TA CUN - 2013-02397-00-(23-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-02397-00-(23-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – HECHO SUPERADO – Pago de sentencia “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..” En el presente caso, la demandante creyó conculcado su derecho porque aún no había obtenido respuesta, ni atención a sus peticiones, de acuerdo a lo manifestado y así se encuentra probado por la entidad demandada, ya fue emitida una respuesta y realizada su respectiva comunicación; por lo tanto la entidad demostró que en la actualidad dio contestación a las peticiones, lo que constituye un hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
contestación a las peticiones, lo que constituye un hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C. octubre veintitrés (23) de dos mil trece (2013)Expediente No. 2013-02397-00
Demandante: Eleonora Amaya Martínez.
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de apoderado, la señora Eleonora Amaya Martínez presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante resolución No. 0741 del 10 de diciembre de 2002, confirmada mediante resolución No. 0030 del 27 de enero de 2003, el gobernador de la época declaró la vacancia del cargo profesional especializado con código 335 grado 6 y en consecuencia la actora fue retirada del servicio. Comentó que la señora Eleonora Amaya en el año 2003 presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia del 20 deseptiembre de 2007, declaró la nulidad de unas resoluciones y ordenó
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia del 20 deseptiembre de 2007, declaró la nulidad de unas resoluciones y ordenó el reintegro de la actora, junto con el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro y además ordenó el pago de los intereses. Manifestó que la entidad presentó recurso de apelación y que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de segunda instancia, el 22 de septiembre de 2011 confirmó la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cundinamarca en todas sus partes. Sostuvo que el Departamento de Cundinamarca dando cumplimiento de manera parcial a la sentencia, en el mes de junio de 2012 efectuó el reintegro de la actora en el cargo que desempeñaba en el momento que fue retirada, sin que a la fecha le hayan reconocido los salarios, prestaciones e intereses ordenados en las citadas providencias. Explicó que la señora Eleonora Amaya, presentó renuncia al cargo al cual fue reintegrada, ya que en vista de su retiro del cargo en el año 2003 y al no haber encontrado empleo, tuvo que emigrar a los Estados Unidos de Norte América en donde actualmente se encuentra radicada con su familia. Manifestó que actualmente se encuentra sin trabajo y no tiene ingresos en los Estados Unidos de América, que se encuentra a la espera de que el Departamento de Cundinamarca de cumplimiento
con su familia. Manifestó que actualmente se encuentra sin trabajo y no tiene ingresos en los Estados Unidos de América, que se encuentra a la espera de que el Departamento de Cundinamarca de cumplimiento material a las sentencias toda vez que aún no ha liquidado ni cancelado los salarios, prestaciones e intereses tal y como se ordenó en las citadas providencias. Dijo que a través de escritos, desde al año 2011 la actora ha presentado varios derechos de petición ante el Departamento de Cundinamarca con el fin de que la entidad de cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por contencioso administrativo. Arguyó que la entidad en una respuesta dada el 25 de abril de 2012, imponía la obligación a la actora de allegar una solicitud dirigida al secretario jurídico de la entidad en la que constara bajo juramento que no había iniciado cobro coactivo y acompañarla con primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, además de otrosdocumentos, los cuales fueron aportados tanto por la actora como por su apoderado. Resaltó que en vista de que la actora no ha obtenido el cabal cumplimiento del fallo, siendo que ya hace más de dos años las providencias se encuentran ejecutoriadas, presentó una nueva petición el día 15 de marzo de 2013 solicitando una serie información y en especial solicitando el cumplimiento material de las sentencias proferidas por el Contencioso Administrativo en lo que respecta a los salarios y prestaciones sociales.
petición el día 15 de marzo de 2013 solicitando una serie información y en especial solicitando el cumplimiento material de las sentencias proferidas por el Contencioso Administrativo en lo que respecta a los salarios y prestaciones sociales. Adujo que en respuesta del 19 de marzo 2013 la entidad a través de la directora de procesos judiciales del Departamento de Cundinamarca informó que se encontraban a la espera de la liquidación de aportes pensionales y salud para proceder al trámite del pago, y en agosto de manera verbal le fue informado al apoderado que dicha información ya había sido suministrada a la entidad accionada. Expresó que en vista de que transcurrieron más de 6 meses desde la última solicitud, sin que la entidad haya dado cabal cumplimiento a los fallos teniendo todos los documentos necesarios para el efecto, presentó dos nuevos derechos de petición los días 30 de agosto de 2013 y 23 de septiembre de 2013 los cuales a la fecha aún no han sido contestados de fondo, ni notificada respuesta alguna, mucho menos han reconocido lo ordenado por el Contencioso Administrativo. Aclaró que desde 2011 la actora se sometió a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que duró aproximadamente 8 años y que aparte lleva dos años desde la ejecutoria de los fallos a su favor, intentando por todos los medios el cumplimiento de los mismos, pero que ante la falta de respuestas sobre el cumplimiento, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la entidad viola flagrantemente los derechos fundamentales invocados. Concluyó que la actora ha cumplido con todas las cargas impuestas,
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la entidad viola flagrantemente los derechos fundamentales invocados. Concluyó que la actora ha cumplido con todas las cargas impuestas, esto es, allegó toda la documentación requerida por la entidad, sin que se haya efectuado el cumplimiento del fallo en lo referente al pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales ordenadas, ni tampoco ha dado respuesta de fondo y oportuna a los derechos de peticiónradicados en la entidad el 30 de agosto y 23 de septiembre de 2013 en los que de manera reiterada solicita el cabal cumplimiento del fallo. Solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que se ordene a la entidad demandada dar contestación a los derechos de petición de fecha 30 de agosto y 23 de septiembre de 2013 y que además se ordene a la accionada dar cumplimiento material a las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo el 20 de septiembre de 2007 confirmada por el H. Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011 mediante las cuales se ordenó el reintegro de la actora al cargo en el que se encontraba y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta que se hiciera efectivo su reintegro, más las prestaciones sociales e intereses causados.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Departamento de Cundinamarca. A través de apoderado judicial, la entidad procedió a contestar en los siguientes términos: Manifestó que la presente acción no es el mecanismo principal de defensa por cuanto no se evidencia la inminencia de un mal
A través de apoderado judicial, la entidad procedió a contestar en los siguientes términos: Manifestó que la presente acción no es el mecanismo principal de defensa por cuanto no se evidencia la inminencia de un mal irreversible, grave o un estado de necesidad que amerite la urgencia de la acción de tutela y que tampoco la actora demuestra la supuesta violación a los derechos que invoca. Dijo que el departamento reintegró al cargo a la señora Eleonora Amaya Martínez mediante resolución No. 124 del 12 de enero de 2012, cuya posesión se llevó a cabo el 20 de junio de 2012, lo que demuestra que la entidad ha tomado todas las medidas en aras de dar cumplimiento al fallo a favor de la actora. Sostuvo que las sentencias le fueron comunicadas al Departamento de Cundinamarca solo hasta el 18 de abril de 2012 mediante mercurio No. 2012039508 del 5 de junio de 2013. Aclaró que respecto a los derechos de petición radicados el 15 de marzo y 30 de agosto de 2013 se dio pronta respuesta mediantemercurios No. 2013513279 del 19 de marzo y No. 2013548798 del 4 de septiembre de 2013 respectivamente, en los que se le informó a la actora sobre el trámite para proceder al pago y que en el momento dicho trámite ya estaba finiquitado a la espera de disponibilidad presupuestal para proceder al cumplimiento. Explicó que el 25 de septiembre de 2013 fue allegada la liquidación de la sentencia y que con base en esta se solicitó a la Dirección de
presupuestal para proceder al cumplimiento. Explicó que el 25 de septiembre de 2013 fue allegada la liquidación de la sentencia y que con base en esta se solicitó a la Dirección de Presupuesto el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal el cual fue expedido el 13 de septiembre de 2013 con el No. 700050088 y uno adicional No. 7000051190 expedido el 16 de octubre de 2013, para finalmente proferir la resolución No. 00084 del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual se da ejecución y cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Sustentó que la entidad ha tomado todas las medidas para dar cumplimiento a la sentencia y que el tiempo de demora es atribuible a las demoras en la comunicación de los fallos, a la fecha de presentación de la solicitud por parte de la actora y adicionalmente el tiempo del operador SIMPLE para remitir la liquidación de los aportes en salud, pensiones y parafiscales. Dijo que las manifestaciones de la actora son simples apreciaciones subjetivas, que al departamento no le corresponde responder por la demora en las decisiones judiciales en que incurre el operador judicial y que de todas maneras la acción de tutela en el presente caso no es procedente por existir otros mecanismos para obtener solución a su problemática. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓNEl accionante señaló concretamente al Departamento de Cundinamarca.
ACTUACIÓN PROCESAL
petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓNEl accionante señaló concretamente al Departamento de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre once (11) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a al gobernador de Cundinamarca, a quien se requirió para que respondiera a los hechos expuestos por el apoderado de la accionante (fl. 59). La entidad atendió el requerimiento realizado por el Despacho y contestó la demanda a través de apoderado judicial, exponiendo lo que consideró. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que exista un instrumento
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable1. Visto el asunto, pretende la actora que el juez de tutela ordene a la entidad demandada dar respuesta de fondo a las peticiones de fecha 30 de agosto y 23 de septiembre de 2013 en las que le solicita a la accionada dar cumplimiento material a las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2007, confirmada por el H. Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011, mediante las cuales se ordenó el reintegro de la actora al cargo en el que se encontraba y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta que se hiciera efectivo el reintegro, más las prestaciones sociales e intereses causados. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló:
deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Mayo once (11) de dos mil. (2000). Radicación número. AC.-101872 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.según la actora, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a las peticiones realizadas por ella a través de su apoderado, mediante las cuales solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses dejados de percibir a partir de su retiro del cargo hasta su reintegro al mismo, en cumplimiento del fallo del 20 de septiembre de 2007 proferido por el H. Tribunal Administrativo de
hasta su reintegro al mismo, en cumplimiento del fallo del 20 de septiembre de 2007 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el H. Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de las solicitudes presentadas por el apoderado de la demandante, en uso del derecho fundamental de petición, ante el Departamento de Cundinamarca de fechas 30 de agosto de 2013 y 23 de septiembre de 2013. (fls. 10 a 13). Según se observa, las peticiones elevadas por la señora Eleonora Amaya Martínez a través de apoderado, fueron presentadas los días 30 de agosto y 23 de septiembre de dos mil trece (2013), por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el veinte (20) de septiembre y el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) respectivamente. Ahora bien, de acuerdo con la contestación de la tutela por parte del Departamento de Cundinamarca, se tiene que la entidad demandada indicó que las peticiones elevadas por la señora Eleonora Amaya Martínez a través de su apoderado los días 15 de marzo y 30 de
Departamento de Cundinamarca, se tiene que la entidad demandada indicó que las peticiones elevadas por la señora Eleonora Amaya Martínez a través de su apoderado los días 15 de marzo y 30 de agosto de 2013, ya fueron contestadas mediante mercurios No. 2013513279 del 19 de marzo y No. 2013548798 del 4 de septiembre de 2013 respectivamente, en los que se le informó a la actora sobre el trámite para proceder al pago de lo ordenado por el Contencioso Administrativo y que en el momento dicho trámite ya estaba finiquitado a la espera de disponibilidad presupuestal para proceder al cumplimiento; sin embargo la entidad no se pronunció frente a la petición presentada el 23 de septiembre de 2013.No obstante, explicó que el 25 de septiembre de 2013 fue allegada la liquidación de la sentencia y que con base en esta, la Dirección de Presupuesto expidió los certificados de disponibilidad presupuestal No. 700050088 del día 13 de septiembre de 2013 y el adicional No. 7000051190 expedido el 16 de octubre de 2013, para finalmente proferir la resolución No. 00084 del 17 de octubre de 2013 mediante la cual se da ejecución y cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, lo que evidencia que la entidad tomó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial. Una vez revisado el expediente, se observa que a folios 94 obra la copia del oficio No. CE -2013548798 de fecha 4 de septiembre de
que evidencia que la entidad tomó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial. Una vez revisado el expediente, se observa que a folios 94 obra la copia del oficio No. CE -2013548798 de fecha 4 de septiembre de 2013, que corresponde a la respuesta dada dentro del término por el Departamento de Cundinamarca a la petición del 30 de agosto de 2013. En la citada respuesta se le informa al demandante que sobre el pago de la sentencia, el trámite dado ya se encuentra finiquitado en cuanto a la liquidación de los salarios, aportes a seguridad social en salud y pensiones, estando pendiente únicamente la disponibilidad presupuestal para proceder al cumplimiento. De otro lado se observa que a folios 96 y 97 obran copias de los certificados de disponibilidad presupuestal No. 7000050088 del 13 de septiembre de 2013 y No. 7000051190 del 16 de octubre de 2013, el primero por un valor de trescientos cincuenta y dos millones de pesos ($352.000.000) y el adicional por cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 499.366) por concepto de sentencia de Eleonora Amaya. De igual forma, a folios 98 a 105 obra la resolución No. 00084 del 17 de octubre de 2013, expedida por el secretario jurídico de laGobernación de Cundinamarca, “por la cual se ordena un pago a favor de la señora ELEONORA AMAYA MARTÍNEZ en cumplimiento de una sentencia”. En la citada resolución ordena reconocer y pagar a la señora Eleonora
de la señora ELEONORA AMAYA MARTÍNEZ en cumplimiento de una sentencia”. En la citada resolución ordena reconocer y pagar a la señora Eleonora Amaya Martínez a través de su apoderado los valores discriminados en la misma y autoriza al tesorero general del Departamento de Cundinamarca pagar la suma neta de cuatrocientos ochenta millones cuatrocientos sesenta mil ciento treinta y seis pesos ($ 480.460.136.00). Finalmente la entidad demandada allega el reporte del correo electrónico enviado al apoderado de la actora a la cuenta de correo aconri55@hotmail.com suministrada por este para efectos de notificación, en el que es citado a la Gobernación de Cundinamarca para que se notifique de la resolución No. 00084 sobre el pago de la sentencia a su poderdante Eleonora Amaya Martínez (fl. 108), de igual forma aporta el oficio No. CE-2013559916 del 17 de octubre de 2013 dirigido al apoderado de la actora cuyo asunto es la citación para notificación de resolución de pago (fl. 109). En este punto, es necesario aclarar que si bien la entidad profirió la resolución que ordena el pago de la sentencia a la señora Eleonora Amaya Martínez el día 17 de octubre de 2013, lo cierto es que en ese momento aunque ya se encontraba vencido el término que tenía la entidad para contestar la petición sobre el cumplimiento de fallo presentada por el apoderado de la actora el día 23 de septiembre de 2013, es decir los quince (15) días hábiles, se observa que la entidad
entidad para contestar la petición sobre el cumplimiento de fallo presentada por el apoderado de la actora el día 23 de septiembre de 2013, es decir los quince (15) días hábiles, se observa que la entidad emitió dicha respuesta dentro del trámite de la presente tutela.Evidentemente lo pretendido por el apoderado de la actora en sus diferentes peticiones ha sido que la demandada Departamento de Cundinamarca efectúe el cumplimiento material de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2007, confirmada por el H. Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora al cargo en el que se encontraba y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta que se hiciera efectivo el reintegro, más las prestaciones sociales e intereses causados. En tales circunstancias encuentra la Sala que el derecho de petición presentado por la accionante el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), fue atendido oportunamente mediante oficio de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) (fl.94), de la misma manera, la petición presentada el 23 de septiembre de 2013, fue resuelta de fondo por la entidad demandada con la expedición de la resolución No. 00084 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de una suma de dinero a favor de la señora
resuelta de fondo por la entidad demandada con la expedición de la resolución No. 00084 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de una suma de dinero a favor de la señora Eleonora Amaya Martínez en cumplimiento de una sentencia (fl. 98 a 105) y mediante correo electrónico y oficio se citó al apoderado de la actora, para que se notifique de la misma (fl.108 a 109). Se observa que el apoderado de la señora Eleonora Amaya Martínez presentó la acción de tutela el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por considerar vulnerado su derecho de petición y otros, en virtud de que la entidad no había atendido las solicitudes sobre el cumplimiento de fallo, según lo manifestado y acreditado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca el cumplimiento del fallo ya se efectuó. En tales circunstancias, encuentra la Sala que la pretensión de la demandante en el proceso de la referencia, consiste en que se ordene a Departamento de Cundinamarca dar una respuesta clara, expresa y de fondo a sus peticiones en las que solicita el cumplimiento de un fallo, situación que quedó subsanada el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la que le fue expedida la resolución No. 00084 ordenando el pago de una suma de dinero a la actora envirtud de un fallo judicial y se citó al apoderado para que comparezca a notificarse de la misma. De esta manera observa la Sala que la Gobernación de Cundinamarca a través del Secretario Jurídico cumplió con su obligación de resolver
notificarse de la misma. De esta manera observa la Sala que la Gobernación de Cundinamarca a través del Secretario Jurídico cumplió con su obligación de resolver de fondo las solicitudes presentadas por la actora a través de apoderado ante esa entidad y además realizó su debida comunicación citando al apoderado de la actora para que se notifique de la decisión. En tales condiciones es evidente que el hecho generador de la violación que se reprocha ha desaparecido. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”4 En el presente caso, la demandante creyó conculcado su derecho porque aún no había obtenido respuesta, ni atención a sus peticiones,
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”4 En el presente caso, la demandante creyó conculcado su derecho porque aún no había obtenido respuesta, ni atención a sus peticiones, 4 Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.de acuerdo a lo manifestado y así se encuentra probado por la entidad demandada, ya fue emitida una respuesta y realizada su respectiva comunicación; por lo tanto la entidad demostró que en la actualidad dio contestación a las peticiones, lo que constituye un hecho superado. Si bien es cierto aunque para antes de la presentación de la acción de tutela, se evidenciaba la vulneración del derecho invocado por la actora, también lo es, que dicha situación actualmente cesó con la expedición de la citada resolución No. 00084 del 17 octubre de 2013 con la que en efecto las pretensiones incoadas en la presente acción se encuentran satisfechas. Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado por la señora Eleonora Amaya Martínez como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora Eleonora Amaya Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante
Eleonora Amaya Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesi
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