TA CUN - 2013-01700-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-01700-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Falta de control y supervisión por parte de los miembros de la Junta directiva de la Industria de licores del Valle / REQUISITOS PARA QUE HAYA RESPONSABILIDAD FISCAL – Actuación dolosa o gravemente culposa. Elementos subjetivo Ahora bien, dado que no existe una definición legal acerca del elemento subjetivo en la responsabilidad fiscal, resulta pertinente analizar cuándo se presenta una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del gestor fiscal para que la misma sea constitutiva del elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal. Previamente, es del caso hacer una alusión a la diferenciación entre una conducta dolosa y una culposa, en los 3 grados que doctrinaria y jurisprudencialmente se han aceptado, así: dolo entendido como la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro, culpa grave como la omisión en emplear el grado mínimo de diligencia, culpa leve como la omisión en emplear la diligencia media y culpa levísima como la omisión en emplear el máximo grado de diligencia. En efecto, es claro que actuar con dolo implica desplegar una conducta con intensión de hacer o causar un daño, asunto que no tiene discusión alguna, sin embargo, se dice que el gestor fiscal ha actuado con culpa grave, cuando ha desplegado una actuación con excesiva negligencia o imprudencia, o ha incurrido en una infracción u omisión inexcusables del ordenamiento o en una falta de aplicación de conocimientos que le
grave, cuando ha desplegado una actuación con excesiva negligencia o imprudencia, o ha incurrido en una infracción u omisión inexcusables del ordenamiento o en una falta de aplicación de conocimientos que le imponen su profesión u oficio, de los cuales se haya derivado la afectación al patrimonio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2013-01700-00
Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSISTEMA ORAL Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Humberto Castrillón Rodríguez, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 6-007-11, proferido por la Contraloría General de la República el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) en su contra el cual fue modificado por el auto número 0193 del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el sentido de
(2012) en su contra el cual fue modificado por el auto número 0193 del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el sentido de precisar que la suma del detrimento patrimonial objeto del fallo era treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($39.643.607.486).
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se disponga que el señor Luis Humberto Castrillón Rodríguez no está obligado a reconocer suma de dinero alguna al tesoro público en virtud del fallo con responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República profirió en su contra. Que se ordene el reintegro de las sumas que el demandante llegase a pagar en virtud del citado fallo con responsabilidad fiscal. Que se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, que cese el cobro de la condena impuesta mediante los fallos demandados y que de igual forma se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en virtud del acto administrativo en cuestión. Que se ordene a la entidad demandada excluir al señor Luis Humberto Castrillón Rodríguez del boletín de responsables fiscales y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene a la Contraloría General de la República al pago de costas del juicio, expensas y agencias en derecho en la cantidad quedetermine la Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
costas del juicio, expensas y agencias en derecho en la cantidad quedetermine la Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que se desempeñó en el cargo de secretario de Planeación Departamental del Valle del Cauca, desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Anotó que en virtud de su cargo ocupó un puesto en la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, por mandato de los estatutos de la empresa adoptados mediante acuerdo número 26 de octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aprobado por el gobernador mediante decreto 2137 del ocho (8) de noviembre de ese mismo año. Indicó que cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 17 del citado acuerdo, las cuales son concordantes con las definidas en el artículo 90 de la ley 489 de 1998. Agregó que de igual forma cumplió a cabalidad sus funciones en la Industria de Licores del Valle dentro del período en que se desempeñó como secretario de Planeación Departamental del Valle en estricta observancia del artículo 6 constitucional. Manifestó que el gerente de la Industria de Licores del Valle, en los años 2008, 2009 y 2010 presentó ante la Junta Directiva unos planes promocionales en cada vigencia para su aprobación, planes usuales en el giro de los negocios de las licoreras del país y útiles para la
años 2008, 2009 y 2010 presentó ante la Junta Directiva unos planes promocionales en cada vigencia para su aprobación, planes usuales en el giro de los negocios de las licoreras del país y útiles para la competencia, los cuales contaban las respectivas justificaciones, estudios de factibilidad y conceptos de viabilidad. Adujo que el gobernador del Valle del Cauca, Francisco José Lourido, solicitó a la Contraloría General de la República un control excepcional por un presunto detrimento a las rentas del departamento, generado por el contrato celebrado el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) entre la Industria de Licores el Valle y la U.T. Comercializadora Integral. Explicó que el referido contrato fue prorrogado el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), cuando aún restaban nueve meses para la terminación del mismo, por tres (3) años más.Expuso que en esa ocasión se acordó una reducción del 8% del precio de la venta al distribuidor, hecho este que presuntamente afectaba el margen de utilidad del mismo. Afirmó que de igual forma, por política de promociones, se pactó obsequiar unidades de degustación, las cuales se encuentran exentas del pago de impuestos al departamento por lo que los recursos transferidos al sector salud se disminuyeron. Aclaró que el número de degustaciones se había venido incrementando, lo cual generaba, según la acusación unos ingresos no recaudados por concepto de impuestos para el departamento de veinticinco mil millones de pesos (25.000’000.000) aproximadamente.
incrementando, lo cual generaba, según la acusación unos ingresos no recaudados por concepto de impuestos para el departamento de veinticinco mil millones de pesos (25.000’000.000) aproximadamente. Manifestó que todos los anteriores actos contractuales tendientes a modificar y prorrogar el contrato de distribución antes referido, fueron avalados por los comités técnicos de la Industria de Licores del Valle y aprobados de acuerdo con los informes técnicos presentados como soporte de los mismos. Estableció que no obstante lo anterior, la Contraloría General de la República en el fallo de responsabilidad fiscal aseveró que había quedado demostrado con las pruebas que obraban en el expediente que había sido constante la falta de control y supervisión por parte de los miembros de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, I.L.V. Adujo que mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil once (2011) se ordenó abrir indagación preliminar número 6-007-11 y a través de auto número 000302 de abril de 2011 se abrió formalmente el proceso de responsabilidad fiscal, dentro del cual se le vinculó en su calidad de secretario de Planeación de la época, que hacía parte de la Junta directiva de la Industria de Licores del Valle por mandato legal, como presunto responsable fiscal. Sostuvo que el fallador incurrió en un error al aplicar la ley 222 de 1995 en el caso de los secretarios de Hacienda y de Planeación quienes actuaron dentro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle como funcionarios públicos, toda vez que la norma
quienes actuaron dentro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle como funcionarios públicos, toda vez que la norma aplicable en sus casos era la ley 734 de 2002, modificada por la ley 1474 de 2011. Precisó que como consta en el acta número 001 de febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008) se autorizó al gerente de la Industria de Licores del Valle para que adelantara el proceso de invitación pública abierta para seleccionar el único distribuidor de los productos en el2008 y para expedir el manual de contratación para adelantar el proceso respectivo. Comentó que el proceso de contratación se adelantó entre el diez (10) de marzo y el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) y dentro del mismo se concluyó que la U.T. Comercializadora Logística Integral S.A., era la que cumplía con todos los requisitos jurídicos, financieros, técnicos y comerciales. Señaló que se suscribieron seis (6) “otrosíes” al contrato de distribución en atención a los cambios del mercado, todos debidamente soportados con los estudios de conveniencia y factibilidad. Aclaró que el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) se efectuó la cesión del contrato de distribución número 20080035 de la U.T. Comercializadora Logística Integral S.A. a la sociedad U.T Comercializadora Integral S.A.S., por solicitud del representante legal de la primera de ellas, la cual fue aprobada por encontrarse ajustada a
Comercializadora Logística Integral S.A. a la sociedad U.T Comercializadora Integral S.A.S., por solicitud del representante legal de la primera de ellas, la cual fue aprobada por encontrarse ajustada a derecho, pero sin embargo, fue incluida dentro de los cargos elevados por la demandada. Indicó que en aquella ocasión la cesionaria se comprometió a asumir todas las obligaciones derivadas del contrato cedido el cual fue prorrogado en virtud de la cláusula séptima del mismo y por solicitud de la empresa beneficiaria. Dijo que el hecho de que la referida cesión hubiese contado con el visto bueno y concepto favorable de la Secretaría General y Jurídica de la Industria de Licores del Valle, así como de su Subgerencia Comercial y de Mercado, ofreció al demandante el convencimiento de que actuaba conforme a derecho al autorizar la cesión y prórroga del contrato en cuestión. Destacó que el contratista había cumplido con las metas en materia de ventas y la prórroga del contrato era viable financieramente conforme a los informes del contador de la I.L.V. Reiteró que el demandante actuó en cumplimiento de las funciones que legalmente le fueron atribuidas bajo los principios de transparencia, eficacia y eficiencia, por lo que no puede afirmarse que haya actuado con culpa grave. Aclaró que no obstante lo anterior él no es un experto técnico y que además dentro de las calidades para ser secretario de Planeación no se le exigía que lo fuera, razón por la cual aprobó la prórroga del
haya actuado con culpa grave. Aclaró que no obstante lo anterior él no es un experto técnico y que además dentro de las calidades para ser secretario de Planeación no se le exigía que lo fuera, razón por la cual aprobó la prórroga del contrato de conformidad con los concepto técnicos presentados porespecialistas en el tema que argumentaron su conveniencia para la Industria de Licores del Valle. Anotó que en ningún momento actuó caprichosa o arbitrariamente sino basado en informes y soportes técnicos debidamente aprobados y con la firme convicción de que lo presentado ante la junta directiva a la que pertenecía se ajustaba a derecho. Agregó que sus actuaciones se ciñeron al principio de planeación que estuvo a cargo del gerente de la I.L.V., según él mismo lo ha reconocido. Manifestó que actuó de buena fe confiado en los estudios de viabilidad y beneficio de los otrosíes del contrato, que fueron los que sirvieron como sustento técnico para el convencimiento de cada uno de los miembros de la junta directiva de que se encontraban actuando conforme a derecho. Adujo que según el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, la responsabilidad en la ejecución de los contratos es de la entidad contratista en cabeza del director, jefe o representante legal y no de las juntas o consejos directivos, ni mucho menos de los comités técnicos. Aclaró que de conformidad con el principio de planeación que caracteriza la actividad de la administración, los soportes para la
menos de los comités técnicos. Aclaró que de conformidad con el principio de planeación que caracteriza la actividad de la administración, los soportes para la adopción de decisiones por parte de la junta directiva, corresponden a los estudios de viabilidad jurídica, técnica, financiera y administrativa con los que el gerente otorga la suficiente ilustración para la toma de decisiones. Agregó que si dichos soportes no concuerdan con la realidad, por lo menos jurídica, es el gerente de la Industria de Licores del Valle el que debe asumir la responsabilidad ya que en este caso el órgano directivo de la entidad adoptó las decisiones con base en los soportes que éste ha suministrado y que se presumen se ajustan al ordenamiento jurídico. Reiteró que la aprobación de las modificaciones y prórrogas del contrato en cuestión se basaron en el principio de buena fe exenta de culpa. Aseveró que está demostrado que en este caso sí se realizaron estudios juiciosos por parte de los comités técnicos y contables respecto de la viabilidad de la prórroga del contrato y el 8% del descuento, los cuales fueron presentados ante la junta directiva para el conocimiento y aprobación de sus miembros.Acusó a la demandada de valorar en forma indebida las pruebas aportadas y practicadas durante la investigación fiscal. Declaró que para respaldar los argumentos de su defensa el
aportadas y practicadas durante la investigación fiscal. Declaró que para respaldar los argumentos de su defensa el demandante contrató una firma privada de veeduría -CONSUCALI LTDA.-, la cual realizó un estudio sobre su responsabilidad dentro del proceso fiscal y frente a la viabilidad de las aprobaciones efectuadas. Adujo que el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el demandante fue notificado del auto número 0193 proferido por la Contraloría General de la República el cuatro (4) de diciembre de ese mismo año dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 600711, a través del cual modificó el fallo respecto a la suma del detrimento patrimonial objeto del fallo. Aseguró que dicha modificación es sustancial y no de un simple error aritmético como lo pretendió hacer ver la demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 6, 29, 90 y 121 de la Constitución Política; 84 inciso 2 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 4,5, 6, 23 y 53 de la ley 610 de 2000; 111 de la ley 99 de 1993; 56 literal j y 61 de la ley 388 de 1997 y 1,3 y 12 del decreto 1420 de 1998. Infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo o violación de la norma superior. Recordó el alcance de los presupuestos consagrados en los artículos
Infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo o violación de la norma superior. Recordó el alcance de los presupuestos consagrados en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Acusó a la demandada de desconocer deliberadamente los elementos de la responsabilidad fiscal, de aplicar en forma indebida el artículo 107 de la ley 99 de 1993, de desconocer el principio de buena fe y de vulnerar el derecho al debido proceso. Señaló que no obró movido por ninguna intención oscura que pudiera enmarcar su comportamiento en los parámetros de la culpa grave. Expuso los elementos que deben tenerse en cuenta para condenar a alguien en un juicio fiscal a saber la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa, un daño patrimonial al Estado y un nexo de causalidad entre los dos presupuestos anteriores.Adujo que la Contraloría General de la República predicó una conducta gravemente culposa en este caso con el único afán de sancionarlo. Señaló que la demandada manifestó que para la aprobación de los otrosíes que llevaron al presunto desfalco de la I.L.V. no se contó con conceptos técnicos ni con ningún otro estudio que los soportara, afirmación esta que resulta falsa, toda vez que el mismo gerente de la licorera en la versión libre que rindió dentro de este asunto hizo referencia a dichos estudios. Indicó que en tales condiciones es claro que la demandada analizó en forma amañada las pruebas obrantes en el expediente.
licorera en la versión libre que rindió dentro de este asunto hizo referencia a dichos estudios. Indicó que en tales condiciones es claro que la demandada analizó en forma amañada las pruebas obrantes en el expediente. Explicó el contenido y alcance del principio de buena fe con el fin de destacar que este fue desconocido respecto de su actuación en el curso del proceso de responsabilidad fiscal ahora cuestionado. Afirmó que la presunción de haber actuado de buena fe debió haber regido durante todo el proceso fiscal hasta tanto fuera desvirtuada luego de hacer una análisis jurídico que demostrara lo contrario, por lo tanto como dicha garantía constitucional fue desconocida es evidente que en este caso se incurrió en una irregularidad. Recordó que es deber del Estado proteger a quien ha actuado de buena fe teniendo en cuenta que la misma se presume. Adujo que pretender derivar responsabilidades subjetivas y gravosas de una conducta exenta de culpa que se adelantó de buena fe resulta desproporcionado e inconstitucional. Advirtió que dentro del proceso fiscal bajo estudio se desconocieron los planteamientos defensivos de orden fáctico y jurídico. Indicó que la demandada se limitó a resumir los argumentos de la defensa sin pronunciarse sobre los mismos. Reiteró que la Contraloría General de la República desconoció las apreciaciones de los miembros de la junta directiva de la I.L.V. sin contradecirlas con argumentos objetivos y serios. Concluyó que la demandada no brindó garantías suficientes y desconoció las razones de la defensa sin justificación alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
contradecirlas con argumentos objetivos y serios. Concluyó que la demandada no brindó garantías suficientes y desconoció las razones de la defensa sin justificación alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contraloría General de la República.A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Adujo que el señor Luis Humberto Castrillón Rodríguez se desempeñaba como secretario de Planeación Departamental y que por ende era miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle, I.L.V. Señaló que no obstante lo anterior no es cierto que haya cumplido con sus funciones en la I.L.V., por cuanto en el fallo de responsabilidad fiscal que dio lugar a los actos acusados, se demostró que el demandante actuó de manera negligente y con desconocimiento de los principios de la función pública, omitiendo ejercer los controles y la supervisión para preservar el patrimonio público. Explicó que aunque el gerente de la Industria de Licores del Valle, presentó a la Junta Directiva unos planes promocionales, no es cierto que estos fueran usuales en el giro de los negocios de las licoreras del país, ni que ellos obedecieran a las necesidades y requerimientos de la empresa. Negó que las decisiones adoptadas por la junta en relación con dichos planes promocionales -los cuales sobrepasaron en el período comprendido entre el año 2008 a 2010 el porcentaje razonable del 6.4% y que produjeron el detrimento patrimonial sancionadose
comprendido entre el año 2008 a 2010 el porcentaje razonable del 6.4% y que produjeron el detrimento patrimonial sancionadose encuentren soportados en los estudios técnicos que las justifiquen, pues los soportes que alude el demandante corresponden a otros asuntos diferentes al tema de los planes promocionales. Indicó que en consecuencia, tampoco es cierto que los miembros de dicha junta directiva hayan actuado amparados en el principio de confianza legítima. Afirmó que el acto acusado limitó las conductas generadoras de la responsabilidad fiscal únicamente a las irregularidades referentes a los planes promocionales adoptados en el período 2008-2010 y en virtud de ello se redujo sustancialmente el monto del detrimento patrimonial. Manifestó que los fallos proferidos por la entidad demandada se fundamentaron no solo en la ley 222 de 1995, sino que también en otras disposiciones tales como la ley 489 de 1998, el decreto departamental 1041 de 1982 y el estatuto orgánico de la Industria de Licores del Valle, normas que le son aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado en relación con los deberes y responsabilidades del gerente general y miembros de la junta directiva dada la naturaleza jurídica.Precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley 489 de 1998 es posible aplicar a las empresas industriales y comerciales del Estado normas de derecho privado tales como las
dada la naturaleza jurídica.Precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley 489 de 1998 es posible aplicar a las empresas industriales y comerciales del Estado normas de derecho privado tales como las contenidas en la ley 222 de 1995. Aclaró que el proceso de responsabilidad fiscal que dio origen al acto acusado no versó sobre la parte precontractual adelantada por la Industria de Licores del Valle para celebrar el contrato de distribución y venta de los productos, sino que se basó en los otrosíes que se le hicieron al mismo en lo que tiene que ver con los planes promocionales, por cuanto no fueron sustentados con estudios técnicos y financieros. Estableció que en el proceso de responsabilidad fiscal se demostró que las decisiones adoptadas por la junta directiva de la que hacía parte el demandante y que causaron el detrimento patrimonial tanto de la empresa como del departamento, no obedecieron a ningún fundamento objetivo. Aclaró que en el proceso fiscal se probó que durante el período 2008 – 2010 se adoptó un plan promocional de unidades producto que superó el porcentaje razonable del 6.4% del plan de ventas lo cual configuró un detrimento patrimonial que además generó un menoscabo por concepto de tributos dejados de percibir por el departamento del Valle. Insistió en que la orden de resarcir el detrimento patrimonial dada en el fallo con responsabilidad fiscal, no proviene de la cesión del contrato ni de sus prórrogas, sino de los planes promocionales adoptados en el
Insistió en que la orden de resarcir el detrimento patrimonial dada en el fallo con responsabilidad fiscal, no proviene de la cesión del contrato ni de sus prórrogas, sino de los planes promocionales adoptados en el período 2008-2010, abiertamente desproporcionados e irrazonables respecto de los cuales el demandante no ejerció debidamente las funciones de control que le competían por cuanto aprobó actos que generaron el detrimento fruto de la improvisación, falta de cuidado y falta de planeación. Explicó que si bien es cierto no puede ser trasladada a las juntas o consejos directivos la responsabilidad de los representantes legales de las entidades, ello no es óbice para que dichos órganos respondan por las omisiones en que incurren en desarrollo de sus funciones de control. Adujo que el hecho de que se haya declarado responsable fiscal también al gerente de la entidad no exime de responsabilidad al demandante. Sustentó que algunos estudios de viabilidad aludidos por el demandante respecto a la cesión y prórrogas del contrato no guardanrelación con la conducta que dio lugar al detrimento sancionado, esto es, con los planes promocionales adoptados por la Industria de Licores del Valle, por cuanto sobrepasan el porcentaje razonable de 6.4%. Anotó que mediante el auto número 0193 del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) se corrigió un error de transcripción cometido en el fallo de segunda instancia en cuanto a la suma tenida como detrimento patrimonial por lo que en el mismo no se introdujo ninguna
de dos mil doce (2012) se corrigió un error de transcripción cometido en el fallo de segunda instancia en cuanto a la suma tenida como detrimento patrimonial por lo que en el mismo no se introdujo ninguna modificación sustancial. Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Estableció que la existencia de los estudios mencionados por el gerente de la I.L.V. en su versión libre no puede ser acreditada con su declaración, por cuanto estos debieron ser incorporados al proceso como prueba para el estudio de su contenido y alcance. Reiteró que en la demanda se refieren unos estudios relacionados a materias que no fueron tenidas en cuenta en segunda instancia para imponer las sanciones demandadas, pretendiendo hacer incurrir en error al juzgador en este caso. Agregó que por lo anterior los citados estudios o conceptos son extraños a la controversia y no demuestran la ilegalidad del acto acusado, pues en segunda instancia fueron sustraídos del debate. Insistió que en segunda instancia se limitaron las conductas investigadas a las desplegadas por los imputados que condujeron al detrimento patrimonial, únicamente en lo referido a los planes promocionales adoptados por la Industria de Licores del Valle durante el período 2008-2010 y en consecuencia, a los impuestos dejados de percibir por el departamento del Valle. Dijo que los estudios que invoca el actor en su defensa aluden a temas diferentes como el tema de la cesión y prórroga del contrato,
el período 2008-2010 y en consecuencia, a los impuestos dejados de percibir por el departamento del Valle. Dijo que los estudios que invoca el actor en su defensa aluden a temas diferentes como el tema de la cesión y prórroga del contrato, aspectos estos que no se cuestionaron a la hora de imponer la sanción demandada. Explicó que la buena fe es un principio que se funda en hechos, circunstancias y conductas reales, por lo que al haber incurrido el demandante en conductas negligentes y al basarse en la existencia de unos supuestos estudios no acreditados en el proceso, no puede considerar que la entidad le violó sus garantías constitucionales y alegar el desconocimiento de dicho principio.Aseguró que el acto administrativo fue debidamente motivado, dentro del mismo se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa y las pruebas que dan cuenta de la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal. Agregó que el libelista no puntualiza cuáles son los argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la demandada con lo cual pretende que el juez busque de oficio la existencia de causales de nulidad que deben ser alegadas y demostradas por quien impugna el acto. Arguyó que además dicha omisión obliga a la demandada a pronunciarse sobre asuntos confusos planteados en la demanda que desnaturalizan y afectan su derecho de contradicción. Refirió los argumentos tenidos en cuenta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-512 de julio de 2013 para declarar la exequibilidad
desnaturalizan y afectan su derecho de contradicción. Refirió los argumentos tenidos en cuenta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-512 de julio de 2013 para declarar la exequibilidad de algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011. Destacó que de conformidad con lo establecido por el máximo tribunal constitucional el artículo 118 de la citada norma no desconoce la presunción de inocencia, el principio de la buena fe ni la regla sobre antecedentes penales y contravencionales prevista en el artículo 248 constitucional. Propuso como excepción la inepta demanda por considerar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no existir en el capítulo de normas violadas y concepto de violación la sustentación suficiente de las causales de anulación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veinte (20) de dos mil trece (2013) se admitió la demanda (fls. 273 y 274 del cuaderno principal del expediente). Actuando por conducto de apoderado, la Contraloría General de la República contestó la demanda mediante escrito presentado el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). (fls. 285 a 298 del cuaderno principal del expediente) El veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. Dentro de la misma, se estableció que no había impedimento alguno para continuar con el trámite del proceso, ni solicitudes de nulidad o
audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. Dentro de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.