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TA CUN - 2013-0284-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0284-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Medio de Control de Repetición – Resuelve recurso de apelación contra auto que fijó caución – Departamento Administrativo para la prosperidad social – Social – Controversia sobre aplicación entre normas contradictorias artículo 23 de la Ley 678 de agosto 3 de 2001 y el inciso 3° del artículo 232 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 / CAUCIONPROBLEMA JURÍDICO En el caso que se presenta para ser resuelto en segunda instancia por esta Corporación, se observa que la controversia se centra en la interpretación de dos disposiciones normativas que se tienen como contradictorias, a saber: el artículo 23 de la ley 678 del 03 de agosto 2001, la cual exige que previo a decretar las medidas cautelares la Entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan causar al demandado y; por otra parte el inciso tercero del artículo 232 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, que al señalar los casos en los cuales no se podrá prescindir de la caución enuncia que no se requerirá caución cuando el solicitante de la medida cautelar sea una Entidad Pública. Expuesta la anterior contradicción, se tiene que el problema jurídico en el caso objeto de estudio se circunscribe a establecer si le asistió razón al a quo al establecer que la ley aplicable en el presente asunto era la ley 678 del 03 de agosto de 2001, por ser la norma especial que regula la acción de repetición.

Procedencia del Recuso de Apelación contra el auto que fija caución. El artículo 232 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. El Art. 243 de la ley 1437, relativo a las providencias que por su naturaleza son apelables consagra. El Art. 244 de la ley 1437 de 2011, respecto del procedimiento de apelación contra autos establece: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas. De conformidad, con la norma en cita se concluye: (i) Que contra el auto que fija caución si procede el recurso de apelación (ii) Que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada razón por la cual se entiende que fue presentado dentro de la oportunidad legal; (iii) Que el juez de instancia concedió el recurso en el efecto correcto, esto es, el suspensivo. Por lo anterior y de conformidad la normativa citada , encuentra la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada encontra de la decisión del Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fijar caución como medida para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, es procedente. De la derogatoria de las leyes Con el objeto de resolver el problema jurídico antes expuesto resulta importante determinar ¿Si con la ley 1437 del 18 de enero de 2011, se produjo la derogatoria de la ley 678 de 2001 (norma anterior) En caso que se estudia, se evidencia que no se configuro una derogatoria expresa

determinar ¿Si con la ley 1437 del 18 de enero de 2011, se produjo la derogatoria de la ley 678 de 2001 (norma anterior) En caso que se estudia, se evidencia que no se configuro una derogatoria expresa de las disposiciones de la ley 648 de 2001, toda vez que la ley 1437 de 2011, en su artículo 309 referentes a las derogaciones no hace referencia a la aludida ley de la repetición, por lo tanto resulta pertinente pasar a estudiar si se ha configurado una derogatoria tácita de la ley 678 de 2001.

4. De las reglas sobre la aplicación de la ley en el tiempo Para determinar si se ha operado en el presento asunto una derogatoria tácita del art. 23 de la ley 678 de 2001, con ocasión a la expedición de la ley 1437 de 2011, se pasara a transcribir las normas presuntamente incompatibles.

En efecto existe una contradicción entre lo establecido en el artículo 23 de la ley 678 de 2001(anterior) y el artículo 232 de la ley 1437 de 2011(posterior), toda vez que la primera exige a las entidades públicas el pago de la caución como requisito para decretar las medidas cautelares en el proceso en ejercicio de la acción de repetición, mientras que el CPACA establece este evento como una exención para el pago de la caución al señalar que las Entidades Públicas no están compelidas a prestar caución. Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que se presenta la derogatoria tácita de la norma cuando se configura uno de los siguientes eventos: i) Cuando la ley anterior es incompatible con la posterior y ambas tengan el carácter de norma

Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que se presenta la derogatoria tácita de la norma cuando se configura uno de los siguientes eventos: i) Cuando la ley anterior es incompatible con la posterior y ambas tengan el carácter de norma general o especial ii) Cuando la ley nueva es especial y la ley anterior es general y iii) cuando la nueva ley regule íntegramente la materia contenida en la norma anterior. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la ley 678 de 2001, es ley especial y anterior, que regula lo referente a el medio de control de repetición, mientras que la ley 1437 de 2011 es ley general y posterior, como se evidencia este evento no se enmarca dentro de las modalidades de la derogatoria tácita, en ese orden para resolver los problemas de interpretación que la contradicción normativa suscita, es necesario remitirse a las reglas aplicación de la ley en el tiempo consagradas en la ley 157 de 1887.El artículo 2 de la ley 153 de 1887 establece que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y en caso de contradicción entre una y otra se preferirá la anterior, sin embargo, esta regla no es absoluta, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe interpretar en armonía con el artículo 5° de la ley 57 de 1887. De lo anterior se decanta que cuando la incompatibilidad se genere entre una ley de carácter especial y otra de carácter general, no aplica la regla según la cual ley posterior se prefiere ante ley anterior, pues en estos eventos la ley especial

de carácter especial y otra de carácter general, no aplica la regla según la cual ley posterior se prefiere ante ley anterior, pues en estos eventos la ley especial anterior prevalecerá sobre la ley general posterior, así lo entendió el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de enero de 1968. Caso Concreto 5.1 En armonía con lo expuesto se tiene que en el caso concreto la ley 678 de 2001, aunque anterior, es ley especial en materia de repetición y por lo tanto aplica de manera prevalente respecto de la ley 1437 de 2011, aunque esta sea posterior. Con esto se resuelve el problema jurídico previamente planteado, indicando que le asistió razón al a quo al dar aplicación al artículo 23 de la ley 678 de 2001, y fijar caución que deberá ser prestada por la entidad demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2013-284

Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

Demandado: SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO Y MARGARITA HERNÁNDEZ

VALDERRAMA

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE FIJÓ CAUCIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el juez 37 Administrativo

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE FIJÓ CAUCIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el doce (12) de noviembre del 2013 , por medio de la cual se ordenó que se prestara caución por parte de laentidad demandante previo a decretar las medidas cautelares el decreto de las pruebas

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada de la parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares consistente en la inscripción de la demanda respecto de dos bienes inmuebles de propiedad de los demandados

(fls. 1-2, C.1)

2. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Juez 37

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la entidad demandante, previo a decretar las medidas cautelares, prestar caución equivalente al 10% del valor de los bines respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar. (fl. 12 C.1)

3. Con memorial del 18 de noviembre de 2013, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó prestar caución (Fl. 1-3, C.1)

4. Por medio de auto del 28 de enero de 2014, el a quo concedió, en efecto suspensivo el recurso de apelación. (Fl. 27 C.1)

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4. Por medio de auto del 28 de enero de 2014, el a quo concedió, en efecto suspensivo el recurso de apelación. (Fl. 27 C.1)

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo declaró ordenó prestar caución, con base en los siguientes argumentos: “(…) En el medio de control de repetición, hay norma especial, la ley 678 de 200, por lo tanto deberá sujetarse a los artículos 23 y 26 que consignan (…) Según el artículo 232 del CPACA “ No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” lo anterior se aplicará en procesos declarativos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo indica el artículo 229 en su parágrafo.

Así las cosas, el Despacho ordena prestar caución por parte de la entidad demandante previo de decretar las medidas cautelares (…)III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante impugnó y sustentó el recurso de apelación, oportunamente, manifestando su desacuerdo con la providencia del 12 de noviembre de 2013, a partir de tres aristas:  Presupuestos del inciso tercero del artículo 232 del CPACA: Indica la parte actora, que no es de recibo el argumento según el cual

providencia del 12 de noviembre de 2013, a partir de tres aristas:  Presupuestos del inciso tercero del artículo 232 del CPACA: Indica la parte actora, que no es de recibo el argumento según el cual para el medio de control de repetición no es aplicable el Art. 232 del CPACA, toda vez que existe norma especial, ley 678 de 2001; para controvertir este argumento la actora indica que el Art. 232 es norma posterior y por lo tanto habilita a la entidad para solicitar que no se decrete la caución.  Derogatoria tácita del Art. 21 de la ley 678 de 2001, frente a la expedición de la ley 1437 de 2011: “en el presente asunto, siguiendo las disposiciones sobre interpretación normativa, se puede apreciar que el artículo 21 de la ley 678 de 2001, es contrario a lo dispuesto por el último inciso del artículo 232 del CPACA, siendo ambas dos (sic) normas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará ley posterior.  Falta de claridad por parte del Despacho en cuanto al decreto de la sanción. Indica la entidad demandante que no hay claridad en cuanto la caución fijada por el juez de instancia en el auto del 12 de noviembre de 2013, en cuanto a: el monto de dinero respecto del cual se fijó la caución y las personas de las personas de las cuales se inca que se pretende proteger los perjuicios derivados de la posible medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES

monto de dinero respecto del cual se fijó la caución y las personas de las personas de las cuales se inca que se pretende proteger los perjuicios derivados de la posible medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO En el caso que se presenta para ser resuelto en segunda instancia por esta Corporación, se observa que la controversia se centra en la interpretación de dos disposiciones normativas que se tienen como contradictorias, a saber: el artículo 23 de la ley 678 del 03 de agosto 2001 1, la cual exige que previo a decretar las medidas cautelares la Entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan 1 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.causar al demandado y; por otra parte el inciso tercero del artículo 232 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011 2, que al señalar los casos en los cuales no se podrá prescindir de la caución enuncia que no se requerirá caución cuando el solicitante de la medida cautelar sea una Entidad Pública.

Expuesta la anterior contradicción, se tiene que el problema jurídico en el caso objeto de estudio se circunscribe a establecer si le asistió razón al a quo al establecer que la ley aplicable en el presente asunto era la ley 678 del 03 de agosto de 2001, por ser la norma especial que regula la acción de repetición. Para resolver el problema jurídico, este se abordará a partir de los

del 03 de agosto de 2001, por ser la norma especial que regula la acción de repetición. Para resolver el problema jurídico, este se abordará a partir de los siguientes puntos: (i) en primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que fija la caución; (ii) En segundo término se analizará la derogatoria de las leyes; (iii) Posteriormente se estudiarán las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y (iv) como último punto se abordará el caso concreto.

2. Procedencia del Recuso de Apelación contra el auto que fija caución. 2.1 El artículo 232 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 señala: “ARTICULO 232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.

La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. (…). 2.2. El Art. 243 de la ley 1437, relativo a las providencias que por su naturaleza son apelables consagra: 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia

naturaleza son apelables consagra: 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…)” 2.3. El Art. 244 de la ley 1437 de 2011, respecto del procedimiento de apelación contra autos establece: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

apelación contra autos establece: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”

De conformidad, con la norma en cita se concluye: (i) Que contra el auto que fija caución si procede el recurso de apelación (ii) Que el recurso deapelación fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada razón por la cual se entiende que fue presentado dentro de la oportunidad legal; (iii) Que el juez de instancia concedió el recurso en el efecto correcto, esto es, el suspensivo; Por lo anterior y de conformidad la normativa citada , encuentra la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión del Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fijar caución como medida para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, es procedente.

3. De la derogatoria de las leyes

demandada en contra de la decisión del Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fijar caución como medida para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, es procedente.

3. De la derogatoria de las leyes Con el objeto de resolver el problema jurídico antes expuesto resulta importante determinar ¿Si con la ley 1437 del 18 de enero de 2011, se produjo la derogatoria de la ley 678 de 2001 (norma anterior)?

Ante el interrogante propuesto, se resalta que el fenómeno de la derogatoria de las leyes consiste en la eliminación de vigencia que conlleva la pérdida de los efectos jurídicos de la ley y por lo tanto su extracción del ordenamiento jurídico. La derogatoria de las leyes puede ser expresa o tácita. Se presenta el primer evento cuando el legislador consigna dentro del cuerpo de la ley (nueva) de forma precisa los artículos o leyes que deroga. La derogatoria tácita, por su parte se configura cuando, lo consagrado en la nueva ley es incompatible con una disposición anterior, evento en el cual es necesario que el operador jurídico se pronuncie con el propósito de que realice una ordenación de preferencia entre una y otra norma conflictiva3. En caso que se estudia, se evidencia que no se configuro una derogatoria expresa de las disposiciones de la ley 648 de 2001, toda vez que la ley 1437 de 2011, en su artículo 309 referentes a las derogaciones no hace referencia a la aludida ley de la repetición, por lo tanto resulta pertinente

de 2011, en su artículo 309 referentes a las derogaciones no hace referencia a la aludida ley de la repetición, por lo tanto resulta pertinente pasar a estudiar si se ha configurado una derogatoria tácita de la ley 678 de 2001.

4. De las reglas sobre la aplicación de la ley en el tiempo 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1102 del 06 de noviembre de 2008. M.P. Humberto Antonio sierra Porto.Para determinar si se ha operado en el presento asunto una derogatoria tácita del art. 23 de la ley 678 de 2001, con ocasión a la expedición de la ley 1437 de 2011, se pasara a transcribir las normas presuntamente incompatibles: Art. 23 de la ley 678 de 2011. Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se podrá Decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para Decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. (negrilla fuera de texto) Art. 232 de la ley 1437 de 2011 . Artículo 232. Caución. El solicitante deberá

(negrilla fuera de texto) Art. 232 de la ley 1437 de 2011 . Artículo 232. Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. De lo anterior se observa que en efecto existe una contradicción entre lo establecido en el artículo 23 de la ley 678 de 2001(anterior) y el artículo 232 de la ley 1437 de 2011(posterior), toda vez que la primera exige a las entidades públicas el pago de la caución como requisito para decretar las medidas cautelares en el proceso en ejercicio de la acción de repetición, mientras que el CPACA establece este evento como una exención para el pago de la caución al señalar que las Entidades Públicas no están compelidas a prestar caución. Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que se presenta la

exención para el pago de la caución al señalar que las Entidades Públicas no están compelidas a prestar caución. Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que se presenta la derogatoria tácita de la norma cuando se configura uno de los siguientes eventos: i) Cuando la ley anterior es incompatible con la posterior y ambas tengan el carácter de norma general o especial ii) Cuando la ley nueva esespecial y la ley anterior es general y iii) cuando la nueva ley regule íntegramente la materia contenida en la norma anterior4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la ley 678 de 2001, es ley especial y anterior, que regula lo referente a el medio de control de repetición, mientras que la ley 1437 de 2011 es ley general y posterior, como se evidencia este evento no se enmarca dentro de las modalidades de la derogatoria tácita, en ese orden para resolver los problemas de interpretación que la contradicción normativa suscita, es necesario remitirse a las reglas aplicación de la ley en el tiempo consagradas en la ley 157 de 1887. El artículo 2 de la ley 153 de 1887 establece que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y en caso de contradicción entre una y otra se preferirá la anterior, sin embargo, esta regla no es absoluta, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe interpretar en armonía con el artículo 5° de la ley 57 de 1887 5, que indica, que “ Si en los

jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe interpretar en armonía con el artículo 5° de la ley 57 de 1887 5, que indica, que “ Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)” De lo anterior se decanta que cuando la incompatibilidad se genere entre una ley de carácter especial y otra de carácter general, no aplica la regla según la cual ley posterior se prefiere ante ley anterior, pues en estos eventos la ley especial anterior prevalecerá sobre la ley general posterior, así lo entendió el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de enero de 1968, al señalar: “(..)El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.”6

tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.”6 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Cont5encioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 27781. C.P. Myriam Guerrero De Escobar. 5 Sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo5. Caso Concreto 5.1 En armonía con lo expuesto se tiene que en el caso concreto la ley 678 de 2001, aunque anterior, es ley especial en materia de repetición y por lo tanto aplica de manera prevalente respecto de la ley 1437 de 2011, aunque esta sea posterior. Con esto se resuelve el problema jurídico previamente planteado, indicando que le asistió razón al a quo al dar aplicación al artículo 23 de la ley 678 de 2001, y fijar caución que deberá ser prestada por la entidad demandante. 5.2 Ahora, en lo que atañe a la petición subsidiaria realizada por el apoderado de la entidad demandante, en el sentido de que se aclare lo relacionado con el decreto de la caución, debido a ciertas inconsistencias encontradas por el demandante, que describe en el escrito del recurso de apelación, respecto de la cuantía de la caución y de las personas de las cuales se pretende la protección del patrimonio que se puede ver afectada con la medida cautelar, se destaca que

escrito del recurso de apelación, respecto de la cuantía de la caución y de las personas de las cuales se pretende la protección del patrimonio que se puede ver afectada con la medida cautelar, se destaca que una vez analizada la caución impuesta por el juez de instancia se evidencia que en efecto se incurrió en un error gramatical y numérico al establecer la misma, por tal razón esta Sala encuentra que es necesario que se realice la corrección con el objeto de que la parte obligada a realizar el pago tenga claridad respecto de la forma en que deberá cumplir con esta carga. 5.2.1 En lo que respecta a la suma por la cual se fijó la caución, se observa que en efecto el juez no atendió al valor de las pretensiones fijadas por la entidad en su escrito de la demanda, toda vez que en el auto del 12 de noviembre de 2013, se indica que el demandante deberá pagar por concepto de caución un equivalente al 10% de las sumas reclamadas es decir: (i) $10.419.649 por Luz Janneth Vargas Angarita y (ii) $7.639.117 por Andrés Mauricio Ruiz. Sin embargo, del estudio de la demanda se observa 7 que el valor de las pretensiones reclamadas es de: (i) $11.703.000 Luz Janneth Vargas Angarita y (ii) $8.580.000 por Andrés Mauricio Ruiz. 5.2.2 En lo que respecta a la indicación de las personas a favor de las cuales se fija la caución con el objeto de proteger su patrimonio de las posibles afectaciones que pueda causar el decreto de la medida

5.2.2 En lo que respecta a la indicación de las personas a favor de las cuales se fija la caución con el objeto de proteger su patrimonio de las posibles afectaciones que pueda causar el decreto de la medida cautelar, se destaca, que le asiste razón a la entidad demandada en el 7 Cfr. Folio 41 C.1entendido de que las personas indicadas por el juez de instancia no son las beneficiadas con la fijación de la caución, por lo tanto se hace necesario realizar una corrección al respecto, en el sentido de establecer que la caución se fija con el propósito de proteger el patrimonio de los demandados es decir: Samuel Otto Salazar Nieto y Margarita Rosa Hernández Valderrama. En lo que respecta a la solicitud presentada por el apoderado de la entidad demandante relacionada con que se amplíe el término para el pago de la caución establecido en por el a quo, esta Sala destaca que no accederá a esta petición por considerar que son acciones que corresponden al arbitro del juez y que no se evidencian como desproporciónales ni violatorios a los derechos de las partes. De acuerdo con lo anterior se confirmará el auto en el sentido de que la norma aplicable en el caso concreto es el art. 23 de la ley 678 de 2001 por ser ley especial que regula la materia de repetición y adicionalmente se solicitará al juez de conocimiento que proceda a realizar la respectiva corrección al auto del 12 de noviembre de 2013, en los términos

ser ley especial que regula la materia de repetición y adicionalmente se solicitará al juez de conocimiento que proceda a realizar la respectiva corrección al auto del 12 de noviembre de 2013, en los términos previamente establecidos. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el doce (12) de noviembre del 2013 , frente a la orden de prestar caución por parte de la entidad demandante previo a decretar las medidas cautelares.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juez de instancia que proceda a corregir la caución fijada en el auto del 12 de noviembre de 2013, en los términos establecidos en el acápite 5.2 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MagistradoALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada LPGG

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