TA CUN - 2013-02774-00-(13-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-02774-00-(13-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Reglas básicas que orientan este derecho Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A de 2001 se señaló: El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
a) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. d) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C. diciembre trece (13) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-02774-00
Demandante: Salud Total EPS. S.A.
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando como representante legal de la entidad Salud Total EPS. S.A., el señor Juan Andrei Vargas Camelo, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que la entidad en ejercicio de sus derechos, radicó un derecho de petición con No. de radicado 201342301236112, el día 21 de
petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que la entidad en ejercicio de sus derechos, radicó un derecho de petición con No. de radicado 201342301236112, el día 21 de agosto de 2013, ante el Ministerio de Salud y Protección Social. Comentó que a la fecha la entidad no ha recibido respuesta y el término que tenía para hacerlo, venció el 10 de septiembre de 2013. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, la falta de respuesta es una clara vulneración al derecho de petición invocado. Solicitó tutelar el derecho de petición y ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, que proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición incoada el día 21 de agosto de 2013. Refirió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y doctrina, dando alcance al concepto del derecho de petición, sus características y oportunidad para contestarlo.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad demandada se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. DERECHO VIOLADOEl accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El accionante señaló concretamente al Ministerio de Salud y de la Protección Social. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de diciembre nueve (09) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al
Protección Social. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de diciembre nueve (09) de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al ministro de Salud y Protección Social, a quien se requirió para que respondiera a los hechos expuestos por la accionante (fl. 20). Sin embargo, la entidad se abstuvo de rendir el informe requerido. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Mediante la presente acción de tutela el demandante reclama el amparo de su derecho fundamental de petición.La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según observa la Sala, mediante proveído de diciembre nueve (09) de dos mil trece (2013), que obra a folio 20, el magistrado ponente requirió al Ministro de Salud y Protección Social, para que se manifestara respecto a los hechos descritos en la demanda; sin embargo dicho requerimiento no fue atendido. El artículo 20 del decreto 2591 de 1991, prevé: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere atendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.De acuerdo con la disposición anteriormente citada, los hechos expuestos por la actora se tendrán por ciertos, como quiera que el Ministerio de Salud y Protección Social, no atendió al informe requerido. Precisado lo anterior, se tiene que en este asunto pretende el
Ministerio de Salud y Protección Social, no atendió al informe requerido. Precisado lo anterior, se tiene que en este asunto pretende el accionante que el juez de tutela ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, dar una respuesta de fondo a su petición mediante la cual solicitó el suministro de una información sobre unas directrices con respecto a la prestación del servicio (fls. 15 y 16). Lo anterior, por cuanto el actor considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que a pesar de haber radicado la solicitud desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), la entidad no le ha dado una respuesta de fondo. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. De manera que, lo solicitado por el actor en este caso es que el Ministerio de Salud y Protección Social le dé una respuesta de fondo a su solicitud número 201342301236112, radicada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660
petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.e) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
f) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. g) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. h) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. i) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
del derecho constitucional fundamental de petición. h) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. i) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.según el actor, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición realizada por esta. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia del derecho de petición presentado por el actor ante el Ministerio de Salud y Protección Social el día veintiuno (21) de agosto de 2013 (fls. 15 y 16). De modo que, el término de quince (15) días que tenía la entidad para resolver la solicitud presentada por el actor el veintiuno (21) de agosto de dos mil rece (2013), venció el diez (10) de septiembre de la misma anualidad. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la entidad
resolver la solicitud presentada por el actor el veintiuno (21) de agosto de dos mil rece (2013), venció el diez (10) de septiembre de la misma anualidad. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la entidad en que sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la petición elevada por el actor ante la entidad demandada no ha sido resuelta. Al respecto, la H. Corte Constitucional “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4 Así las cosas, se tiene que la resolución de la petición que se da dentro de los términos legales y se comunica de igual forma al peticionario, representa la satisfacción del derecho fundamental de
Así las cosas, se tiene que la resolución de la petición que se da dentro de los términos legales y se comunica de igual forma al peticionario, representa la satisfacción del derecho fundamental de 4 Corte Constitucional T-146 de 2012petición, razón por la cual, si transcurre el término contemplado legalmente para el efecto sin que se de una respuesta al peticionario, es claro que se vulnera el referido derecho. En tales condiciones, en virtud de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 de decreto 2591 de 1991, supuesto que en este caso se evidencia como quiera que la entidad demandada no rindió informe sobre los hechos descritos en la tutela, considera la Sala que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que según éste lo afirma, la demandada no ha resuelto la solicitud que le fue formulada, a pesar de que ya transcurrió el término de quince (15) días que tenía la entidad para resolver su petición. Así las cosas, se tiene que la obligación de la entidad demandada era emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a las petición radicada por el actor el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), sin significar esto que se deba acceder a las pretensiones, ya que como se mencionó anteriormente en la jurisprudencia citada el deber de la accionada frente a los derechos de petición es contestar de manera de fondo y eficazmente la solicitud del usuario sin que esto implique la aceptación de lo solicitado y posteriormente comunicar tal respuesta al interesado.
deber de la accionada frente a los derechos de petición es contestar de manera de fondo y eficazmente la solicitud del usuario sin que esto implique la aceptación de lo solicitado y posteriormente comunicar tal respuesta al interesado. Visto así el asunto, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado por el representante legal suplente de Salud Total EPS. S.A., por las razones expuestas. En consecuencia se ordenará al Ministro de Salud y Protección Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondoa la petición presentada por el representante legal suplente de Salud Total EPS. S.A., el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual solicitó información sobre unas directrices con respecto a la prestación del servicio, la cual deberá ser notificada en debida forma de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el representante legal suplente de Salud Total EPS. S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al Ministro de Salud y Protección Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición presentada por el representante legal suplente de Salud Total
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición presentada por el representante legal suplente de Salud Total EPS. S.A., el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual solicitó información sobre unas directrices con respecto a la prestación del servicio, la cual deberá ser notificada en debida forma de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio al Ministerio de Salud y de Protección Social.Cuarto: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado