de analizar la controversia de fondo. Obsérvese que la exigencia de la Sala no es tan rigurosa como la establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la medida debe ser efectiva, pero en este caso ni siquiera algo tan mínimo como contar con la presencia
Obsérvese que la exigencia de la Sala no es tan rigurosa como la establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la medida debe ser efectiva, pero en este caso ni siquiera algo tan mínimo como contar con la presencia de al menos un miembro de la Policía Nacional, que por lo menos tuviera la funciones de enterar a las entidades estatales de lo que estaba ocurriendo en el municipio, ocurrió. Se encuentra probado que no se tomaron las medidas necesarias para proteger a la población civil, a pesar de: i) es obligación del Estado Colombiano, en cabeza de sus entidades, proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia; ii) el municipio de Colón Génova contaba con presencia de grupos4
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS armados ilegales; iii) el Alcalde del municipio había solicitado presencia de la Policía ante la alteración grave del orden público, pues no contaban con estación de policía, ni con presencia de ningún funcionario que ostentara esa calidad; iv) ocho (8) días antes -en hechos violentosse había cometido un homicidio, que según los testimonios de la comunidad, se trataba de una persona que colaboraba con la guerrilla de la zona y se había dado aviso a la comunidad que por ese hecho, iban a acontecer otros. Así las cosas, está plenamente demostrada la falla en el servicio imputada a la POLICIA NACIONAL, había cuenta, que ni antes, ni durante el ataque guerrillero perpetrado indiscriminadamente en contra de la población civil en el municipio Colon
Así las cosas, está plenamente demostrada la falla en el servicio imputada a la POLICIA NACIONAL, había cuenta, que ni antes, ni durante el ataque guerrillero perpetrado indiscriminadamente en contra de la población civil en el municipio Colon Génova (Nariño), la entidad estatal realizó actividad tendiente a salvaguardar la vida de los habitantes de este municipio. En este punto, quiere precisar la Sala, que si bien los testimonios indican que la causa del ataque guerrillero pudo ser a consecuencia de la muerte del señor (…), lo cierto es que los miembros de la guerrilla no llegaron al “Billar Discovery” en búsqueda de una persona determinada, simplemente accionaron sus armas indiscriminadamente en contra de todas las personas que departían allí, ejecutando individualmente a los heridos que pidieron auxilio, como fue el caso del adolecente llamado “PACO” (Ver testimonio. Establecida la falla en el servicio, la Sala encuentra que de conformidad con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el control de convencionalidad realizado por el Consejo de Estado, ésta es imputable a la POLICÍA NACIONAL, por cuanto, en el caso particular no desplegó ninguna actividad de prevención y protección, tendiente a proteger la vida e integridad de los habitantes del municipio de Colon Génova (Nariño).
DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Perjuicios Materiales El actor solicita los siguientes perjuicios materiales a título de daño emergente. “[…] El señor el costo de los gastos funerarios de la familia del señor (…), aclarar que fue velado en el domicilio, señor H. Magistrado que se estimen los gastos funerarios en 2 S.M.L.M. V. Aproximadamente, es decir en $1.133.400.00 Compra de la Bóveda por Valor $600.000.00, desechables por valor de $180.000.00, compra de pan por valor de $120.000.00, transportes en carro a la Guaiterilla Nariño por valor de $50.000.00, transportes en carro a la Cruz Nariño por valor de $ 30.000.00 y por otros gastos por valor de $153.000.00.[…]” La Sala precisa que en este tipo de perjuicios, le asiste una carga a la parte actora de demostrar la causación del perjuicio, es decir, que salió del patrimonio de los demandantes dineros que tenía como finalidad pagar los gastos -en este caso funerariosen los cuales incurrió. Bajo esa premisa es claro, que no hay lugar a reconocer los gastos funerarios, por cuanto los demandantes no incurrieron en ningún pago dado, que el señor (…) fue velado en su propia casa.5
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS En relación con el pago de la bóveda, no existe prueba que soporte este gasto. Frente a los desechables, compra de pan, trasporte y otros gastos, si bien dentro del plenario existen unos recibos, lo cierto es que no está demostrado la causación del perjuicio,
Frente a los desechables, compra de pan, trasporte y otros gastos, si bien dentro del plenario existen unos recibos, lo cierto es que no está demostrado la causación del perjuicio, en el sentido de demostrar, que estos gastos se hicieron a causa del daño antijurídico imputado en el presente asunto. En consecuencia, la Sala negara los perjuicios materiales, y entra a continuación a estudiar los perjuicios morales. Perjuicios Morales El actor solicita perjuicios morales para cado uno de los demandantes, quienes acreditaron en la actuación su parentesco con el señor (…). En ese sentido se tiene, que el H Consejo de Estado, unificó la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, al respecto señaló: La siguiente tabla recoge lo expuesto: En el presente asunto se observa, que los demandantes no demostraron una mayor intensidad y gravedad del daño moral por la muerte del señor (…), de ahí que se tasará el perjuicio de conformidad con el precedente de unificación, en el siguiente sentido: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJO 100 SMLMV (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJA 100 SMLMV (…) HIJO 100 SMLMV (…) HERMANA 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV
(…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETO 50 SMLMV6
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS (…) NIETO 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETO 50 SMLMV (…) NIETO 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV (…) NIETA 50 SMLMV
A. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a efecto de la condena en costas; por consiguiente se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del estatuto procesal civil que regulan esta materia, en el artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2013 - 0150
Demandante: YOHANA LOPEZ PORTILLA; JANNER ANDRES LOPEZ
PORTILLA; DAISI MARGOT LOPEZ PORTILLA; MARY LUZ
LOPEZ PORTILLA; BLANCA ZENAIDA LOPEZ GIL; LIDA
ESPERANZA LÓPEZ PORTILLA; YULI LILIANA LOPEZ
PORTILLA; y, RUBEN LOPEZ PORTILLA - MARIA RITA
LOPEZ PORTILLA; BLANCA ZENAIDA LOPEZ GIL; LIDA
ESPERANZA LÓPEZ PORTILLA; YULI LILIANA LOPEZ
PORTILLA; y, RUBEN LOPEZ PORTILLA - MARIA RITA
LOPEZ DE MUÑOZ - MILENA BURBANO LOPEZ; MARIA
ELISABET BURBANO LOPEZ; PATRICIA BURBANO
LOPEZ; JESSICA ANDREA GOMEZ LÓPEZ; KARINA
MARGOTH GÓMEZ LÓPEZ; YEMINTONG ALEJANDRO
MUÑOZ LOPEZ; DAMIAN ALEXANDER MUÑOZ LOPEZ;
MAILYN FERNANDA LOPEZ PINO, SEBASTIAN LOPEZ
PINO; RUBEN DARIO LOPEZ MUÑOZ; TALIA BRIYI LOPEZ
MUÑOZ; y HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince7
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El presente asunto tiene como finalidad, que mediante el medio de reparación directa se declare la responsabilidad extracontractual de la POLICIA NACIONAL por la muerte del señor CELSO LOPEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, a consecuencia de un ataque realizado por miembros de la guerrilla, quienes indiscriminadamente accionaron sus armas en contra de las personas que se encontraba en el establecimiento de comercio “Billares Discovery” localizado en
el Municipio de Colon Génova.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada sostiene, que no hay omisión por parte de la POLICIA NACIONAL por cuanto llegó al lugar de los hechos una vez tuvo conocimiento de éstos en cumplimiento de su deber constitucional de protección.
Afirma, que si bien no existía presencia de la Fuerza Pública en el corregimiento de Villanueva municipio de Colon, no hay certeza que de haber existido se podía mitigar el ataque, por cuanto los grupos al margen de la ley actúan de manera sigilosa, desconociéndose de esta manera la magnitud del ataque. Sostiene, que el hecho es imputable exclusivamente a un tercero (guerrilla), dado que era imposible para la policía nacional detectarlo, por cuanto se trataba de un acto indiscriminado, no selectivo, y sigiloso; además no se produjeron amenazas claras y concisas de la inminencia del ataque.
que era imposible para la policía nacional detectarlo, por cuanto se trataba de un acto indiscriminado, no selectivo, y sigiloso; además no se produjeron amenazas claras y concisas de la inminencia del ataque. Finalmente afirma, que no se puede derivar responsabilidad al Estado, solo porque los hechos ocurrieron en una zona roja, habida cuenta, que el Estado si está en la obligación de proveer presencia militar pero es imposible tenerla en cada predio, más aún si no existían amenazas previas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia escrita del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. 3.2. Para arribar a lo anterior, el Juez de instancia presentó en síntesis las
siguientes consideraciones: a. Afirma, que si bien para el día de los hechos como para el año 2014 el municipio no contaba con estación de policía, lo cierto es, que la ausencia de la estación no es un factor determinante en la producción y generación del daño antijurídico. b. Por otro lado, sostiene que la construcción de la estación de Policía no era circunstancia de competencia exclusiva de esta entidad, por cuanto implicaba también al municipio.8
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS
c. Además está demostrado que el ataque se produjo por la “execrable ofensiva de un grupo al margen de la ley que perpetró contra el billar donde
ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS
c. Además está demostrado que el ataque se produjo por la “execrable ofensiva de un grupo al margen de la ley que perpetró contra el billar donde se encontraba el señor López Muñoz un municipio localizado, según el expediente investigativo con problemas de delincuencia e inseguridad y presencia de grupos guerrillero” d. Finalmente sostiene, que ante la inexistencia de amenazas en contra de la víctima directa, así como de requerimientos a las autoridades policiales, y que el único requerimiento es del año 2007 realizado por el alcalde municipal de la época, es claro que el daño no es imputable a la entidad estatal demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. ASPECTOS PROCESALES
a. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. b. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el cinco (5) de agosto de 2015; el 9 de noviembre de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.2. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN -PARTE ACTORAEl apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos: a. Sostiene, que antes del ataque guerrillero dentro del plenario se demostró, que se solicitó con anterioridad la protección por parte de la POLICIA
siguientes términos: a. Sostiene, que antes del ataque guerrillero dentro del plenario se demostró, que se solicitó con anterioridad la protección por parte de la POLICIA NACIONAL (oficio del 6 de marzo de 2007). b. Afirma que no se desconoce que el ataque haya sido realizado por la guerrilla, sin embargo el municipio se encontraba en un abandono por parte de la fuerza pública, quienes pasaron por alto su deber de prevención y enfrentamiento del ataque. c. Reitera que el establecimiento en donde ocurrieron los hechos, está ubicada a una cuadra de la plaza principal, por ende, de haber contado con la presencia de la policía nacional, se hubiera impedido el ataque; inclusive, se hubiera evitado que el ataque se realizará con la premeditación, sevicia, alevosía y con todo el tiempo y libertad que contaron para ejecutar la masacre en contra de unas personas que estaban departiendo en un establecimiento de comercio constituyéndose en un acto de lesa humanidad. d. De otro lado señala, que de conformidad con los tratados internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad, en un conflicto armado como el Colombiano, el Estado está en la obligación de brindar protección a todas las poblaciones del territorio nacional, más aún cuando están ubicados en zona9
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS roja como el caso particular, de ahí que no era necesario previamente avisar a la autoridad. e. Finalmente sostiene, que la Sala con ponencia del doctor Alfonso Sarmiento Castro, determinó que los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011 1 en el
a la autoridad. e. Finalmente sostiene, que la Sala con ponencia del doctor Alfonso Sarmiento Castro, determinó que los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011 1 en el Municipio de Colon Génova (Nariño) constituyen un acto de lesa humanidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
B. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P2.
C. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. En el caso bajo estudio es claro para la Sala, que no está en discusión la configuración del daño antijurídico, habida cuenta, que está demostrado –y no fue desvirtuado en sede de apelación, que el señor CELSO LOPEZ MUÑOZ murió el día 25 de junio de 2011 como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en el establecimiento de comercio “Billares Discovery”
(ver folios 257-261 c.1). 1.2. Así las cosas, el cuestionamiento guarda relación con la imputabilidad del daño antijurídico a la POLICIA NACIONAL, que en criterio del juez de primera
(ver folios 257-261 c.1). 1.2. Así las cosas, el cuestionamiento guarda relación con la imputabilidad del daño antijurídico a la POLICIA NACIONAL, que en criterio del juez de primera instancia, y del mismo Ministerio Público, éste no es atribuible a la entidad estatal demandada. 1.3. De esta manera el interrogante jurídico, que le corresponde a la Sala abordar en esta oportunidad es: ¿Si el daño antijurídico (muerte del señor CELSO LOPEZ MUÑOZ) ocasionado por miembros de la guerrilla es imputable a
la POLICIA NACIONAL?
En consecuencia, la Sala para abordar el interrogante jurídico, en un primer momento se estudiará el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado; posteriormente se analizaran los precedentes del H Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad del daño antijurídico por ataques realizados por grupos al margen de Ley dentro del conflicto armado colombiano; a reglón seguido se expondrán las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIHD) 1 Ver al respecto el expediente: 2013 – 497. 2 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.10
Expediente: 2013 - 0150
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS que guardan relación con el asunto que nos ocupa; y finalmente descenderemos al caso en concreto.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS que guardan relación con el asunto que nos ocupa; y finalmente descenderemos al caso en concreto.
2. DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. 2.1. El artículo 93 de la Constitución Política3 incorporan al ordenamiento constitucional los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Lo que implicó mediante la figura del bloque de constitucionalidad4, la introducción al ordenamiento interno de la normativa internacional sobre derechos humanos, junto con la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes. 2.2. Siendo así las cosas, al suscribir Colombia la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969, ratificado mediante la Ley 16 de 1972) y ser parte del sistema interamericano de protección de los DDHH, respecto de la incorporación de los derechos humanos allí contenidos, es lo que la Corte Constitucional ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 2.3. De acuerdo con el artículo 93 de la Carta, las normas que contiene la Convención se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos, puesto que a pesar de que dicha norma no haga mención directa a los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial
Convención se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos, puesto que a pesar de que dicha norma no haga mención directa a los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. 2.4. En ese sentido la Corte Constitucional ha afirmado que la jurisprudencia de la Corte IDH, es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos5. 2.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante Corte IDH, al condenar a un Estado por violación a los derechos humanos utilizó el término de control de convencionalidad por primera vez en el caso “Almonacid 3 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001 , con el siguiente texto: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento
de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la m
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