TA CUN - 2013-02337-00-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-02337-00-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – REQUISITOS QUE DEBE REUNIR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Sobre el punto en particular la H. Corte constitucional ha señalado que “como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” En ese contexto, la educación es un factor trascendental para el desarrollo humano dentro de un Estado Social de Derecho, y es por tal motivo que los estudiantes deben tener a su disposición las herramientas adecuadas para su goce, y le corresponde al Estado
desarrollo humano dentro de un Estado Social de Derecho, y es por tal motivo que los estudiantes deben tener a su disposición las herramientas adecuadas para su goce, y le corresponde al Estado atender la prestación del servicio asegurando las instalaciones idóneas para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN BBogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-02337-00
Demandante: Diego Fernando Ortiz Galvis
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando como agente oficioso de los estudiantes de la IED Instituto Nacional de Promoción Social, el señor Diego Fernando Ortiz Galvis, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la educación. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
HECHOS
Señaló que en el municipio de Villeta, Cundinamarca, funciona la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social en inmueble de propiedad de la Parroquia San Miguel Arcángel que celebró contrato de arrendamiento con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca para el efecto.Manifestó que dicho inmueble presenta deterioro en la planta física que pone en riesgo la vida y el bienestar de los alumnos de la institución educativa y de todas las personas que desarrollan sus actividades en el mencionado plantel.
vida y el bienestar de los alumnos de la institución educativa y de todas las personas que desarrollan sus actividades en el mencionado plantel. Sostuvo que el mentado contrato de arrendamiento terminó el veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), y como representante legal de la Parroquia San Miguel Arcángel de Villeta decidió no continuarlo hasta que la estructura de la institución educativa sea reparada, adecuada o reconstruida. Indicó que el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) se realizó una reunión en la Gobernación de Cundinamarca oportunidad en la que informó a la autoridad departamental que no estaba de acuerdo con la continuación del contrato de arrendamiento porque ponía en riesgo inminente la vida de los alumnos. Anotó que puso de presente el mal estado del plantel educativo y solicitó la devolución del inmueble directamente al gobernador de Cundinamarca mediante comunicación de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2012), petición que no ha sido atendida hasta el momento. Resaltó que a través de escrito de veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca señaló que al no haberse renovado el contrato de arrendamiento resultaba necesario adelantar una visita técnica al inmueble para establecer un concepto claro acerca del estado de su infraestructura. Apuntó que el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la visita técnica programada, de la cual obra informe técnico realizado por un profesional universitario de la Oficina Asesora de Planeación quien manifestó que la construcción presenta una afectación general en su estructura física y una variedad de falencias que
técnica programada, de la cual obra informe técnico realizado por un profesional universitario de la Oficina Asesora de Planeación quien manifestó que la construcción presenta una afectación general en su estructura física y una variedad de falencias que representan riesgo inminente a la comunidad educativa por lo que estimó conveniente hacer algunas recomendaciones. Expuso que a pesar de los resultados de la visita técnica y del conocimiento directo de los riesgos que presenta la institución educativa, la Secretaría de Educación informó que el municipio de Villeta no dispone de los sitios aptos para albergar a los seiscientos ochenta (680) estudiantes y que la única alternativa es continuar con la prestación del servicio para evitar la vulneración del derecho a la educación de aquellos. Alegó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no propone soluciones a la situación del bien que se encuentra en estado deteriorado, entre las cuales podría considerarse un receso estudiantil de uno (1) o dos (2) meses, para buscar otro lugar o realizar las reparaciones que demanda el inmueble.Solicitó ordenar a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca adquirir un terreno apropiado con el objeto de reubicar la institución educativa. Adicionalmente, pidió que se ordene al gobernador de Cundinamarca y al secretario de Educación de Cundinamarca la entrega del inmueble donde actualmente se erige la IED Instituto Nacional de Promoción Social de propiedad de la Parroquia de Villeta. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Secretaria de Educación de Cundinamarca A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica la entidad contestó la tutela en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Secretaria de Educación de Cundinamarca A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que mediante convenio de asociación No. 025 de 2009, celebrado entre el departamento de Cundinamarca, el municipio de Villeta y las cooperativas, se acordó aunar esfuerzos, recursos y capacidad de gestión administrativa, técnica y jurídica para que se ejecuten, los estudios, diseños y obras para la construcción de las instituciones educativas. Sostuvo que suscribió contrato de arrendamiento No. 006 de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), con el párroco Diego Fernando Ortiz Galvis representante legal de la parroquia San Miguel Arcángel. Expuso que se realizó visita al inmueble el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por un funcionario de la Dirección de Permanencia con el fin de verificar la situación de la planta física. Afirmó que mediante oficio EDP-066 de doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se propuso arrendar el inmueble para el año dos mil doce (2012) con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. Agregó que a pesar de llevarse a cabo el proceso precontractual y la elaboración de la minuta del contrato, no fue firmado por el actor, por lo cual la secretaría procedió a realizar visita de verificación de las condiciones del inmueble y encontró la infraestructura del inmueble en mal estado, en tales condiciones se realizó una reunión con la asociación depadres de familia, el asesor jurídico de la Alcaldía, la rectora de la institución y los
visita de verificación de las condiciones del inmueble y encontró la infraestructura del inmueble en mal estado, en tales condiciones se realizó una reunión con la asociación depadres de familia, el asesor jurídico de la Alcaldía, la rectora de la institución y los representantes de la Secretaría de Educación, en la cual se establecieron unos compromisos con el ánimo de mitigar los riesgos. Afirmó que el funcionario de la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó algunas recomendaciones relativas a mejorar la infraestructura de la institución educativa. Argumentó que la directora de Permanencia de la Secretaría de Educación remitió informe técnico al alcalde Municipal de Villeta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), con el objetivo de acreditar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Indicó que la rectora del Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, a través de oficio de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), informó a la Dirección de Permanencia acerca de las acciones adelantadas relacionadas con los compromisos adquiridos en el acta de visita de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Arguyó que el Municipio de Villeta no dispone de otro predio apto para el traslado de los estudiantes y que debe garantizarles la prestación del servicio educativo, razón por la cual se adelantaron las obras de mitigación, mientras se espera la terminación del nuevo establecimiento educativo. Denotó que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca celebró contrato de obra No. ICCU 636 de 2011 con el consorcio E&E, cuyo objeto es contratar mediante el
establecimiento educativo. Denotó que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca celebró contrato de obra No. ICCU 636 de 2011 con el consorcio E&E, cuyo objeto es contratar mediante el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de ajuste, la construcción de la segunda etapa del Instituto Nacional de Promoción Social del municipio de Villeta, contrato que no pudo ser ejecutado por no contar con la licencia de construcción respectiva. Informó que desconoce en qué condiciones se encuentra la infraestructura de la nueva sede de la IED Instituto Nacional de Promoción Social del municipio de Villeta, por lo que solicito información al respecto al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. Mencionó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tiene programada visita técnica en compañía de funcionarios de la Oficina del Riesgo del Departamento de Cundinamarca para el quince (15) de octubre del año en curso. Aseguró que dentro de las actividades desarrolladas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca en cumplimiento del convenio 025 de 2009 no se encontró información acerca del desarrollo y ejecución del mismo por tal motivo requirió aSaludcoop, entidad encargada de tal labor, la documentación necesaria para adelantar el proceso de liquidación del contrato de obra, dentro del cual presento informe del estado actual de la obra y concluyó que no está totalmente terminada por lo que se le exhortó para que la culmine. Resaltó que la entidad ha adelantado los trámites necesarios para reubicar a los alumnos y al personal docente y administrativo de la institución educativa a la nueva sede que está en construcción con recursos de Saludcoop y del departamento; sin embargo, no es posible trasladar a todos los estudiantes
al personal docente y administrativo de la institución educativa a la nueva sede que está en construcción con recursos de Saludcoop y del departamento; sin embargo, no es posible trasladar a todos los estudiantes Arguyó que ha tomado acciones como aislar los sitios que se encuentran en mal estado dentro de la institución educativa para que los alumnos no reciban clases en ellos. Aclaró que el retraso en la construcción del nuevo colegio tiene que ver con los permisos y licencias pertinentes que no han sido concedidos por el municipio de Villeta quien es el responsable de adelantar dicho trámite. Gobernación de Cundinamarca La entidad se abstuvo de atender el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador a través del auto admisorio de la demanda. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social a la vida, a la integridad personal y a la educación. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓNEl demandante señaló concretamente a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre ocho (8) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite, al peticionario de la tutela, al gobernador de Cundinamarca y al secretario de Educación de Cundinamarca a quienes se requirió para que respondieran a los hechos expuestos por la parte demandante (fl. 36). Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contestó la tutela de la referencia, a través del jefe de la Oficina Jurídica, quien
respondieran a los hechos expuestos por la parte demandante (fl. 36). Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contestó la tutela de la referencia, a través del jefe de la Oficina Jurídica, quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la misma; sin embargo, la Gobernación de Cundinamarca no contestó la demanda. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso, se tiene que el demandante interpuso acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la educación de los estudiantes de la IED Instituto Nacional de Promoción Social. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente
eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable de el actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.
los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011. 2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se
quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.Según se tiene, lo que pretende la parte actora en este caso es, por una lado, que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas disponer de las medidas necesarias para la reubicación de los estudiantes de la IED Instituto Nacional de Promoción Social, y de otro, que la parte demandada entregue el bien inmueble en el que funciona la mencionada institución educativa que es objeto de contrato de arrendamiento entre la Parroquia San Miguel Arcángel, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaria de Educación de
funciona la mencionada institución educativa que es objeto de contrato de arrendamiento entre la Parroquia San Miguel Arcángel, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaria de Educación de Cundinamarca. Lo anterior por cuanto según lo afirma el demandante la estructura física de la institución está deteriorada y en mal estado, por lo cual los estudiantes se encuentran expuestos a un peligro inminente frente a su vida y su integridad personal. Indicó que a pesar de no haber renovado el contrato de arrendamiento del mencionado establecimiento, las entidades demandadas continuaron con la prestación del servicio educativo, sin considerar que la infraestructura pone en riesgo la seguridad de los estudiantes. Sostuvo que la anterior situación esta soportada en una visita técnica realizada por la Oficina Asesora de Planeación del Departamento de Cundinamarca el día veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se realizaron algunas recomendaciones relativas al mantenimiento del mencionado plantel educativo. Al respecto, la el jefe asesor de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca precisó que se han adelantado algunas labores de mitigación del riesgo, puesto que es cierto que la construcción se encuentra en muy mal estado.Precisó que mediante convenio de Asociación No. 025 de 2009, celebrado entre el departamento de Cundinamarca, el municipio de Villeta y las cooperativas, se acordó aunar esfuerzos, recursos y capacidad de gestión administrativa, técnica y jurídica para que se ejecuten, los estudios, diseños y obras para la construcción de las instituciones educativas.
esfuerzos, recursos y capacidad de gestión administrativa, técnica y jurídica para que se ejecuten, los estudios, diseños y obras para la construcción de las instituciones educativas. Aclaró que suscribió contrato de arrendamiento No. 006 de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), con el párroco Diego Fernando Ortiz Galvis representante legal de la parroquia San Miguel Arcángel. Sostuvo que a pesar de llevarse a cabo el proceso precontractual y la elaboración de la minuta del contrato de arrendamiento para el año dos mil doce (2012), este no fue firmado por el actor, por lo cual la secretaría procedió a realizar visita de verificación de las condiciones del inmueble y encontró la infraestructura del inmueble en mal estado, en tales condiciones se realizó una reunión con la asociación de padres de familia, el asesor jurídico de la Alcaldía, la rectora de la institución y los representantes de la Secretaría de Educación, en la cual se establecieron unos compromisos con el objetivo de atenuar los riesgos. Afirmó que el funcionario de la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó algunas recomendaciones relativas a mejorar la infraestructura de la institución educativa. Argumentó que la directora de Permanencia de la Secretaría de Educación remitió informe técnico al alcalde Municipal de Villeta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), con el objetivo de acreditar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Indicó que la rectora del Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, a través de oficio de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), informó a la Dirección de
Indicó que la rectora del Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, a través de oficio de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), informó a la Dirección de Permanencia acerca de las acciones adelantadas relacionadas con los compromisos adquiridos en el acta de visita de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Anotó que el Municipio de Villeta no dispone de otro predio apto para el traslado de los estudiantes y que debe garantizarles la prestación del servicio educativo, razón por la cual se adelantaron las obras de mitigación, mientras se espera la terminación del nuevo establecimiento educativo. Arguyó que ha tomado acciones como aislar los sitios que se encuentran en mal estado dentro de la institución educativa para que los alumnos no reciban clases en ellos.Apuntó que el retraso en la construcción del nuevo colegio tiene que ver con los permisos y licencias pertinentes que no han sido concedidos por la entidad competente. En tales condiciones, le corresponde a la Sala analizar las pretensiones deprecadas por el actor para establecer si resultan procedentes. En primera medida, según se tiene, el accionante solicita que se ordene a las entidades demandadas reubicar la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social del municipio de Villeta como quiera que las instalaciones que actualmente ocupa están deterioradas y acarrean peligro para los estudiantes del plantel educativo. Acerca del acceso a una institución educativa digna, es del caso resaltar que el artículo 67 Constitucional considera a la educación como una garantía fundamental e inalienable de las personas, de igual forma es consagrada como un servicio público cuya responsabilidad
resaltar que el artículo 67 Constitucional considera a la educación como una garantía fundamental e inalienable de las personas, de igual forma es consagrada como un servicio público cuya responsabilidad recae solidariamente en el Estado, la sociedad y la familia, por lo cual se le exige al primero regular, ejercer vigilancia y garantizar la prestación del servicio asegurando las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. De ahí que le corresponda a la Nación y a las entidades territoriales participar en la administración, financiación y desarrollo del servicio educativo. De otro lado, los derechos cuyo amparo se solicita en esta oportunidad recaen en cabeza de menores de edad que asisten a la institución educativa departamental, en ese contexto, para la Sala es necesario resaltar que son sujetos de especial protección sobre los cuales se predica la obligación del Estado de procurar su desarrollo armónico eintegral, ello con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política. Así las cosas, para que sea posible materializar los derechos fundamentales de los alumnos es indispensable para ellos disponer de las herramientas para el efecto, en este caso una institución educativa adecuada que atienda sus necesidades. Al respecto el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la ley general de educación, dispone que: “se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c. . Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño.” (resalta la Sala). Sobre el punto en particular la H. Corte constitucional ha señalado que “como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre
financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”5 En ese contexto, la educación es un factor trascendental para el desarrollo humano dentro de un Estado Social de Derecho, y es por tal motivo que los estudiantes deben tener a su disposición las herramientas adecuadas para su goce, y le corresponde al Estado atender la prestación del servicio asegurando las instalaciones idóneas para ello. Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante pone de presente el estado actual del IED Instituto Nacional de Promoción Social, según sus afirmaciones, el mismo está deteriorado y no es adecuado para la prestación del servicio educativo. Lo anterior con fundamento en el informe de visita técnica adelantado por la Oficina Asesora de Planeación del Departamento de Cundinamarca el veintitrés (23) de agosto de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006dos mil doce (2012) (fls. 19 a 26 vlto.), el cual, respecto a la descripción física del mencionado plantel, señala:
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006dos mil doce (2012) (fls. 19 a 26 vlto.), el cual, respecto a la descripción física del mencionado plantel, señala: “Esta sede; IED Promoción Social sede Principal, se encuentra ubicada en la zona urbana del municipio de Villeta en la esquina de la carrera novena con calle séptima. Se encuentra una sede en su mayoría en un solo piso, excepto dos bloque de dos niveles, es una construcción con bastante edad construida (sic) que se encuentre entre mal y muy mal estado según la definición que da el Sicied, presentándose afectaciones por agrietamientos en pisos, muros y cubiertas. La zona numerada como (E-3) (sic) existen dos aulas que deben ser evacuadas por la magnitud de los agrietamientos encontrados, el muro (E-6), ha perdido la verticalidad esta agrietado a través de varias partes y de
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