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TA CUN - 2013-02428-00-(29-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-02428-00-(29-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO – Concurso de méritos / DOBLE PUBLCIACION DE RESULTADOS DE PRUEBA ESCRITA “El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”. De la documentación aportada al expediente, se tienen que efectivamente la señora María del Pilar Romo Ramos, figura con doble publicación de resultados de la prueba escrita, esto es, en la publicación del 1° de agosto de 2013 obtiene un puntaje aprobatorio de la prueba funcional y en la publicación del día siguiente es inadmitida con una

publicación de resultados de la prueba escrita, esto es, en la publicación del 1° de agosto de 2013 obtiene un puntaje aprobatorio de la prueba funcional y en la publicación del día siguiente es inadmitida con una calificación menor que la inhabilita para continuar en el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá, D.C. octubre veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-02428-00

Demandante: María del Pilar Romo Ramos

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora María del Pilar Romo Ramos presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante acuerdo No. 0174 de agosto de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema General deCarrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y que la convocatoria fue identificada en la página web de la entidad con el número 134.

méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema General deCarrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y que la convocatoria fue identificada en la página web de la entidad con el número 134. Indicó que la Universidad de Medellín fue la única que se presentó al proceso licitatorio 005 para realizar las pruebas, que por lo tanto fue seleccionada directamente y se celebró el contrato de prestación de servicios 228 de 2012 para el desarrollo del proceso de selección de la convocatoria No. 134 de 2012 para la provisión de cargos del citado ministerio. Manifestó que se presentó a la convocatoria al empleo denominado profesor especializado 2028-20, ubicado en la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín citaron a los aspirantes inscritos y admitidos a las pruebas escritas, que se llevarían a cabo en la Universidad La Gran Colombia para los inscritos en Bogotá, el día 30 de junio de 2013. Sostuvo que a través de comunicado publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 29 de julio de 2013, informaron que los resultados serían publicados el día 2 de agosto de 2013, pero que nunca se informó, ni se mencionó en el acuerdo 174 de 2012 que se haría un piloto de publicación de resultados, ni que esos resultados no serían tenidos en cuenta. Comentó que el cargue y publicación de resultados no se hizo de acuerdo a lo establecido en el comunicado, pues el día 1 de agosto por comentarios de compañeros del ministerio se enteró que los

esos resultados no serían tenidos en cuenta. Comentó que el cargue y publicación de resultados no se hizo de acuerdo a lo establecido en el comunicado, pues el día 1 de agosto por comentarios de compañeros del ministerio se enteró que los resultados ya habían sido publicados, por lo que procedió a revisar en las páginas oficiales del concurso. Anotó que verificó los resultados aproximadamente a las 10 de la mañana de ese día, que fue admitida y obtuvo un porcentaje de 69.04 en las competencias comportamentales y adjuntó la imagen digital de los resultados en la que se observa lo siguiente:

CONSULTA DE RESULTADOS RECLAMACIONES Y RESPUESTAS

DATOS DEL ASPIRANTENOMBRE: ROMO RAMOS MARÍA DEL PILAR PIN: 1078041850

RESULTADOS VIGENTES NOMBRE DE LA PRUEBA FECHA RESULTADO COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES 7/31/2013 69.04

APTITUDES INTELECTUALES - COMPETENCIAS

BÁSICAS

7/31/2013 80.24

COMPETENCIAS FUNCIONALES 7/31/2013 82.17

REQUISITOS MÍNIMOS ADMITIDO Destacó que en el transcurso de la tarde otros funcionarios del ministerio no pudieron acceder a la página para revisar sus resultados por cuanto de forma intempestiva el acceso no fue permitido. Manifestó que al día siguiente 2 de agosto de 2013, al revisar nuevamente en la página sus resultados, observó que estos habían sido modificados con una diferencia abrumadora y en la imagen que adjunta se observan los siguientes resultados:

RESULTADOS DE PRUEBAS ESCRITAS

nuevamente en la página sus resultados, observó que estos habían sido modificados con una diferencia abrumadora y en la imagen que adjunta se observan los siguientes resultados: RESULTADOS DE PRUEBAS ESCRITAS CONVOCATORIA No. 134 de 2012 Ministerio de Educación Nacional

DATOS DEL ASPIRANTE

NOMBRE: ROMO RAMOS MARÍA DEL PILAR PIN: 1078041850

NIVEL: Profesional DOCUMENTO: 52181199

PRUEBAS

COMPETENCIAS FUNCIONALES 74.24COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES 62.13

APTITUDES INTELECTUALES - COMPETENCIAS

BÁSICAS

80.24 Apuntó que en vista de que el artículo 24 del acuerdo 174 de 2012 respecto a las pruebas comportamentales dispone que el aspirante que obtenga un porcentaje menor de 65 puntos, quedaría eliminado y no continuaría en el proceso de selección, con la modificación de sus resultados en dichas pruebas que ocurrió de un día para otro, le fue violado el derecho al debido proceso, pues con el porcentaje menor de 65 puntos quedó eliminada del proceso. Manifestó que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en providencia del 27 de septiembre de 2013, dentro del proceso 2013-05187, concedió el amparo al debido proceso de la actora y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín tener como válida la primera publicación de resultados en los que había superado el puntaje mínimo para continuar en el proceso de selección. Aclaró que radicó las reclamaciones en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las respuestas dadas son incompletas

válida la primera publicación de resultados en los que había superado el puntaje mínimo para continuar en el proceso de selección. Aclaró que radicó las reclamaciones en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las respuestas dadas son incompletas y por ello considera vulnerados los principios constitucionales que rigen la administración pública y se encuentran en peligro sus derechos fundamentales. Comentó que en las respuestas dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín indican que la publicación efectuada del 1 de agosto corresponde a una simulación. Alegó que no se explica porque razón realizaron una simulación un día antes con los resultados definitivos y parciales al mismo tiempo, ni porque modificaron algunos resultados y otros si quedaron iguales. Refirió jurisprudencia constitucional sobre la finalidad de la carrera administrativa, el debido proceso y los principios que deben regir los procesos de selección orientados a mejorar la calidad de la función públicaSolicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válida la primera publicación de resultados realizada el 1 de agosto de 2013 en la que obtuvo resultados superiores a la publicación realizada el 2 de agosto, ya que con el primer resultado estaría habilitada para continuar en el proceso de selección. De igual forma, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se abstenga de seguir evadiendo la aplicación del debido proceso en todas sus actuaciones administrativas. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante el asesor jurídico, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos:

debido proceso en todas sus actuaciones administrativas. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante el asesor jurídico, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo 174 de agosto de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación y que celebró un contrato de prestación de servicios con la Universidad de Medellín para que esta adelantara todas las etapas del proceso, desde la inscripción hasta la publicación de resultados e incluso para atender las reclamaciones, derechos de petición y las acciones judiciales que se suscitaran en el desarrollo del proceso y una vez finiquitado el mismo. Expuso que en virtud del inciso primero del artículo 24 del citado acuerdo, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil señalar la fecha de publicación de resultados de las pruebas escritas y en ese sentido el 27 de julio de 2013 se publicó en las páginas web de la entidad y de la universidad que los resultados de las pruebas escritas de la convocatoria 134 de 2012, se harían a partir del 2 de agosto de 2013 como en efecto lo hicieron. Aclaró que la Universidad de Medellín realizó las tareas tendientes a la publicación de los resultados en el aplicativo informativo dispuesto

agosto de 2013 como en efecto lo hicieron. Aclaró que la Universidad de Medellín realizó las tareas tendientes a la publicación de los resultados en el aplicativo informativo dispuesto para tal fin, pero que al momento de realizar la prueba para lapublicación sufrió un imprevisto en el que los aspirantes pudieron visualizar algunos datos usados para el proceso de simulación y aplicación informática. Indicó que el área de sistemas conceptuó al respecto y manifestó que previamente a la fecha oficial de la publicación de resultados, realizó unas pruebas de funcionamiento del aplicativo de publicación de resultados con el fin de garantizar el funcionamiento del citado aplicativo y la correcta visualización de los datos. Destacó que infortunadamente lo anterior causó confusión entre los aspirantes que visualizaron datos etiquetados en un aplicativo no diseñado para consulta de resultados sino para consulta de reclamaciones. Sostuvo que el aplicativo para consulta quedó habilitado a partir del 2 de agosto de 2013, una vez fueron autorizados y validados los resultados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la citada prueba se realizó con datos de prueba, combinados con datos consolidados de la prueba básica y que por ese motivo el resultado de las pruebas básicas no cambió en ambas visualizaciones. Ratificó que en la convocatoria 134 de 2012 solo hay una publicación oficial de resultados y es la realizada el 2 de agosto de 2013 mediante la aplicación informática “aplicativo de resultados pruebas escritas” y

Ratificó que en la convocatoria 134 de 2012 solo hay una publicación oficial de resultados y es la realizada el 2 de agosto de 2013 mediante la aplicación informática “aplicativo de resultados pruebas escritas” y que lo visualizado en un aplicativo diferente y previamente a la fecha señalada mediante aviso, corresponde a un proceso de simulación y funcionalidad del aplicativo del cargue de resultados. Anotó que los resultados oficiales sobre la calificación de las pruebas son los publicados el día 2 de agosto de 2013 los cuales no admiten ningún tipo de modificación. Apuntó que no existe vulneración al debido proceso toda vez que las actividades desplegadas por la Universidad de Medellín, se ajustan a los parámetros regulados jurídicamente y que además propenden por el respeto a los derechos y obligaciones de quienes intervienen en los procesos, para que no existan arbitrariedades y todo se encuentre debidamente regulado en los actos administrativos y la ley.Expuso que las relaciones entre sujetos jurídicos deben estar revestidas del principio de la buena fe, es decir que comporte un proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y del principio de la confianza legítima en el que el estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar las reglas de juego que gobiernan las relaciones entre particulares. Sostuvo que los participantes de la convocatoria tenían conocimiento de que la fecha de publicación de los resultados de las pruebas escritas sería el 2 de agosto de 2013 y que por ende no puede la demandante ir en contravía del principio de confianza legítima, del derecho a la igualdad de los demás participantes y pretenda que se

escritas sería el 2 de agosto de 2013 y que por ende no puede la demandante ir en contravía del principio de confianza legítima, del derecho a la igualdad de los demás participantes y pretenda que se reconozca el contenido de una información que no es oficial ni vinculante para la administración. Refirió los principios orientadores del concurso y las pruebas a aplicar, el carácter y criterios de ponderación y explicó que la aplicación es lo que permite evidenciar que las pruebas comportamentales y su mínimo aprobatorio estaban previamente establecidos y que si la accionada no superó algunas de ellas, no es atribuible a la entidad Destacó que la actora no supero el mínimo aprobatorio establecido en las pruebas comportamentales y que por lo tanto la aspirante no puede pelear un derecho que no tiene y que de hacerlo sería ir en contravía del derecho al mérito y se estaría favoreciendo a una persona que de acuerdo a los resultados oficiales publicados, no cumple con la capacidad e idoneidad para desempeñar un cargo. Sustentó que de acceder a lo solicitado por la accionante, se estaría desconociendo los instrumentos de calificación que prácticamente son los que garantizan la confianza y validez de los instrumentos para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a empleos públicos en carrera. Explicó el procedimiento de calificación de la prueba de manera técnica en razón al método estadístico aplicado y dijo que para que los

verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a empleos públicos en carrera. Explicó el procedimiento de calificación de la prueba de manera técnica en razón al método estadístico aplicado y dijo que para que los participantes puedan continuar con el proceso de selección deben haber superado las pruebas en los términos inicialmente establecidos.Aseguró que todos los participantes de la convocatoria 134 de 2012 tuvieron pleno conocimiento de la normatividad y de las diferentes etapas que se han surtido desde la inscripción al proceso de selección, por lo que no puede la actora endilgarle a la entidad una conducta violatoria a sus derechos fundamentales. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, es decir que procede cuando el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo. Finalmente refirió el articulo 6 el Decreto 2591 sobre las causales de improcedencia de la tutela y concluyó que la acción promovida por la actora es improcedente a la luz de del citado decreto y además porque pretende contrariar los principios encargados de regular el ingreso a la carrera administrativa y lo previsto en el marco de la convocatoria 134 de 2012, toda vez que el mecanismo para reclamar en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estadio en el cual deben debatirse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. Solicitó negar por improcedente el amparo de tutela solicitado por la

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estadio en el cual deben debatirse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. Solicitó negar por improcedente el amparo de tutela solicitado por la demandante, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para el amparo de los derechos invocados en la demanda de tutela. Ministerio de Educación A través del asesor de la Oficina Jurídica, la entidad contestó en los siguientes términos. Manifestó que el ministerio solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de convocatoria para proveer los cargos vacantes a través del concurso de méritos. Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo a sus competencias legales, profirió el acuerdo 174 de 2012 mediante el cual fijó los lineamientos para la realización del concurso de méritos, para la convocatoria 134 de 2012 y que en ese sentido es la entidad responsable para desarrollar la citada convocatoria y el Ministerio de Educación no tiene injerencias en ninguna de las etapas del procesode selección, máxime cuando estas fueron adelantadas por la Universidad de Medellín en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Universidad de Medellín La entidad no atendió el requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda. DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la

de la demanda. DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios depublicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1.

presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591

derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá

razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según se tiene, lo que pretende la accionante en este caso, es que el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válidos los primeros resultados de las pruebas escritas publicados el día 1 de agosto de 2013, en los que obtuvo puntajes superiores a los posteriormente publicados el día 2 de agosto de 2013 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.y a través de los cuales superó el mínimo aprobatorio en la prueba escrita de competencias comportamentales, resultados con los cuales quedaría habilitada para continuar en el proceso de selección No. 134 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, pretende que se le ordene a la a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que de acuerdo a los resultados publicados el 1 de agosto de 2013, le permita continuar concursando en el proceso de selección de la convocatoria 134 de 2012 del Ministerio de Educación nacional. Lo anterior por cuanto en los resultados publicados el 1 de agosto de

agosto de 2013, le permita continuar concursando en el proceso de selección de la convocatoria 134 de 2012 del Ministerio de Educación nacional. Lo anterior por cuanto en los resultados publicados el 1 de agosto de 2013, obtuvo un puntaje asignado a las competencias comportamentales de 69.04 puntos con el cual quedó admitida y habilitada para continuar en el proceso de selección; sin embargo, que dicho resultado fue abruptamente modificado en la publicación de resultados efectuada el día 2 de agosto de 2013, cuyo puntaje asignado fue de 62.13 puntos con el que automáticamente quedó por fuera del concurso. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que mediante acuerdo 174 de agosto de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y que celebró un contrato de prestación de servicios con la Universidad de Medellín para que esta adelantara todas las etapas del proceso. Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 27 de julio de 2013, publicó información en las páginas web de la entidad y de la universidad sobre que los resultados de las pruebas escritas de la convocatoria 134 de 2012, se harían a partir del 2 de agosto de 2013 como en efecto lo hicieron. Aclaró que la Universidad de Medellín al momento de realizar la prueba para la publicación, sufrió un imprevisto en el que los

como en efecto lo hicieron. Aclaró que la Universidad de Medellín al momento de realizar la prueba para la publicación, sufrió un imprevisto en el que los aspirantes pudieron visualizar algunos datos usados para el proceso de simulación y aplicación informática y que el área de sistemas conceptuó al respecto manifestando que previamente a la fecha oficial de la publicación de resultados, realizó unas pruebas defuncionamiento del aplicativo de publicación de resultados, con el fin de garantizar el funcionamiento del citado aplicativo y la correcta visualización de los datos. Destacó que infortunadamente lo anterior causó confusión entre los aspirantes que visualizaron datos etiquetados en un aplicativo no diseñado para consulta de resultados, sino para consulta de reclamaciones. Ratificó que en la convocatoria 134 de 2012 solo hay una publicación oficial de resultados y es la realizada el 2 de agosto de 2013 mediante la aplicación informática “aplicativo de resultados pruebas escritas” y que lo visualizado en un aplicativo diferente y previamente a la fecha oficial señalada mediante aviso, corresponde a un proceso de simulación y funcionalidad del aplicativo del cargue de resultados y que en este caso la actora no superó el mínimo aprobatorio establecido en las pruebas comportamentales porque no cumple con la capacidad e idoneidad para desempeñar un cargo. La Universidad de Medellín no se manifestó frente a los hechos expuestos en la demanda.

establecido en las pruebas comportamentales porque no cumple con la capacidad e idoneidad para desempeñar un cargo. La Universidad de Medellín no se manifestó frente a los hechos expuestos en la demanda. En tales condiciones procederá esta Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válida la primera publicación de resultados de fecha 1 de agosto de 2013, en la que la actora obtuvo un puntaje superior al publicados el día 2 de agosto de 2013 y a través de los cuales superó el mínimo aprobatorio en la prueba escrita de competencias comportamentales, resultado con el cual quedaría habilitada para continuar en el proceso de selección No. 134 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, está relacionado con la doble publicación de los resultados obtenidos por la actora en la prueba escrita en el proceso de selección No. 134 de 2012, por cuanto en la primera publicación efectuada el 1 de agosto de 2013, lapuntuación la habilita para continuar en el proceso de selección, mientras que en la segunda publicación, esto es, la efectuada el 2 de agosto de 2013, fueron modificados los resultados y el puntaje obtenido no supera el mínimo para continuar en el proceso, siendo esta última publicación la tenida en cuenta y que le significó su exclusión de la citada convocatoria.

obtenido no supera el mínimo para continuar en el proceso, siendo esta última publicación la tenida en cuenta y que le significó su exclusión de la citada convocatoria. Con todo, es evidente para esta Sala, que el reparo de la actora es respecto a que la entidad en su caso, tuvo en cuenta la segunda publicación de resultados, con la que el puntaje obtenido la deja por fuera del concurso, para acceder al cargo al que aspiraba dentro de la convocatoria 134 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. Del material probatorio que obra en el expediente, a folio 10 se observa la imagen de los resultados publicada el día 1 de agosto de 2013 en la que se evidencian los siguientes resultados:

CONSULTA DE RESULTADOS RECLAMACIONES Y RESPUESTAS

DATOS DEL ASPIRANTE

NOMBRE: ROMO RAMOS MARÍA DEL PILAR PIN: 1078041850

RESULTADOS VIGENTES

NOMBRE DE LA PRUEBA F

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