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TA CUN - 2013-01717-00-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-01717-00-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / PENSION GRACIA – Requisitos para tener derecho a la pensión gracia / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – El ingreso base de liquidación, debe establecerse con lo devengado en el último año anterior al status pensional – No se debe incluir en la liquidación el factor “doble acción”, por no haber sido devengado por el demandado, en el año anterior a la adquisición del status pensional – Accede a las pretensiones de la demanda, y ordena expedir un nuevo acto administrativo, reconociendo en debida forma la pensión gracia – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 El Consejo de Estado - Sección Segunda, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además, del cumplimiento de la edad (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos de carácter oficial del orden municipal o departamental. En el caso concreto, no se puso en tela de juicio el requisito referido al desempeñado con honradez y consagración, ni fecha de vinculación del orden territorial, lo que se discute es la inclusión de servicio docente de carácter nacional y la inclusión en ingreso el base de liquidación del denominado “doble acción”. En el sublite, revisado el acervo probatorio observa la Sala, que el demandante se

territorial, lo que se discute es la inclusión de servicio docente de carácter nacional y la inclusión en ingreso el base de liquidación del denominado “doble acción”. En el sublite, revisado el acervo probatorio observa la Sala, que el demandante se vinculó a la docencia oficial territorial el 9 de marzo de 1962 y a partir de 12 de marzo de 1975, prestaba sus servicios a nivel territorial y también a nivel nacional. Igualmente, observa la Sala que la demandante, mediante 007993 del 4 de noviembre de 1992, 007993 del 4 de noviembre de 1992, 28064 del 14 de junio de 2007, y 008405 del 03 de marzo de 2015 e reconoció una pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 1990, en consideración a que había cumplido 50 años de edad, el 2 de junio de 1990, pues nació el 2 de junio de 1940, y contaba con 20 años de servicios docentes. Empero, revisado el acervo probatorio, la Sala observa que para esa fecha si bien es cierto acumulaba más de 20 años de servicios docentes, no lo es menos que tan sólo 16 años, 7 meses y 16 días, correspondían a servicios como docente nacionalizado, y excedente lo fue como docente nacional. Vale decir, para el 2 de junio de 1990, el demandando aún no adquiría el derecho a la pensión gracia. Por lo anterior, erró el ente de previsión al incluir en el reconocimiento de la pensión gracia, el periodo comprendido entre 12 de junio de 1975 y 10 de marzo de 1982; 12 de

anterior, erró el ente de previsión al incluir en el reconocimiento de la pensión gracia, el periodo comprendido entre 12 de junio de 1975 y 10 de marzo de 1982; 12 de marzo de 1982 y 11 de octubre de 1990, tiempos docentes con carácter nacional. No obstante lo anterior, de las pruebas obrantes en expediente, se evidencia que el demandado continúo prestado sus servicios tanto a nivel nacional como territorial y que cumplió 20 años de servicio docente nacionalizado el 26 de febrero de 1994, y acumuló un total de 37 años, 10 meses, 27 días, con ese carácter, lo que quiere decir que al demandado, le asiste derecho a la pensión gracia, pero a partir del 26 de febrero de 1994 y no desde el 2 de junio de 1990, teniendo en cuenta únicamente 20 años servidos como docente nacionalizado. En el caso concreto, de conformidad con las resoluciones 007993 del 4 de noviembre de 1992, 007993 del 4 de noviembre de 1992, la demandante reconoció la pensión gracia, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, pero mediante la resolución 28064 del 14 de junio de 2007, en cumplimiento del fallo del 29 de noviembre de 2004, reliquidó la pensión gracia en favor del señor Rafael Alberto Guevara Lozano a partir del 25 de agosto de 2003, con el 75% de loDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Radicación: 2013-01717-00

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Alberto Guevara Lozano a partir del 25 de agosto de 2003, con el 75% de loDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Radicación: 2013-01717-00

Página : : 2 devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima especial, prima de alimentación, prima de habitación y el emolumento denominado “doble acción” de 1989-1990 (fls….).

Como quedó establecido en acápite anterior, el demandado adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 1994, entonces, teniendo en cuenta la jurisprudencia traía a colación, el ingreso base de liquidación de la pensión de la pensión gracia se debió establecer con lo devengado en el último año anterior al estatus pensional (26 de febrero de 1993-26 de febrero de 1994). En la teoría el caso, la parte demandante indica que no debía incluir en el ingreso base de liquidación el factor denominado “doble acción”, cuando no tenía derecho a esa inclusión por haber sido devengado en ejercicio de la docencia con vinculación de carácter nacional. De esta forma, si bien es cierto se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, con los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional, no lo es menos que el emolumento denominado doble acción, no quedó acreditado como devengado por el demandando, al momento de la adquisición del estatus pensional, razón por la cual habrá de excluirse del ingreso

quedó acreditado como devengado por el demandando, al momento de la adquisición del estatus pensional, razón por la cual habrá de excluirse del ingreso base de la pensión reconocida al señor... Así las cosas, teniendo en cuenta lo esbozado en esta providencia, habrá que declararse la nulidad parcial de las resoluciones 07993 del 4 de noviembre de 1992, 23170 del 20 de agosto de 2002, 28064 del 14 de junio de 2007 y 19447 del 20 de mayo de 2009 y está decisión sustituye la suspensión provisional decretada en su momento, respecto al emolumento “doble acción “medida cumplida mediante la resolución 008405 del 03 de marzo de 2015. El ente de previsión deberá expedir un nuevo acto reconociendo en debida forma la pensión gracia al demandado. Por otro lado, no habrá lugar al reintegro de lo pagado por concepto de la pensión gracia, con anterioridad a la adquisición del derecho y lo pagado en exceso, toda vez que en el expediente no aparecen pruebas de la mala fe del demandado, ni que éste hubiese acudido a falsedades o maniobras fraudulentas para obtener el pago de la referida prestación social, conforme al artículo 164 de la 1437 de 2011 en el sentido de que “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-01717-00

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-01717-00

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Radicación: 2013-01717-00

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DEMANDADO : RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO Asunto : Acción de lesividad - (Pensión gracia) Exclusión del factor denominado “doble acción”, del ingreso Base de liquidación de la pensión y de tiempos servidos en el orden nacional. ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral

(seguridad social), suscitada entre la demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social (U.G.P.P.), y el demandado, el señor Rafael Alberto Guevara Lozano.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social: a) 28064 del 14 de junio de 20071, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Rafael Alberto Guevara Lozano; b)

del 14 de junio de 20071, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Rafael Alberto Guevara Lozano; b) 19447 del 20 de mayo de 2009 2, por medio de la cual el mismo ente de previsión modificó la 28064 del 14 de junio de 2007; como medida de saneamiento, y por unidad de materia, en audiencia inicial, se entenderán demandadas también las resoluciones: c) 007993 del 4 de noviembre de 19923 y; d) 23170 del 20 de agosto de 20024. A título de restablecimiento del derecho solicita: a) Se ordene al señor Rafael Alberto Guevara Lozano a que reintegre de manera indexada a, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la Protección Social (U.G.P.P.), la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados por la reliquidación de la pensión gracia con el cómputo del concepto “ doble acción ” y; b) Se declare que al señor Rafael Alberto Guevara 1 Por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquida la pensión, reconocida mediante las resoluciones 7993 del 4 de noviembre de 1992, 23170 del 20 de agosto de 2002, y 26640 del 30 de diciembre de 2003-en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó incluir todos los factores salariales, tuvo en cuenta entre el tiempo servido los periodos 12 de junio de 1975 a 11 de marzo de 1982; 12 de marzo de 1982 a 11 de octubre de 1990) y los valores referidos a la asignación básica,

1975 a 11 de marzo de 1982; 12 de marzo de 1982 a 11 de octubre de 1990) y los valores referidos a la asignación básica, prima de navidad, prima especial, prima de alimentación, prima de habitación y doble acción.”. 2 Por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, modifica la resolución 28064 del 20 de mayo de 2009, aplica prescripción trienal. 3 Por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor Rafael Alberto Guevara Lozano, una pensión gracia. Incluyó en el tiempo de servicio (12 de junio de 1975 a 11 de marzo de 1982; 3 años 4 meses y 15 díasservidos al Ministerio de Educación Nacional), y tuvo en cuenta la asignación básica.( fls.56) 4 Por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicios, incluye del 3 de marzo de 1992 al 11 de octubre de 1990, y asignación básica. ( fls. 99 cdno 2)Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Lozano no le asiste derecho a que su pensión gracia se reliquide con el concepto de “doble acción”.

2. De la controversia 2. 1. Hechos 2.1.1. Hechos aceptados: Que mediante la resolución 007993 del 04 de noviembre de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia al señor Rafael Alberto Guevara Lozano, reliquidada mediante las resoluciones 23170 del 20

de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia al señor Rafael Alberto Guevara Lozano, reliquidada mediante las resoluciones 23170 del 20 de agosto de 2002 y 26640 de 2003 con lo devengado en el último año de servicio. Igualmente, fue liquidada en cumplimiento del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004 mediante la resolución 28064 de 2007, con lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo erradamente el factor denominado “doble acción” y mediante la resolución 19447 del 20 de mayo de 2009 pagó manera indexada las diferencias pensionales. Igualmente, que en este caso, desde siempre, ha incluido tiempos nacionales. 2.1.2. Controvertido: De la controversia: Radica fundamentalmente en que la entidad demandante considera que, reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Rafael Alberto Guevara Lozano, incluyendo por error, en el ingreso base de liquidación, el factor denominado “ doble acción” y pago de manera indexada las diferencias pensionales, creando una situación jurídica en favor del demandado y en contra del erario público. No le asistía derecho al demandado a la liquidación de la pensión con el concepto antes indicado. Adicionalmente, ha incluido tiempos nacionales. En tanto, el demandado manifiesta que se atiene a lo que resulte probado y decida el juez, y que en la actualidad, está activo en la nómina de pensionados mediante la resolución 19145 del 18 de junio de 2014. 2.2. Teoría del caso

probado y decida el juez, y que en la actualidad, está activo en la nómina de pensionados mediante la resolución 19145 del 18 de junio de 2014. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Aduce que los actos administrativos demandados, vulneran normas de rango constitucional y rango legal, el principio de legalidad, el principio de prevalencia del interés general, la moralidad administrativa, el derecho a la igualdad, al incluir en el ingreso base de liquidación el factor denominado “doble acción”, cuando no tenía derecho a esa inclusión por haber sido devengado en ejercicio de la docencia con vinculación de carácter nacional.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Precisa que, el demandado, tenía dos vinculaciones una con la Secretaría de Educación de Bogotá – docente nacionalizado, y otra de carácter nacional - docente nacional –, y el desempeño en centros educativos nacionales no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia. Cita y transcribe apartes de las sentencias C-478 de 1998, C-085 de 2002, C-489 de 2000, C-954 de 2000 y C-506 de 2006 de la Corte Constitucional; y las sentencias S-699 de 29 de agosto de 1997, 19 de enero de 2006, 19 de junio de 2006 y 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado.

En las alegaciones finales: La demandante, en escrito para alegar de conclusión visible a folios 741 a 744, tomo 2, del expediente, expresó que en el proceso de

abril de 2008 del Consejo de Estado.

En las alegaciones finales: La demandante, en escrito para alegar de conclusión visible a folios 741 a 744, tomo 2, del expediente, expresó que en el proceso de marras no está encaminado a atacar la legalidad del reconocimiento pensional, lo que se cuestiona es la errada inclusión del factor “ doble acción ”, el cual no fue devengado por el docente en el año anterior a la adquisición del status. Que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas, en virtud del reconocimiento de la prestación, dado que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe. 2.2.2. De la parte demandada: En escrito visible a folio 615, tomo 2, del expediente, se opone a que se le ordene reintegrar la totalidad de las sumas canceladas correspondientes a “la doble acción”, porque considera que ese rubro fue recibido de buena fe.

En las alegaciones finales : El demandado, Rafael Alberto Guevara Lozano , a través de su apoderado judicial, en escrito para alegar de conclusión visible a folio 740, tomo 2, del expediente , considera que debe declararse la nulidad de las resoluciones, con la siguiente salvedad: que se reconozca y pague la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de ley, y con el 75% de la totalidad de los salarios devengados el año inmediatamente anterior a la fecha inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional y; que no se ordene reintegrar al demandante la totalidad de las sumas canceladas en relación al factor de la “doble acción”.

totalidad de los salarios devengados el año inmediatamente anterior a la fecha inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional y; que no se ordene reintegrar al demandante la totalidad de las sumas canceladas en relación al factor de la “doble acción”.

3. Medida cautelar: En la audiencia inicial del 10 de febrero de 2015, el Despacho decretó la suspensión provisional de las resoluciones 007993 del 4 de noviembre 1992; 23170 del 20 de agosto de 2002; 28064 del 14 de junio de 2007 y; 19447 delDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Página : : 6 20 de mayo de 2009, solamente para excluir pensionalmente el factor denominado “doble acción” y se reliquide provisionalmente del ingreso base de liquidación de la pensión gracia.

4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio público, en concepto visible a folios 745 a 753, tomo 2, del expediente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, concluyendo lo siguiente: “… se encuentra claramente establecido que bajo ninguna circunstancia es viable incluir el facto denominado “DOBLE ACCIÓN”, ni ningún otro que el señor Guevara Lozano haya percibido como docente nacional, dentro de la pensión gracia a la que tiene derecho el demandado. (…) … es viable que se ordene el reintegro a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesora de CAJANAL,

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesora de CAJANAL, de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación ordenada por el fallo de tutela, en lo que hace relación al factor denominado “doble acción”, toda vez que consideramos que el demandante no actuó de buena fe al permitir que mes a mes y año tras año, ingrese dentro de su mesada pensional una suma de dinero a la cual bien debe saber que no tiene derecho, habiéndose apropiado de ese dinero sin justo título, ni norma, ni principio que avale tal actuación (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos 1.1. Principal: Se contrae a establecer si se debe ordenar, excluir del ingreso base de la pensión, reconocida mediante la resolución 007993 del 4 de noviembre de 1992, el valor denominado “doble acción”, y consecuencialmente, el tiempo servido al Ministerio de Educación Nacional; en caso afirmativo , si el demandado debe reintegrar a la demandante lo recibido por concepto del mismo. 1.2. Problema jurídico asociado: Si se afecta la fecha de adquisición del estatus pensional.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente:Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Página : : 7 2.1. Mediante la resolución 007993 del 4 de noviembre de 1992, visible en los folios 56 a 59, tomo1, del expediente, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una

Página : : 7 2.1. Mediante la resolución 007993 del 4 de noviembre de 1992, visible en los folios 56 a 59, tomo1, del expediente, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación gracia, con fundamento en la ley 114 de 1913, entre otras, al señor Rafael Alberto Guevara Lozano a partir del 2 de junio de 1990, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y que el docente ha prestado los siguientes

servicios: Entidad Periodo subtotal A M D Departamento de Cundinamarca 09-03-62 a 30-01-64 1 10 22 Bogotá “D.E” 03-02-64 a 11-06-75 11 4 9 12-06-75 a 03-10-82 (medio tiempo 3 4 14 Ministerio de Educación Nal 12-06-75 a 11-03-82 (medio tiempo) 3 4 15 “después de 20 años misma entidad”512-03-82 a 10-11-906 8 7total 28 6 16 (folio 56, tomo I) 2.2. Según los documentos visibles en los folios 39, 57, 71, 92 y 321, tomo 1, del expediente, el señor Rafael Alberto Guevara Lozano, nació el 2 de junio de 1940, cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 1990; consolidó el derecho pensional “entre junio 3 de 1989 a junio 2 de 1990” y; se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2001.

cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 1990; consolidó el derecho pensional “entre junio 3 de 1989 a junio 2 de 1990” y; se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2001. 2.3. Según el documento visible en los folios 99 y 100, tomo 1, del expediente (resolución 23170 del 20 de agosto de 2002), por solicitud del pensionado del 20 de marzo de 2002, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión, teniendo en cuenta, únicamente, la asignación básica de 2001 a partir del 30 de diciembre de 2001, por nuevos tiempos de servicios, y anotó: “…aportó para la pensión los siguiente tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS Departamento de Cundinamarca 19620309 19640130 682 Distrito CapitalBogotá 19640203 19750611 4089 5 Esa expresión usa la resolución 007993 de 1992, sin especificar cual entidad. Pero vista en integridad con la resolución 23170 del 20 de agosto de 2002, ese tiempo lo relaciona con el Ministerio de Educación Nacional. 6 A 1990, el docente, no acumulaba 20 años de servicio territorial, solamente acumulaba 16 años 7 meses y 15 díasDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Distrito CapitalBogotá 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educación Nacional 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educacion Nacional 19820312 19901011 3090 Distrito CapitalBogotá 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educación Nacional 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educacion Nacional 19820312 19901011 3090 Distrito CapitalBogotá 19901012 20011229 40387

Que laboró un total de: 14329 días.

Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. …fue retirado a partir del 29 de diciembre de 2001” (fl.66) 2.4. Según el documento visible en el folio 110, tomo 1, del expediente (resolución 0026640 del 30 de diciembre de 2003), la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, ante petición del pensionado, niega la reliquidación respecto de la inclusión de todos los factores salariales, pero incrementa la cuantía por nuevos tiempos al haber sido retirado del servicio docente el 30 de diciembre de 2001 y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica. En efecto, anotó: “…el (la) interesado (a) fue retirada del servicio oficial a partir del 30 de diciembre de 2001, efectuando la siguiente liquidación: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 2000 $ 42,080.30

ASIGNACIÓN BÁSICA – 2001 $ 15,844,046.17

TOTAL = $ 15,886,126.47

Pensión ($1,323,843.87 X 75%) = $ 992.882.90 … Que respecto a que se incluyan en la liquidación todos los factores salariales no es procedente… …las leyes 114/13, 116/28 y 37/33… …ley 4/66.

… Que respecto a que se incluyan en la liquidación todos los factores salariales no es procedente… …las leyes 114/13, 116/28 y 37/33… …ley 4/66. …analizada la disposición legal transcrita ésta no menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, por principios de hermenéutica jurídica, acude al régimen común de los empleados oficiales, este es el Decreto 1045 de 1978 para quienes adquirieron su status al 28 de enero de 1985, por consiguiente a partir del 29 de enero de 1985 fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, se toma como factores de salario los allí establecidos para quienes adquieren su derecho a partir de esa fecha. 7 Acumuló con Bogotá un total de 10024 días. 20 años corresponden a 7300 días.1 año tiene 365 días.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

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Que como consecuencia de lo anterior, es procedente reconocer las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución No. 23170 del 20 de agosto de 2002 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa. …” (fl.112, tomo 1). 2.5. Mediante fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, visible en copia autenticada a folios 123 a 233

…” (fl.112, tomo 1). 2.5. Mediante fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, visible en copia autenticada a folios 123 a 233 del expediente, el juez constitucional tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y reconocimiento de una pensión digna de varios accionantes, entre ellos el señor Rafael Alberto Guevara Lozano, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, liquidar: “…en forma definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4º de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión.” (fls. 231, tomo 1). 2.6. Mediante la resolución 28064 del 14 de junio de 2007, en cumplimiento del fallo del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia en favor del señor Rafael Alberto Guevara Lozano a partir del 25 de agosto de 2003, con el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima especial, prima de

25 de agosto de 2003, con el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima especial, prima de alimentación, prima de habitación y el emolumento denominado “doble acción” de 1989-1990 (fls.235-241, tomo 1). Igualmente tuvo como tiempo servido, así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS Departamento de Cundinamarca 19620309 19640130 682 Distrito CapitalBogotá 19640203 19750611 4089 Distrito CapitalBogotá 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educación Nacional 19750612 19820310 1215 Ministerio de Educacion Nacional 19820312 19901011 3090 Distrito CapitalBogotá 19901012 20011229 4038 (fl.235, 243,250, 299,322,326,Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Radicación: 2013-01717-00

Página : : 10 2.7. Según el documento visible a folios 291 a 296, tomo 1, la Caja Nacional de Previsión Social, modificó por resolución 19447 del 20 de mayo de 2009, la 28064 del 14 de junio de 2007, en la parte motiva y resolutiva, así: “…pagar las diferencias de manera INDEXADA que resultaren entre lo reconocido…las Resoluciones No. 7993 del 04 de noviembre de 1992, Resolución

“…pagar las diferencias de manera INDEXADA que resultaren entre lo reconocido…las Resoluciones No. 7993 del 04 de noviembre de 1992, Resolución No. 23170 del 20 de agosto de 2002, Resolución No. 26640 del 30 de diciembre de 2003, y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar, siempre observando el principio de favorabilidad.” (fls.295, 348, 361, tomo 1). 2.8. El señor Rafael Alberto Guevara Lozano, al 13 de marzo de 2015, se encuentra incluido en la nómina de FOPEP. (fls.657-663, 664-667, 685-688, tomo 2). 2.9. De conformidad con los documentos visibles a folios, 715, 720 a 728, 731, tomo 2 - 32, 34, 35, tomo 1 8 del expediente, el señor Rafael Alberto Guevara Lozano prestó sus servicios como docente, así: Empleador Naturaleza de la Vinculación Período Total Departamento de Cundinamarca9 Nacionalizado 09 de marzo de 1962 a 12 de febrero de 1963 11 meses 3 días Bogotá D.C.10 Nacionalizado 03 de febrero de 1964 a 30 de diciembre de 200111 37 años 10 meses 27 días Ministerio de Educación Nacional12 Nacional 03 de marzo de 1975 a 30 de diciembre de 2000 25 años 9 meses 27 días

a 30 de diciembre de 200111 37 años 10 meses 27 días Ministerio de Educación Nacional12 Nacional 03 de marzo de 1975 a 30 de diciembre de 2000 25 años 9 meses 27 días 2.10. De los documentos visibles en los documento visible en el folio 673 y 715, tomo 2, del expediente, se tiene que el señor Rafael Alberto Guevara Lozano se retiró del servicio docente de carácter nacional, por renuncia, mediante la resolución 4739 del 1 de diciembre de 2000. 8 Tiempo completo jornada nocturna. 9 Folios 720-721, tomo 2. 10 Folio 715, tomo 2. 11 Renuncia a partir del 30 de diciembre de 2001. 12 Folio 715, tomo 2.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Radicación: 2013-01717-00

Página : : 11 2.11. Según las certificaciones visibles en los folios 37, 38, 92, 105, tomo 1 - 675, 676, tomo 2 del expediente, el Fondo Educativo Regional de Bogotá, certifica que el señor Rafael Alberto Guevara Lozano, devengó del 1 de enero de 1989 y 30 de julio de 1990 (docente nacionalizado): Asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad y; del 1 de enero de 2000 al 29 de diciembre de 2001, devengó: Sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.

alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad y; del 1 de enero de 2000 al 29 de diciembre de 2001, devengó: Sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima

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