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TA CUN - 2013- 03451-00-(08-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013- 03451-00-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE

SOBREVIVIENTES / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL / CONYUGE

SOBREVIVIENTE E HIJO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD DEL ESTATUTO GENERAL, CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 – Desarrollo jurisprudencial – Debe aplicarse de preferencia la Ley general, frente a la norma especial / COMPENSACION POR MUERTE Y CESANTIAS DOBLES – Reconocida la pensión, de la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte y el valor de una cesantía si se le pagó doble – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 46, 47, 48, Decreto 1213 de 1990, Decreto 1213 de 1990 Lo primero que se advierte es que el causante sirvió a la Policía Nacional desde el 3 de diciembre de 1990 y permaneció hasta 7 de noviembre de 1994, acumulando 3 años, 8 meses y 22 días. Fue retirado el 7 de agosto de 1994 por muerte en servicio activo . No se discute la vocación de acceder al derecho pretendido de la señora…., el inconformismo radica en el requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto no se aplica a los miembros de las

cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley. En consecuencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rigen por las normas salariales y prestacionales expedidas por el Legislador y el Gobierno Nacional en cumplimiento de la especialidad constitucional prevista. No obstante lo anterior, se observa que el régimen general de pensiones previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, exige para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 26 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso, en tanto, la norma especial exige haber servido 12 años. Vale decir, la norma especial resulta más favorable respecto del régimen especial, razón por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de la prestación a la luz de la norma general y no de la norma especial. Del caso en estudio, la administración negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora con fundamento, esencialmente, en que pagó las prestaciones (compensación y cesantías) por la muerte del señor AG (F)…, conforme al artículo 122 del decreto ley 1213 de 1990, norma del

que pagó las prestaciones (compensación y cesantías) por la muerte del señor AG (F)…, conforme al artículo 122 del decreto ley 1213 de 1990, norma del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (Subrayado del texto). Ahora bien, la parte actora solicita se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone dentro de los requisitos para obtener la misma que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente

se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. La norma general del sistema de seguridad social y sobre la cual la parte demandante finca su derecho, se centra especialmente en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, y son del siguiente tenor literal:.. En relación con la aplicación de principios de favorabilidad e igualdad, el estatuto general consagrado en la ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Ahora bien, como se consignó en precedencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993; sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente, y en aplicación del principio de favorabilidad, ha invertido el principio de hermenéutica jurídica de especialidad y ha dado aplicación preferente a la ley general sobre la norma especial respecto de situaciones de hecho ocurridas en

y en aplicación del principio de favorabilidad, ha invertido el principio de hermenéutica jurídica de especialidad y ha dado aplicación preferente a la ley general sobre la norma especial respecto de situaciones de hecho ocurridas en vigencia de ley 100 de 1993. Así las cosas, en observancia del principio de favorabilidad y siguiendo la línea jurisprudencial traída a colación, en el caso concreto, debe aplicarse la ley general de preferencia frente a la norma especial, en consideración a que aquella sólo exige para acceder a la pensión de sobrevivientes una cotización mínima de 26 semanas, mientras que la ley especial es más gravoso, pues exige 12 años. Entonces, resultan pues aplicables, al caso, las consideraciones antes transcritas, ya que sin hesitación alguna, en el sub-lite, se cumplen los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general que no los previstos en el régimen especial; razón por la cual, en aras de la aplicación del principio de favorabilidad y de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, y del derecho a la igualdad, debe decretarse la prestación al amparo del régimen general, pues de lo contrario, a ultranza de la norma especial se coloca a los demandantes en desventaja frente al tratamiento, que por el mismo hecho, el legislador brinda en el régimen general.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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Por otro lado, se acreditó en el curso del proceso que la demandada reconoció y pago la compensación y cesantías dobles por muerte, en esos casos, la

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Por otro lado, se acreditó en el curso del proceso que la demandada reconoció y pago la compensación y cesantías dobles por muerte, en esos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dispuesto: “En estas condiciones el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda reconociendo a favor de los demandantes la pensión de que trata el Decreto 1211 de 1990, a partir del 7 de diciembre de 1997, será confirmado con la aclaración de que de la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1, artículo 1).”

Por lo anterior, habrá que declararse la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la señora … y del señor , …, en condición de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, a la primera de manera vitalicia y al segundo, en principio, hasta el 24 de abril de 2011 (fecha en la cual cumplió 18 años de edad) y hasta los 25 años, en caso de estudios, en 50% para cada uno, a partir del 11 de mayo de 2008 por efectos de la prescripción trienal, toda vez que el derecho se hizo

los 25 años, en caso de estudios, en 50% para cada uno, a partir del 11 de mayo de 2008 por efectos de la prescripción trienal, toda vez que el derecho se hizo exigible el 7 de agosto de 1994 y reclamó la pensión el 11 de mayo de 2011. De la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte y el valor de una cesantía si la pagó dobles, pues la relación laboral genera el pago de cesantía y el pago doble obedece al hecho de la muerte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 201303451-00

DEMANDANTES : EDITH ARAGÓN TORRES CASTRO – DANIEL FELIPE

RUBIANO ARAGÓN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Pensión de sobrevivientes ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre los demandantes, Edith Aragón Torres Castro y Daniel Felipe Rubiano Aragón, y la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Edith Aragón Vásquez y el señor Daniel Felipe Rubiano Aragón solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 10780 ARPRE-GRUPE del 24 de mayo de 2010, expedido por la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a: a) Reconozca y pague de manera indexada, en favor de la señora Edith Aragón Vásquez y de Daniel Felipe Rubiano Aragón, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo del señor Luís Antonio Rubiano, respectivamente, la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 1994; b) pague las mesadas causadas y; c) pague los intereses moratorios de que trata el artículo “177 del C.C.A”.

Por otro lado, se observó que el señor Daniel Felipe Rubiano Aragón cumplió los 18 años de edad el 24 de abril de 2011; mayoría de edad sobreviniente que se alcanzó entre el agotamiento del procedimiento administrativo y la presentación de la demanda. En consecuencia, al ya no ser representado por la señora Edith Aragón Vásquez, se adoptó como medida de saneamiento, que la apoderada de la parte actora debe allegar el correspondiente poder, con el fin de defender también los

demanda. En consecuencia, al ya no ser representado por la señora Edith Aragón Vásquez, se adoptó como medida de saneamiento, que la apoderada de la parte actora debe allegar el correspondiente poder, con el fin de defender también los intereses de él en el proceso de marras.

2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmado. Que el señor Luís Antonio Rubiano, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 7 de agosto de 1994 (3 años, 8 meses, 22 días), fecha de su muerte; que se encontraba casado con la señora Edith Aragón Vásquez con quien procreó a Daniel Felipe Rubiano Aragón 1; que la señora Edith Aragón Vásquez, en nombre propio y en el de su hijo, el 11 de mayo de 2010, solicitó a la Policía Nacional la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante el acto acusado. 1 Nacido el 14 de abril de 1993. Cumplió 18 años el 24 de abril de 2011.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

Página: 5 2.1.2. Controvertido. Radica fundamentalmente en que, la parte demandante , considera que en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en aplicación del régimen general de seguridad social, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Luís Antonio Rubiano quien sirvió a la Policía Nacional por 3 años, 8 meses y 22 días. En tanto, la entidad demandada; no contestó la demanda, pero

general de seguridad social, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Luís Antonio Rubiano quien sirvió a la Policía Nacional por 3 años, 8 meses y 22 días. En tanto, la entidad demandada; no contestó la demanda, pero en el acto administrativo demandado considera que al momento del fallecimiento del señor Luís Antonio Rubiano, no cumplía con los 12 años de servicios exigidos por el decreto 1213 de 1990, y que le pagó la compensación correspondiente de conformidad con el decreto mencionado. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Aduce que el acto administrativo demandado, al negar la pensión de sobrevivientes, vulnera normas de rango constitucional y legal, viola el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, de justicia y de equidad, los derechos mínimos irrenunciables, los derechos de los niños e incurre en una falta al no aplicar la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia más favorable del Consejo de Estado, que ha dado prevalencia a la norma general sobre la norma especial por el principio de la favorabilidad. En las alegaciones finales . La apoderada de la parte demandante, en escrito visible en los folios 134 a 137 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Expresa que las estipulaciones de la ley 100 de 1993 reflejan mayores beneficios en relación con los ofrecimientos de la norma especial y pide se dé aplicación de la norma general en virtud del principio de favorabilidad e igualdad. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 2.2.2. De la demandada. No contestó la demanda.

dé aplicación de la norma general en virtud del principio de favorabilidad e igualdad. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 2.2.2. De la demandada. No contestó la demanda. En las alegaciones finales. La apoderada de la entidad demandada, en escrito visible en los folios 127 a 132 del expediente, solicita que no se declare la nulidad del acto acusado. Expone que la normativa consagra que cuando la muerte de un agente ocurre en actos de servicio, para acceder a la pensión debe acreditarse el cumplimiento mínimo de 12 años de servicio, hecho que no se cumplió en este caso, por lo que el acto administrativo se ajusta a la ley; que la ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluye expresamente a los miembros de la fuerza pública, en consideración que poseen un régimen especial con en el decreto 1213 de 1990 y es principio general, además constitucional, la aplicación de la normativa especialDemandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

Página: 6 sobre la general, siendo no posible aplicar el principio de favorabilidad invocado; que la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C.P.C. pesa sobre la parte actora, donde le corresponde demostrar los 12 años de servicio exigidos del decreto 1213 de 1990; finalmente, que en caso de prosperar las pretensiones, se aplique la prescripción del derecho al pago de haberes.

Que la entidad demandada hizo allegar la propuesta de llegar a un acuerdo conciliatorio a la apoderada de la parte actora y al momento de la presentación del

prescripción del derecho al pago de haberes. Que la entidad demandada hizo allegar la propuesta de llegar a un acuerdo conciliatorio a la apoderada de la parte actora y al momento de la presentación del escrito de alegatos se estaba al pendiente de si aceptaba o no el ofrecimiento.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 138 a 145 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, concluye: “…los demandantes tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, Luis Antonio Rubiano

(q.e.p.d.), quien laboró en la Policía Nacional, durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1990 y el 7 de agosto de 1994, para un total de tiempo de servicios de 3años, 8 meses y 22 días, dando aplicación al régimen pensional general de conformidad con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, ya que es evidente que durante su vinculación laboral y concretamente durante el último año, laboró y cotizó más de 26 semanas, y han acreditado la calidad de esposa y de madre de un hijo con el causante. Por lo anterior se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. En cuanto al hijo Daniel Felipe Rubiano Aragón, se hace necesario aportar poder otorgado a la abogada Martha Isabel Torres, por las razones expuestas anteriormente. Así mismo, es necesario reiterar que de conformidad con el análisis realizado, no existe prescripción de las mesadas a las que tiene derecho Daniel

poder otorgado a la abogada Martha Isabel Torres, por las razones expuestas anteriormente. Así mismo, es necesario reiterar que de conformidad con el análisis realizado, no existe prescripción de las mesadas a las que tiene derecho Daniel Felipe Rubiano hasta el día en que cumplió la mayoría de edad , pero si operó la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales a que tuviera derecho la señora EDITH ARAGÓN VÁSQUEZ, antes del 11 de mayo de 2006, toda vez que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se presentó el 11 de mayo de 2010.” (Resaltado del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico. 1.1. Principal. Se centra en establecer, si al amparo del principio de favorabilidad, en el caso concreto, se debe dar aplicación al artículo 46 de la ley 100 de 1993 al personal regido por el decreto ley 1213 de 1990, de manera especial y respecto de un hecho ocurrido el 7 de agosto de 1994. 1.2. Asociados. a) En caso de tenerse derecho a la pensión de sobrevivientes, ¿desde cuándo habría que ordenarse el pago? y; b) si la pensión de sobrevivientes es compatible con laDemandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

Página: 7 indemnización por muerte y cesantías, canceladas a la demandante mediante la

resolución 017541 de 1994.

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según los registros civiles visibles en los folios 15, 16, 48, y 49 del expediente, la señora Edith Aragón Vásquez contrajo matrimonio con el señor Luís Antonio Rubiano2 y son padres de Daniel Felipe Rubiano Aragón, nacido el 24 de abril de 19933. 2.2. De conformidad con el documento visible en los folios 10, 12, 44 y 46 del expediente, el señor Luís Antonio Rubiano ingresó el 3 de diciembre de 1990 a la Policía Nacional y permaneció hasta 7 de noviembre de 1994; acumuló 3 años, 8 meses y 22 días. 2.3. Obra copia del registro de defunción (fls.14, 47), correspondiente al señor Luis Antonio Rubiano, el cual da cuenta que falleció el 7 de agosto de 1994. 2.4. Mediante el informe prestacional No. 48 (fls.82-84), la Policía Nacional declaró la muerte del agente, en actos de servicios, razón por la cual fue retirado a partir del 7 de agosto de 1994. 2.5. Según la resolución 017541 del 25 de noviembre de 1994 (fl.85), la Policía Nacional reconoció una indemnización por muerte y cesantías al tenor de los artículos 100, 103, 122 y 132 del decreto 1213 de 1990, en favor de la señora Edith Aragón Vásquez, en calidad de cónyuge del señor Luís Antonio Rubiano y en representación del menor Daniel Felipe Rubiano Aragón. 2.6. Mediante petición del 11 de mayo de 2011, la señora Edith Aragón Vásquez en

Aragón Vásquez, en calidad de cónyuge del señor Luís Antonio Rubiano y en representación del menor Daniel Felipe Rubiano Aragón. 2.6. Mediante petición del 11 de mayo de 2011, la señora Edith Aragón Vásquez en calidad de cónyuge del señor Luís Antonio Rubiano, en nombre propio y de su hijo, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del referido señor. Petición resuelta desfavorablemente mediante el oficio 10780 ARPRE-GRUPE del 24 de mayo de 2010 (fls.2-6, 8-9, 3640 y 42-43).

3. Solución a los problemas jurídicos 2 Fecha de celebración – 05 de noviembre de 1992. 3 Cumplió 18 años el 24 de abril de 2011Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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Lo primero que se advierte es que el causante sirvió a la Policía Nacional desde el 3 de diciembre de 1990 y permaneció hasta 7 de noviembre de 1994, acumulando 3 años, 8 meses y 22 días. Fue retirado el 7 de agosto de 1994 por muerte en servicio activo. No se discute la vocación de acceder al derecho pretendido de la señora Edith Aragón Vásquez y Daniel Felipe Rubiano Aragón, el inconformismo radica en el requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución Política de

requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en vigencia de la Constitución de 1991 4, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han estado sujetas al régimen prestacional especial. De conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley. En consecuencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rigen por las normas salariales y prestacionales expedidas por el Legislador y el Gobierno Nacional en cumplimiento de la especialidad constitucional prevista. No obstante lo anterior, se observa que el régimen general de pensiones previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003 5, exige para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 26 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso, en tanto, la norma especial exige haber servido 12 años. Vale decir, la norma especial resulta más favorable respecto del régimen especial, razón por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de la prestación a la luz de la norma general y no de la norma especial.

especial exige haber servido 12 años. Vale decir, la norma especial resulta más favorable respecto del régimen especial, razón por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de la prestación a la luz de la norma general y no de la norma especial. Del caso en estudio, la administración negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora con fundamento, esencialmente, en que pagó las prestaciones (compensación y cesantías) por la muerte del señor AG 4 Artículos 166, 217 y 218. 5 modificado por la Ley 797 de 2003: a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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(F) Luis Antonio Rubiano, conforme al artículo 122 del decreto ley 1213 de 1990, norma del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (Subrayado del texto)6. Ahora bien, la parte actora solicita se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone dentro de los requisitos para obtener la misma que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. La norma general del sistema de seguridad social y sobre la cual la parte demandante finca su derecho, se centra especialmente en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 20037, y son del siguiente tenor literal: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 6 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103202 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell 7 Publicada diario oficial 45.079 del 29 de enero de 2003.Demandante: Edith Aragón Vásquez - Daniel Felipe Rubiano Aragón Radicación: 2013-03451-00

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PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

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PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

años, in

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