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TA CUN - 2013-02701-00-(03-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-02701-00-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – AYUDA HUMANITARIA POR DESPLAZAMIENTO – Registro único de victimas Al respecto, como se dejó dicho, la entrega de este tipo de ayudas tiene algunas limitaciones de índole presupuestal, sin embargo, no puede dejarse de lado la extrema situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, cuyas necesidades no dan espera. Por otro lado, se insiste que es responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mantener la información de las personas incluidas en el RUPD, hoy Registro Único de Víctimas, actualizada con el fin de entregar de forma diligente las ayudas que correspondan y que como se dejó dicho antes, las personas en situación de desplazamiento no tienen por qué asumir las demoras de la autoridad encargada de brindarles este tipo de ayudas. Sin embargo, en este caso el señor Edison Sabi Anturi no acreditó pertenecer a ningún grupo de protección especial aprobados por el máximo órgano constitucional que amerite un trato preferente frente a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. De modo que, debe reiterarse que el juez de tutela no puede ordenar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el accionante, en tanto que esto implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que en su misma condición han

solicitado las referidas ayudas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil trece (2013)Expediente No. 2013-02701-00

Demandante: Edison Sabi Anturi

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Edison Sabi Anturi presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la libre circulación, a la propiedad privada, a la libertad personal, a la intimidad, a la prelación de la familia y los derechos de los niños. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el día 22 de octubre de 2013 radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que solicitó el componente de la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo a su núcleo familiar tipo B, por un valor de $ 970.000. Aseguró que la entidad se pronunció de forma, frente a su petición mediante consecutivo No. 201372013529001 asignándole un turnocon un plazo de 5 meses para la entrega, sin tener en cuenta su situación de necesidad. Precisó que la entidad al asignar un turno está cumpliendo con el derecho de petición de forma, pero no de fondo y con ello se le está

situación de necesidad. Precisó que la entidad al asignar un turno está cumpliendo con el derecho de petición de forma, pero no de fondo y con ello se le está violando el derecho al mínimo vital, dado que por ser personas desplazadas requieren una atención inmediata, oportuna y eficaz. Dijo que se encuentra inscrito en el Registro Único de Desplazados con su respectivo núcleo familiar y que por ser víctima del desplazamiento el estado le reconoció todos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 y demás pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. Indicó que como refugiado ha solicitado reiteradamente ante las entidades gubernamentales la atención humanitaria que otorga el Estado y que según las sentencias de la H. Corte Constitucional C-278 y T-496 de 2007 se debe brindar de manera regular y periódica la ayuda humanitaria a todos los hogares que se encuentren en el Registro Único de Población Desplazada. Anotó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas sin fundamentos legales, estableció como causales para negar o dilatar la entrega de la ayuda humanitaria el hecho de que quien solicita la ayuda humanitaria no ostenta la calidad de jefe de hogar del núcleo registrado, quien solicita la ayuda humanitaria se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, como cotizante o beneficiario, quien solicita la ayuda humanitaria no

de jefe de hogar del núcleo registrado, quien solicita la ayuda humanitaria se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, como cotizante o beneficiario, quien solicita la ayuda humanitaria no cuenta con los datos de identificación suficientes, varios jefes de hogar en el mismo núcleo familiar y finalmente que quien reúna las condiciones establecidas de manera autónoma por Acción Social, se le asigna un turno para la entrega de la ayuda humanitaria. Refirió la normatividad aplicable a la población en situación de desplazamiento y víctimas del conflicto armado, así como la jurisprudencia constitucional que ha fijado los parámetros de la ayuda humanitaria de emergencia. Manifestó que la presente acción es procedente en virtud del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que es la vía jurídica contra todaacción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen cualquiera de los derechos fundamentales. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, exponiendo lo que se ha dispuesto frente a la formulación de la acción de tutela en materia de desplazados y sus derechos susceptibles de amparo. Solicitó que le fueran aparados sus derechos a la vida, a la libre circulación, a la propiedad privada, a la libertad personal, a la intimidad, a la prelación de la familia y los derechos de los niños y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada que le otorgue de manera inmediata los componentes de la ayuda humanitaria de

intimidad, a la prelación de la familia y los derechos de los niños y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada que le otorgue de manera inmediata los componentes de la ayuda humanitaria de acuerdo a su grupo familiar tipo B. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La entidad demandada no atendió el requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda, pese que el mismo le fue comunicado a través del oficio No. NM 13-12227, visible a folio 14 del expediente. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-. La entidad guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda, pese a que le fue requerido un informe al respecto, a través del oficio No. NM 13-12228, visible a folio 15 del expediente. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la libre circulación, a la propiedad privada, a la libertad personal, a la intimidad, a la prelación de la familia y los derechos de los niños.SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la

Mediante auto de noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara que respondieran a los hechos expuestos por el accionante (fl. 12). El requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela no fue atendido por las entidades demandadas, pese a que se les informó del mismo a través de los oficios visibles a folios 14 y 15 del expediente. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoresulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente

eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto el actor junto con su núcleo familiar, hacen parte de la población desplazada por la violencia y reclama a través de la acción de tutela que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le haga entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia. En tales condiciones lo pretendido es que se ordene la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual afirma haber solicitado de manera escrita a través de derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que dio una respuesta de forma a su requerimiento, pero no de fondo, por cuanto le asignó un turno. Por su parte, los apoderados de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , se abstuvieron de rendir el informe 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.solicitado, por lo que los hechos se tendrán por ciertos en lo que concierne a dichas entidades, en virtud de la presunción de veracidad

1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.solicitado, por lo que los hechos se tendrán por ciertos en lo que concierne a dichas entidades, en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Precisado lo anterior, esta Sala considera que de las circunstancias fácticas puestas de presente por el actor, no se deduce fehacientemente, que él junto con su núcleo familiar, hayan alcanzado un estado de autosostenibilidad socio económico. No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la actualidad adelanta un proceso de caracterización con el fin de identificar las verdaderas condiciones de los solicitantes de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, ni que los interesados deben agotar un trámite previamente establecido, para poder acceder a ciertos beneficios. Además, también se debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede alterar de manera drástica los procedimientos y trámites establecidos para la entrega de este tipo de ayudas, que las mismas tienen limitaciones de orden presupuestal y que como se dejó dicho, existen varias personas que al igual que el accionante se encuentran en situación de desplazamiento y requieren la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. De igual forma, se tiene que con el fin de agilizar y organizar el proceso de caracterización y entrega de ayudas se ha implementado

humanitaria de emergencia. De igual forma, se tiene que con el fin de agilizar y organizar el proceso de caracterización y entrega de ayudas se ha implementado un sistema de turnos, avalado por la H. Corte Constitucional que solo puede ser modificado en caso de que se trate de población perteneciente a un grupo de protección especial, tales como menores, adultos mayores, mujeres cabeza de hogar, discapacitados, entre otros.Ahora, si bien es cierto, no es posible por vía de tutela entrar a ordenar directamente la asignación de auxilios, subsidios o proyectos, también lo es que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como entidad encargada de los programas de ayuda a la población desplazada y en general de las víctimas del conflicto, debe cumplir con sus obligaciones frente a la mismas y hacer todo lo posible porque la entrega de ayudas y beneficios sea oportuno. Sin embargo, no considera la Sala que resulte adecuado entrar a ordenar por vía de tutela la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el actor, sin que previamente se realice el proceso de caracterización en su hogar. Sobre el tema de desplazamiento forzado, para la Sala es claro que es responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del mismo; así como atender, proteger, consolidar y estabilizar socio económicamente a los desplazados internos por la violencia2.

responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del mismo; así como atender, proteger, consolidar y estabilizar socio económicamente a los desplazados internos por la violencia2. Para tales efectos, el legislador mediante la ley 387 de 1997, adoptó una serie de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento forzado, la protección, consolidación y estabilización social y económica de los desplazados internos por la violencia en el país. 2 Ley 387 de 1997. Artículo 3°. De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.Con tal fin se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, el cual está conformado por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de dicha población. Fue así como se establecieron medidas tales como la atención humanitaria de emergencia, con la cual se pretende que una vez se produzca el desplazamiento se inicien las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para socorrer, asistir y proteger

humanitaria de emergencia, con la cual se pretende que una vez se produzca el desplazamiento se inicien las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención para socorrer, asistir y proteger a esa población, atendiendo sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio en condiciones dignas, entre otras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley 387 de 1997 y 20 del decreto 2569 de 2000. En lo referido a las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia para personas en situación de desplazamiento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-287 de 2007 3 determinó que dada la 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 278 de abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007). M.P. Dr. Nilsón Pinilla. “…El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado. En sus pronunciamientos la Corte ha puesto de presente la situación de vulnerabilidad y debilidad

Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado. En sus pronunciamientos la Corte ha puesto de presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen los desplazados, ya que al tener que huir de su residencia hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades económicas habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales. (…)gravedad y dimensión del problema de desplazamiento forzado y el drama que viven las personas afectadas por éste, la referida ayuda deberá entregarse a la persona desplazada hasta tanto se verifique que ésta ha alcanzado un estado de sostenibilidad socio económica, situación que en este evento no se probó en forma plena. Del mismo modo, además de la ayuda humanitaria de emergencia, se estableció la necesidad de consolidar y estabilizar económicamente a esa población, generándoles condiciones de sostenibilidad dentro del marco de retorno voluntario así como el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, para lo cual se crearon diferentes programas como el de proyectos productivos, sistema nacional de reforma agraria y de desarrollo rural campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda, planes para la niñez, la mujer y la tercera edad, entre otros. Adicionalmente, con la expedición de la ley 418 de 1997, se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia.

Adicionalmente, con la expedición de la ley 418 de 1997, se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Para la Corte, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las también deben “ser eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997…”En cuanto a la estabilización socioeconómica el artículo 3 de la ley 387 de 1997 dispone: “ Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del

de 1997 dispone: “ Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. Así mismo, en el artículo 18 de la precitada ley se consagra que la condición de desplazado y por ende las obligaciones del Estado respecto de esta población cesa cuando: “ se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. Frente al punto la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar: “…La jurisprudencia ha señalado que el desplazamiento forzado es un fenómeno derivado principalmente del conflicto armado interno que ha tenido graves implicaciones sociales, económicas y políticas, puesto que afecta desde hace décadas a grandes porciones de la población, especialmente la ubicada en las zonas rurales. La magnitud del fenómeno impulsó la expedición de la Ley 387 de 1997 “ Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos en la República de Colombia”, brindando el marco dentro del cual el Estado asume su responsabilidad frente al fenómeno y establece los mecanismos e instituciones necesarios para proveer las ayudas requeridas por la

Colombia”, brindando el marco dentro del cual el Estado asume su responsabilidad frente al fenómeno y establece los mecanismos e instituciones necesarios para proveer las ayudas requeridas por la población afectada por el desplazamiento. Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-025 de 2004, procedió a “ declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado , como quiera que se observara ‘(…)(1) la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los derechos de la población desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia; (3) laomisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada; (4) la falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y (5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones generadoras de la vulneración de los derechos de los desplazados…4” En lo referido a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como tal, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “Para la Corte, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los

de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las también deben “ser eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación” (…) Para la Corte, el establecimiento de un término para la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia no se opone por sí mismo a la Constitución, pues como manifiesta el representante de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública frente al Desplazamiento en su escrito de intervención, es indispensable que la ley determine un plazo para desarrollar acciones de asistencia, socorro y protección una vez se produzca el desplazamiento pues, al fin y al cabo, se trata de hacer efectiva una responsabilidad que ante todo le compete al Estado, a la luz de la Constitución y de uno de los Principios Rectores citados anteriormente, que proclama “La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales 4 Corte Constitucional. Sentencia T-630 de septiembre quince (15) de dos mil nueve (2009). M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.(…) Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien

Dr. Mauricio González Cuervo.(…) Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. (…)5” De conformidad con lo anterior, se ha determinado que la ayuda primaria o ayuda humanitaria de emergencia a la cual tiene derecho la

de 1997. (…)5” De conformidad con lo anterior, se ha determinado que la ayuda primaria o ayuda humanitaria de emergencia a la cual tiene derecho la población en situación de desplazamiento, no puede interrumpirse hasta tanto se logre el objetivo de estabilización socio económica. De igual forma, la ley 1448 de 2011 precisó el alcance de la ayuda humanitaria, estableciendo en su artículo 47 lo siguiente: 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 278 de abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007). M.P. Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes,

de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.” Al respecto, como se dejo dicho, la entrega de este tipo de ayudas tiene algunas limitaciones de índole presupuestal, sin embargo, no puede dejarse de lado la extrema situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, cuyas necesidades no dan espera.Por otro lado, se insiste que es responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mantener la información de las personas incluidas en el RUPD, hoy Registro Único de Víctimas, actualizada con el fin de entregar de forma diligente las ayudas que correspondan y que como se dejó dicho antes, las personas en situación de desplazamiento no tienen porque asumir las demoras de la autoridad encargada de brindarles este tipo de ayudas. Sin embargo, en este caso el señor Edison Sabi Anturi no acreditó pertenecer a ningún grupo de protección especial aprobados por el máximo órgano constitucional que amerite un trato preferente frente a

brindarles este tipo de ayudas. Sin embargo, en este caso el señor Edison Sabi Anturi no acreditó pertenecer a ningún grupo de protección especial aprobados por el máximo órgano constitucional que amerite un trato preferente frente a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. De modo que, debe reiterarse que el juez de tutela no puede ordenar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el accionante, en tanto que esto implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que en su misma condición han solicitado las referidas ayudas. En tales condiciones, no considera la Sala que respecto de la prórroga de la ayuda humanitaria se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto debe agotar primero un trámite administrativo que está previsto para el efecto, la cual debe concederse siempre que se verifiquen las condiciones reales del peticionario a través de un proceso de caracterización y en su caso como el mismo actor lo manifestó en la demanda ya le fue asignado un turno para hacerle la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, se insiste en que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe agilizar los trámites a que haya lugar con el fin de hacer entrega efectiva de las a

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