TA CUN - 2013-02104-(03-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-02104-(03-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 20
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (SECCION TERCERA) Y EL
JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (SECCION
SEGUNDA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA LA LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – La competencia es del Juzgado 9 Administrativo de Descongestión por tratarse de un asunto de carácter laboral La Sala observa que de la lectura de los hechos de la demanda y las pruebas allegadas con la misma, la naturaleza del presente asunto corresponde a una discusión de naturaleza laboral, dado que lo que se pretende probar, es el vínculo con la E.S.E. Liquidada Luis Carlos Galán Sarmiento a través de un contrato de prestación de servicios, en realidad constituía una vinculación laboral legal y reglamentaria de la que se solicita el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir (fl. 20 cdno. No. 1). Igualmente, de los hechos de la demanda se desprende la existencia de un acto administrativo mediante el cual se le negó la petición del reconocimiento y pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir con ocasión de la vinculación entre la señora Gladys Roció Bernal Peñalosa y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas, frente a las pretensiones de la demanda es claro que, lo que causó el perjuicio que solicita sea reparado, surgió de un acto
Peñalosa y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas, frente a las pretensiones de la demanda es claro que, lo que causó el perjuicio que solicita sea reparado, surgió de un acto administrativo proferido al momento de resolver una petición de reconocimiento de prestaciones laborales, circunstancia por la cual el medio de control adecuado para demandar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y no la acción de reparación directa por cuanto la demanda fue radicada el día 19 de diciembre de 2011 (fl. 29 vito. cdno. No. 1), previo a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de
2011 (C.P.A.C.A.).
La parte demandante tiene libertad para escoger el medio de control jurisdiccional, no obstante es un aspecto procesal que, por estar regulado por normas de orden público y aplicación obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 6 o del Código de Procedimiento Civil, permite el desarrollo del derecho constitucional al debido proceso así como le otorga al Juez el deber de evitar decisiones inhibitorias, siendo procedente que al momento de la presentación de la demanda sea ordenada la adecuación de las pretensiones a la acción procesalmente correcta.Así las cosas, la Sala pone de presente que al tratarse de un asunto de carácter laboral la competencia para conocer del mismo es del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. adscrito a la Sección Segunda, toda vez que de los hechos y de las
carácter laboral la competencia para conocer del mismo es del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. adscrito a la Sección Segunda, toda vez que de los hechos y de las pretensiones del escrito de la demanda se desprende, sin duda alguna, que la demandante pretende el restablecimiento del derecho que dice tener a unas prestaciones causadas por la existencia de un contrato realidad por la labor prestada en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento.
SALVAMENTO DE VOTO / EN EL CASO NO SE ESTA CUESTIONADO
LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO LA
LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, SINO QUE SE ESTAN RECLAMANDO LOS PERJUICIOS QUE SE DERIVAN DE ESE ACTO QUE SE PROFIRIO CON APEGO A LA CONSTITUCION Y LA LEY, PERO SE CAUSO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO A TRAVES DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA BAJO LA DENOMIACION DE DAÑO ESPECIAL De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, toda vez que no se está cuestionando la legalidad del acto administrativo que ordenó la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sino que se están reclamando los perjuicios que derivan de ese acto que se profirió con apego a la constitución y la ley, pero que causó un posible daño que debe ser estudiado por el juez administrativo a través de la pretensión de reparación directa bajo la denominación de daño especial.
3. Ahora, analizando las consecuencias jurídico procesales que
daño que debe ser estudiado por el juez administrativo a través de la pretensión de reparación directa bajo la denominación de daño especial.
3. Ahora, analizando las consecuencias jurídico procesales que conllevan la decisión de Sala Plena, se debe resaltar que en el presente caso se darán las siguientes eventos: a) Al ser remitida la demanda por competencia al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, por considerar que la pretensión no es de reparación sino se nulidad y restablecimiento del derecho, entonces lo procedente en esa hipótesis sería inadmitir la demanda para que la actora proceda a reformarla de acuerdo con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Ahora, en el evento de que reforme la demanda, esto implicaría que la demandante proceda a indicar, cual es el acto administrativo que considera ilegal, el cual, según la Sala, es el de despido y adicionalmente deberá cambiar la parte pasiva de la misma. c) Finalmente cuando sea reformada la demanda de tal forma que se ajuste a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho,acto seguido corresponderá al juez estudiar si la demanda fue interpuesta en tiempo, y en esa hipótesis la demanda tendrá que ser rechaza por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Como se evidencia tal actuación por parte de los administradores de justicia implicaría un desconocimiento a los principios pro actione y pro damato ya que no permite el acceso a la administración de justicia y
caducidad. Como se evidencia tal actuación por parte de los administradores de justicia implicaría un desconocimiento a los principios pro actione y pro damato ya que no permite el acceso a la administración de justicia y evita que se trabe la relación jurídicoprocesal respecto del probable daño antijurídico que se pretende indemnizar. (Salvamento de voto del Dr. JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ)
EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA SI BIEN
COINCIDE EN SU NATURALEZA RESARCITORIA CON EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LO CIERTO ES QUE DIFIERE DE ESTA ULTIMA EN LA CAUSA QUE ORIGINA EL DAÑO DEL QUE SE PRETENDE UNA INDEMNIZACION RESARCITORIA Así las cosas, cuando el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular, procederá el ejercicio del medio de control de reparación directa. Distinto es cuando el origen del daño proviene de un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, caso en el cual procederá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, la misma jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el daño se origine en la eficacia de un acto administrativo, resulta procedente ejercer el medio de control
restablecimiento del derecho. Empero, la misma jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el daño se origine en la eficacia de un acto administrativo, resulta procedente ejercer el medio de control de reparación directa, por cuanto, en este caso, no se pretende la declaratoria de ilegalidad del acto1. (Salvamento de voto de la doctora BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO)
NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA OBLIGACION PARA EL
ADMINISTRATIDO, QUE QUIERA ACUDIR A ESTA JURISDICCION,
QUE CADA VEZ QUE RECLAME COMO PERJUICIOS LA
CANCELACION DE SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS DEJADOS
DE PERCIBIR, EL ASUNTO TENGA QUE SER ASUMIDO POR
COMPETEMCIA DE LA SECCION SEGUNDA, PUES EN PRINCIPIO ES
DE RECORDAR QUE EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA TAMBIEN ES FACTIBLE RECLAMAR ESTE TIPO DE ACREENCIAS SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE DEMANDE LA NULIDAD DE UNACTO ADMINISTRATIVO, Y MENOS AUN CUANDO LA DEMANDA SE SUSTENTA EN UNA FALLA DEL SERVICIO Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por mis colegas, y en su lugar se debió disponer el envío del expediente al juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, pues es de anotar que no puede convertirse en una
colegas, y en su lugar se debió disponer el envío del expediente al juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, pues es de anotar que no puede convertirse en una obligación para el administrado, que quiera acudir a esta jurisdicción, que cada vez que reclame como perjuicios la cancelación de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, el asunto tenga que ser asumido por competencia por la sección segunda, pues en principio es de recordar que en la acción de reparación directa también es factible reclamar este tipo de acreencias sin que sea necesario que se demande la nulidad de un acto administrativo, y menos aun cuando la demanda se sustenta en una falla del servicio. Es de anotar que si el actor, con fundamento en los hechos de la demanda, decidió hace uso de la acción de reparación, asumiendo de esta forma el riesgo de que la misma sea procedente o no, hace imperioso para el juez respectar al administrado, y en particular sobre el medio de control utilizado. No entenderlo así, conllevaría a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues seríacambiar la acción —hoy conocido como medio de control— que el actor ha escogido, y someterlo a las consideraciones de los avatares judiciales.
(Salvamento de voto del Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL) SI LA PARTE ACTORA HIZO USO DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA SE LE DEBERA DAR EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A
DICHA ACCION
judiciales.
(Salvamento de voto del Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL) SI LA PARTE ACTORA HIZO USO DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA SE LE DEBERA DAR EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A DICHA ACCION En ese orden de ideas, como precedentemente se indicó si la parte actora hizo uso de la acción de reparación directa se le deberá el trámite correspondiente a dicha acción, y por ende debe ser conocida por el juez competente para tramitar la misma, que para el caso en concreto es el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá-Sección Tercera, quien podrá en su debido momento conforme a sus facultades legales y en aplicación de la autonomía judicial si a bien lo considera resolver si la acción incoada es o no procedente, sin que este dentro de sus facultades modificar la acción impetrada dándole trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Salvamento de Voto del Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA)
LA POSICION REITERADA DE LA CORPORACION AL DIRIMIR
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE SE DEBATE SIMILAR
CUESTION JURIDICA COMO LA CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA
DEL 15 DE JULIO DE 2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Encuentra la Sala que aunque la demandante tomó como base una serie de acreencias laborales para fijar la cuantía de sus pretensiones, del análisis integral de la demanda se encuentra que lo pretendido por esta no es obtener la nulidad de ningún acto administrativo de contenido
Encuentra la Sala que aunque la demandante tomó como base una serie de acreencias laborales para fijar la cuantía de sus pretensiones, del análisis integral de la demanda se encuentra que lo pretendido por esta no es obtener la nulidad de ningún acto administrativo de contenido general o particular y un consecuente restablecimiento del derecho, sino la reparación de una serie de perjuicios que en su concepto se derivaron de la desaparición de la entidad para la cual trabajaba, toda vez que con la liquidación de la misma se le negó la posibilidad por vía laboral las acreencias a que afirma tener derecho. Por lo tanto, se entiende que las pretensiones del demandante son de carácter reparatorio y se originan en una actuación administrativa, y no en la nulidad de actos administrativos, por lo que se considera que la competencia para conocer de la demanda bajo estudio se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera. Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en ocasiones anteriores y en casos similares, esta misma Sala de Decisión ha establecido que en estos eventos debe respetarse la voluntad de la demandante en garantía de su derecho de acceder a la administración de justicia, toda vez que en virtud de las diferencias sustanciales que existen entre la acción de reparación directa y la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, adecuar la demanda comportaría para laactora la obligación de demandar un acto administrativo determinado, someterse a términos de caducidad, agotar vía gubernativa y cumplir con otra serie de requisitos que transformarían completamente su demanda inicial y podría conllevar la vulneración de su derecho
someterse a términos de caducidad, agotar vía gubernativa y cumplir con otra serie de requisitos que transformarían completamente su demanda inicial y podría conllevar la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la justicia."1 (Salvamento de voto del Dr. ALFONSO SARMIENTO CASTRO) (Sentencia del 3 de marzo de 2014. Sala Plena. Ponente Dr. OSCAR