TA CUN - 2013-02440-00-(29-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-02440-00-(29-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Requisitos que debe contener la respuesta a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera
determine...” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-02440-00
Demandante: Zilia Inés Reyes Hernández
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora Zilia Inés Reyes Hernández, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientesHECHOS
Señaló que el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) fue desvinculada de la Empresa Puertos de Colombia, a su juicio, de manera ilegal e injustificada. Manifestó que en febrero de mil novecientos noventa (1990) formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Puertos de Colombia para que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y el pago de los salarios dejados de percibir, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que mediante providencia de dieciocho (18) de mayo de mil
dicha entidad y el pago de los salarios dejados de percibir, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que mediante providencia de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a su favor un millón cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos seis pesos con noventa y seis centavos ($1’436.606,96) por concepto de indemnización convencional por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la entidad demandada al pago de setenta y cuatro mil ciento ochenta pesos con noventa y un centavos ($ 74.180,91) por reajuste al auxilio de cesantías y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos con siete centavos ($5.662,07) diarios, a partir del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y hasta que se paguen las condenas a título de sanción de conformidad al artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Agregó que las providencias antes mencionadas quedaron ejecutoriadas el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expuso que dentro de los seis (6) meses posteriores a la mencionada
Agregó que las providencias antes mencionadas quedaron ejecutoriadas el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expuso que dentro de los seis (6) meses posteriores a la mencionada fecha solicitó a Foncolpuertos el pago de las condenas y para el efectoallegó copias autenticas de las decisiones judiciales con la respectiva constancia de ejecutoria. Anotó que debido a la liquidación de Foncolpuertos, la competencia para el cumplimiento de las sentencias judiciales fue asignada al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo, entidad ante la cual solicitó el pago de lo reconocido mediante las sentencias antes citadas en siete (7) oportunidades. Resaltó que mediante resolución No. 000232 de treinta (30) de abril de dos mil uno (2001) proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo, le asignó a la actora el turno No. 10.934 en orden secuencial de conformidad con el Decreto 1211 de 1999. Apuntó que a través de sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, amparó su derecho fundamental de petición y advirtió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que estudie su caso y lo resuelva a la mayor brevedad posible. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
advirtió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que estudie su caso y lo resuelva a la mayor brevedad posible. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia mediante fallo de tutela de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y ordenó al coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que comenzara el estudio de legalidad de los fallos emitidos por la jurisdicción laboral y, de haber lugar a ello, proceder al pago ordenado en ellos. Argumentó que posteriormente a través de resolución No. 1058 de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) la precitada entidad negó el reconocimiento y pago, además, dispuso sustraer el crédito del orden secuencial de pago, como quiera que encontró irregularidades en la orden de pago de las sumas reconocidas por exceder lo previsto por la ley y la convención colectiva de trabajo y dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Séptima de laUnidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos. Alegó que la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura resolvió inhibirse de iniciar investigación, por atipicidad de la conducta denunciada por auto de
Alegó que la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura resolvió inhibirse de iniciar investigación, por atipicidad de la conducta denunciada por auto de septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). Arguyó que posteriormente, con el objetivo de acatar el fallo de tutela de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó remitir la documentación al Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo para los fines administrativos a que hubiere lugar. Adujo que a través de la resolución No. 000887 de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) el Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia negó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales sobre el argumento de que los fallos judiciales adolecían de irregularidades y se encontraban bajo investigación penal en curso. Explicó que desde el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) a la actualidad el doctor Alfonso Sepúlveda, coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, ha eludió dar respuesta a su reclamación de pago, manifestando que hasta tanto no se culmine la labor de separación de turnos entre obligaciones laborales y pensionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, que antes tenía a su cargo el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
turnos entre obligaciones laborales y pensionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, que antes tenía a su cargo el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. Sostuvo que el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece elevó la petición mas reciente ante el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas con el objetivo de obtener el cumplimiento de las antes citadas providencias judiciales. Indicó que la petición que no le fue atendida tuvo como fin solicitar el reconocimiento y pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles que se encuentran comprendidas en las sentencias ya ejecutoriadasproferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que la administración desconoció de forma arbitraria que la investigación penal que cursaba culminó once meses atrás y que no se le impuso sanción de ningún tipo. Solicitó ordenar a las entidades demandadas responder la petición elevada por la actora el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Mediante apoderado, las entidades atendieron el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador a través del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos: Precisó que a la accionante el correspondió el turno No. 10.934 del orden secuencial de pagos en atención a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999.
de la demanda, en los siguientes términos: Precisó que a la accionante el correspondió el turno No. 10.934 del orden secuencial de pagos en atención a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999. Sostuvo que el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social mediante resolución No. 000887 de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) resolvió la solicitud correspondiente al turno No. 10.934 del orden consecuencial de pagos Explicó que la actora desistió de interponer los recursos contra la mencionada resolución. Indicó que a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, asumió el conocimiento de los asuntos de carácter pensional que hacen parte del Orden Secuencial de Pagos y para el efecto el Ministerio de Saludy Protección Social, adelanta la división de las reclamaciones pensionales y laborales, y hace entrega de las que por competencia le correspondan a la mencionada unidad administrativa, gestión que actualmente se adelanta en orden de precedencia. Resaltó que los hechos y pretensiones manifestados en esta oportunidad por la demandante ya han sido objeto de pronunciamiento judicial en varias oportunidades, por lo cual se produce una actuación temeraria de la accionante que da como resultado la improcedencia de la acción de la referencial. Aclaró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
judicial en varias oportunidades, por lo cual se produce una actuación temeraria de la accionante que da como resultado la improcedencia de la acción de la referencial. Aclaró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior mediante sentencia de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) y el H. Consejo de Estado mediante providencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) negaron las pretensiones deprecadas por la señora Zilia Inés Reyes Hernández. Arguyó que la petición elevada por la demandante el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) fue resuelta oportunamente por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación con radicado interno No. 201311101277891 de veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Agregó que los hechos que motivan la presente acción de tutela ocurrieron en el año dos mil once (2011) con la expedición del último acto administrativo particular por parte del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a saber, la resolución No. 000887 de diez (10) de agosto de dos mil once (2011), la cual quedó en firme por que la accionante no inicio en su contra acción judicial alguna, motivo por el cual no se cumple el requisito de inmediatez. Argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no ha vulneración ni amenazado los derechos de la actora.Recordó que la UGPP es la entidad encargada de atender la solicitud
requisito de inmediatez. Argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no ha vulneración ni amenazado los derechos de la actora.Recordó que la UGPP es la entidad encargada de atender la solicitud de la actora, entidad que dispone de personería jurídica independiente y autonomía administrativa y financiera. Alegó que dentro de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social no está incluido lo relacionado con la solicitud de la señora Zilia Inés Reyes Hernández. Afirmó que no se ha presentado vulneración al debido proceso debido a que la demandante tenía a su disposición la posibilidad de demandar los actos administrativos expedidos por el liquidador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, oportunidad que dejó pasar, y además renunció a los recursos de ley de conformidad con la comunicación suscrita por ella el seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aseveró que la accionante exige la protección excepcional de sus derechos a través de la acción de tutela situación que carece de elementos probatorios que den fundamento a sus súplicas. Solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones de la demandante y rechazar por improcedente la acción de tutela en consideración a lo expuesto en precedencia.
DERECHO VIOLADO La actora invocó la protección del derecho fundamental de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló concretamente al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social.ACTUACIÓN PROCESAL
DERECHO VIOLADO La actora invocó la protección del derecho fundamental de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló concretamente al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite, a la peticionaria de la tutela, al ministro de Salud y Protección Social y al coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social a quienes se requirió para que respondieran a los hechos expuestos por la parte demandante (fls 78 y 79). Al respecto las entidades demandadas manifestaron lo que consideraron pertinente frente a los hechos y pretensiones expuestas por la demandante. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En primera medida es del caso pronunciarse respecto de la presunta actuación temeraria por parte de la accionante puesta de presente por el apoderado de las entidades demandadas. Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o surepresentante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “la
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.”1 Ahora bien, según lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas mediante providencias de seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 160 a 177), de dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (fls. 152 a 165) y de primero (1°) septiembre de dos mil diez (2010) expedida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 138 a 151), se decidieron de manera desfavorable las mismas pretensiones deprecadas en el presente asunto por la señora Zilia Inés Reyes Hernández.
decidieron de manera desfavorable las mismas pretensiones deprecadas en el presente asunto por la señora Zilia Inés Reyes Hernández. Sin embargo, si bien ante otras instancias acudió la accionante en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que en esta oportunidad se discute específicamente la situación actual de la actora frente a la contestación de la petición elevada por ella ante el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), circunstancia de hecho que difiere 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-897 de 2010sustancialmente de lo discutido en las providencias antes citadas que evidentemente son anteriores a la mentada solicitud, por lo cual no existe identidad fáctica entre la acción de la referencia y las demás acciones de tutela impetradas por la señora Zilia Inés Reyes Hernández. Adicionalmente, tampoco existe identidad de partes puesto que una vez analizadas las sentencias allegadas por la parte demandada se observa que en aquellos procesos no estaba vinculado como extremo pasivo de la litis el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, no es posible deducir una actuación temeraria por parte de la demandante en el asunto objeto de estudio. Aclarado lo anterior, la acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechospresuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales2. Según se tiene, en este asunto pretende la demandante que el juez de tutela ordene al coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, resolver una petición presentada por ella ante dicha entidad, el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron concedidas a través de las sentencias de dieciocho (18) de mayo de
reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron concedidas a través de las sentencias de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferidas por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente (fls. 10 y 11). Al respecto el apoderado de las entidades demandadas manifestó que a la accionante el correspondió el turno No. 10.934 del Orden Secuencial de Pagos en atención a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, solicitud que fue resuelta por el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social mediante resolución No. 000887 de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Explicó que la actora desistió de interponer los recursos contra la mencionada resolución. Resaltó que a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales del a Protección Social le corresponde el conocimiento de los asuntos de carácter pensional que hacen parte del Orden Secuencial de Pagos, para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social realiza la división de las reclamaciones pensionales y laborales, y hace entrega de las que por competencia le
del Orden Secuencial de Pagos, para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social realiza la división de las reclamaciones pensionales y laborales, y hace entrega de las que por competencia le 2 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.correspondan a la mencionada unidad administrativa, gestión que actualmente se adelanta en orden de precedencia. Resaltó que los hechos y pretensiones manifestados en esta oportunidad por la demandante ya han sido objeto de pronunciamiento judicial en otras oportunidades a través de providencias de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) y dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el
H. Consejo de Estado, respectivamente, por lo cual se produce una actuación temeraria por parte de la accionante que da como resultado la improcedencia de la acción de la referencia.
Arguyó que la petición elevada por la demandante el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) fue resuelta oportunamente por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación con radicado interno No. 201311101277891 de veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Agregó que los hechos que motivan la presente acción de tutela ocurrieron en el año dos mil once (2011) con la expedición del último acto administrativo particular por parte del área de prestaciones
Agregó que los hechos que motivan la presente acción de tutela ocurrieron en el año dos mil once (2011) con la expedición del último acto administrativo particular por parte del área de prestaciones económicas del grupo interno de trabajo para la gestión de pasivo social de puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a saber la resolución No. 000887 de diez (10) de agosto de dos mil once (2011), la cual quedó en firme por que la accionante no inicio en su contra acción judicial alguna, motivo por el cual no se cumple el requisito de inmediatez. Argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no ha vulneración ni amenazado los derechos de la actora. Afirmó que no se ha presentado vulneración al debido proceso debido a que la demandante tenía a su disposición la posibilidad de demandar los actos administrativos expedidos por el liquidador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no hizo y renunció expresamente a la interposición de los recursos de ley de conformidad con una comunicación suscrita por ella el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).Aseveró que la accionante exige la protección excepcional de sus derechos a través de la acción de tutela; sin embargo, no cuenta con elementos probatorios que den fundamento a sus súplicas. Solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones de la demandante y rechazar por improcedente la acción de tutela en consideración a lo expuesto en precedencia. En ese contexto, se advierte que la accionante pretende a través de la
demandante y rechazar por improcedente la acción de tutela en consideración a lo expuesto en precedencia. En ese contexto, se advierte que la accionante pretende a través de la acción de tutela que se ordene a las entidades demandadas emitir una respuesta a la petición elevada por ella el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) ante el Grupo de de Administración d Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social cuyo objeto era obtener el cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A3 de 2001 se señaló: f) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
f) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
3 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.g) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. h) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. i) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
petición. i) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. j) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”4 (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la demandante, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por ella, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales como resultado del cumplimiento de unas providencias judiciales que fallaron a su favor. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada por la demandante, en uso de su derecho fundamental de petición ante el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 10 y 11).
copia de la solicitud presentada por la demandante, en uso de su derecho fundamental de petición ante el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 10 y 11). Al respecto, el apoderado de las entidades demandadas manifestó que con número de radicación interno 201311101277891 de veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social aten
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