TA CUN - 2013-0404-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0404-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES – Resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la conducta de la demandada al dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, implica la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía, afectándose su mínimo vital y el derecho fundamental a la seguridad social, pues cuenta con más de 60 años de edad, no tiene otro medio de subsistencia y dependía económicamente de su compañero pensionado / Se ordena a la UGPP dejar sin efectos de manera provisional las resoluciones que dejaron en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y pagarla a la tutelante en un monto del 50%, quedando el 50% restante en suspenso, ,mientras se decide el conflicto mediante la acción correspondiente, la cual deberá ser promovida dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia En el caso bajo estudio, se demostró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las resoluciones 7379 de 10 de agosto, RDP 013858 de 30 de octubre y RDP 014300 de 2 de noviembre de 2012, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor … (Q.E.P.D.), anteriormente concedida a la señora …, lo que implicó la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía. De esa cesación de pago de la mesada pensional y de
señor … (Q.E.P.D.), anteriormente concedida a la señora …, lo que implicó la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía. De esa cesación de pago de la mesada pensional y de los demás hechos considerados, se ve afectado su mínimo vital y de contera, el derecho fundamental a la Seguridad Social, ya que la demandante cuenta con más de 60 años de edad, no tiene otro medio de subsistencia y dependía económicamente de su compañero pensionado. La jurisprudencia ha reconocido que “El derecho al pago oportuno de las pensiones está íntimamente ligado al derecho al mínimo vital. La consistente y uniforme jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales, entre ellos, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997.” “En los eventos en que las entidades de seguridad social a quienes les corresponde el pago de las pensiones, dejan de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de manera prolongada e indefinida, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado”… Así, es claro que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta el mínimo vital
de las mesadas pensionales de manera prolongada e indefinida, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado”… Así, es claro que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta el mínimo vital de la actora, ya que como se señaló anteriormente, i) el señor … se separó de cuerpos y de bienes de la señora …, mediante Sentencia de 21 de octubre de 1983, decretándose el divorcio en Sentencia de 26 de septiembre de 2001, ii) la señora …, convivió con el señor …, durante más de diez años, anteriores a su muerte, dependiendo económicamente de él, iv) la accionante es un sujeto especial de protección constitucional (pertenece a la tercera edad y v) acude a la protección por vía de tutela, mientras se produce la sentencia correspondiente en el proceso judicial ordinario. Por otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó las pretensiones reclamadas por la accionante, argumentando la imposibilidad de determinar la titularidad del derecho por el conflicto suscitado entre la señora …, en calidad de compañera permanente y la señora …, como cónyuge. Por otro lado, la señora …, quien cuenta con 60 años de edad, al momento del fallecimiento del señor …, (Q.E.P.D.), convivía con él, unión que llevaba más de 10 años, dependiendo económicamente de su compañero y además, en el año 1982 producto de esta relación, nació una hija, …, hoy mayor de edad.
económicamente de su compañero y además, en el año 1982 producto de esta relación, nació una hija, …, hoy mayor de edad. De lo reseñado, sin hesitación alguna se concluye, que es procedente conceder la tutela en este caso, como mecanismo transitorio, pues es claro que la conducta de la entidad demandada, pone en peligro los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, en el peor de los casos para ella, tendría derecho al 50% de la pensión de su compañero,… (Q.E.P.D.). Por consiguiente, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia, dejar sin efectos de manera provisional, lasresoluciones 7379 de 10 de agosto, RDP 013858 de 30 de octubre y RDP 014300 de 2 de noviembre de 2012 y pague la pensión de sobrevivientes a la tutelante en un monto del 50%, quedando el 50% restante en suspenso, mientras se decide el conflicto mediante la acción que corresponda. A su vez, la accionante deberá promover la acción correspondiente contra estos mismos actos administrativos, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-0404
DEMANDANTE : DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-0404
DEMANDANTE : DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS
DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ==================================================================== Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, contra el Fallo de Tutela de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través del cual se declaró improcedente la Acción de Tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIÓNLa señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, pretende se revoque el contenido de las resoluciones que invalidaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor EFRAIN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.), prestación que le fuere reconocida en la Resolución No. 001729 de 30 de abril de 2012, porque considera que estos actos administrativos fueron expedidos por una actuación temeraria por parte de la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE, con quien el causante tuvo una relación marital ya disuelta legalmente
administrativos fueron expedidos por una actuación temeraria por parte de la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE, con quien el causante tuvo una relación marital ya disuelta legalmente hace 30 años. 1.2.- DEMANDA La demanda que dio origen al fallo impugnado, fue intentada por la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, en ejercicio de la Acción de Tutela, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. LOS HECHOS en que se funda la petición de la Acción de Tutela, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor EFRAIN PARDO SOLORZANO (Q.E.P.D.), el 14 de mayo de 1950 contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESUS URIBE, ante la iglesia Nuestra Señora de las Angustias de Santafé de Bogota.
2. Unión esta, que decidieron cancelar a través de un proceso de separación de cuerpos, cuya competencia fue del Tribunal Superior de Bogotá, culminando con Sentencia de fecha 21 de octubre de 1983.
3. Mediante escritura pública No. 13967 de 12 de diciembre de 1985, ante el Notario 5º del Círculo de Bogotá, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal referida.
octubre de 1983.
3. Mediante escritura pública No. 13967 de 12 de diciembre de 1985, ante el Notario 5º del Círculo de Bogotá, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal referida.
4. El día 26 de septiembre de 2001, el Juez de Familia de Guadalajara de Buga - Valle, mediante Sentencia No. 180 decidió declarar el divorcio entre la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE y el señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.).
5. Posterior a esto, el señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.), hizo vida marital de hecho con la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, desde hace más de 31 años, teniendo como producto de esta unión una hija, LIGIA EUGENIA PARDO TOQUICA, hoy mayor de edad y siendo las dos, beneficiarias de los servicios de salud y derechos como compañera permanente e hija.
6. El día 22 de diciembre de 2011, el señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.), quien fuere pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social (UGPP) según la Resolución No. 9783 de 29 de agosto de 1986, falleció en la ciudad Bogotá, quedando entonces como única compañera permanente, la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, ante la inexistencia de vínculo con una persona distinta.
7. Por este motivo, la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, decidió adelantar trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
persona distinta.
7. Por este motivo, la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, decidió adelantar trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener la pensión de sobrevivientes; solicitud que fue despachada favorablemente mediante la Resolución No. 001729 de 30 de abril de 2012, reconociéndole de manera provisional, la pensión de sobrevivientes.
8. Pese a esto, debido a una actuación temeraria de la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE, la entidad decidió revocar el derecho adquirido en nombre de la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, mediante la Resolución No. 7379 de 10 de agosto de 2012 y negar su pensión, ya acreditada.
1.3.- LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Subdirector Jurídico Pensional de la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , dio contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos: Señala, que con ocasión del fallecimiento del señor PARDO SOLORZANO EFRAÍN, la entidad se pronunció mediante la Resolución RDP No. 7379 de 10 de agosto de 2012 dejando en suspenso el posible derecho y porcentaje que les pudiera corresponder a la señora URIBE DE PARDO MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS en calidad de cónyuge y, TOQUICA CORTÉS DORIAN, en calidad de
posible derecho y porcentaje que les pudiera corresponder a la señora URIBE DE PARDO MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS en calidad de cónyuge y, TOQUICA CORTÉS DORIAN, en calidad de compañera permanente. Este acto administrativo fue recurrido por la accionante y confirmado mediante la Resolución No. RDP 013858 de 30 de octubre de 2012. Resalta, que al ser la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una entidad de carácter administrativa, no tiene facultad para evaluar pruebas y determinar a quién le asiste el derecho, por tanto, solamente hasta que la justicia ordinaria no dirima el conflicto, la entidad no reconoce prestación alguna. En cuanto a la expedición de los actos administrativos en mención, refiere que se encuentran ajustados a derecho sin vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la actora, pues resolvieron las peticiones incoadas por ella.Asimismo, considera improcedente la Acción de Tutela, ya que es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa más idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad.
1.4.- EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de Fallo de Tutela de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, rechazó por
A través de Fallo de Tutela de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, rechazó por improcedente la Acción de Tutela, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, mecanismo judicial principal que prevalece frente a la acción de tutela para dirimir el conflicto entre la accionante y la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE, respecto al reconocimiento de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor EFRAIN PARDO SOLORZANO.
1.5.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTES impugnó el Fallo de Tutela de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la siguiente manera: Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales que la accionada con su actuar le realiza, en razón a que desde que le fue suspendida la pensión, no ha tenido acceso a la afiliación al sistema de salud y también, que en ausencia de otro medio de ingreso económico, la apoderada decidió representarla ad honorem. De igual forma, su alimentación y subsistencia económica se ha visto afectada, quedando desprotegida por la ausencia de otro medio económico diferente al que tenía cuando adquirió la pensión sustitutiva, situación
honorem. De igual forma, su alimentación y subsistencia económica se ha visto afectada, quedando desprotegida por la ausencia de otro medio económico diferente al que tenía cuando adquirió la pensión sustitutiva, situación que a su edad de 60 años, le ocasiona un perjuicio irremediable.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 32. LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.” (...) (Subrayado de la Sala). Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela constituye un mecanismo de las personas, para reclamar del Estado en todo momento y lugar, a través de un mecanismopreferente y sumario, “…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, cuando quiera que éstos resulten amenazados y/o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas, en la forma que determina la ley. La Acción de Tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2.2.- LOS HECHOS PROBADOS. Obra a folios 2 y 3 del expediente, copia simple del recurso de reposición radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP bajo el número 2012-514-235940-2 de 29 de agosto de 2012, por la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, del siguiente tenor literal: “En mi calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del señor EFRAIN PARDO SOLORZANO, comedidamente me dirijo para presentar recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION en contra la RESOLUCION NUEMRO (SIC) RPD 007379 DEL 10 DE AGPSTO (SIC) DEL2.012 que resolvió sobre la AUSPESION (SIC) A SOBREVIVIENT4S DEL CAUSANTE EFRAIN PARDO SOLORZANO.- Mi inconformidad radica en el hecho de que la señora MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS URIBE DE PARDO, solicitante del beneficio pensional derivado del matrimonio contraído con el causante EFRAIN PARDO SOLORZANO, dentro de la documentación aportada no presento el REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO expedido por la Notaria 11 de Bogotá, bajo el serie 011615 y el cual me permito aportar en donde claramente se aprecia que existe una SEPARACION DE CUERPOS, contenida dentro de la escritura pública No. 2790 de Noviembre de1.983, hace 29 AÑOS, lo cual hace que la declaración de los TESTIGOS por ella presentados
aprecia que existe una SEPARACION DE CUERPOS, contenida dentro de la escritura pública No. 2790 de Noviembre de1.983, hace 29 AÑOS, lo cual hace que la declaración de los TESTIGOS por ella presentados sean Falsos.- De igual forma consta dentro de dicho registro que la pareja LIQUIDO SU SOCIEDAD CONYUGAL, tal y como consta dentro de la escritura pública No. 13.967 del 12 de Diciembre de 1.985 de la Notaria Quinta de Bogotá y la cual me permito acompañar en fotocopia.- Cuando presente mi documentación aporte una copia del Divorcio de la pareja PARDO URIBE, derivada de la actuación del abogado JAIME GALVEZ GIRALDO, la cual no se tuvo encuentra (sic) al dictar la Resolución atacada.- En documento privado de fecha 22 de Agosto del 2.012, desde la ciudad de Tulua, Valle del Cauca, la hija del causante MARHA LUZ PARDO URIBE declara y autentica su firma para mayor valides dentro de cuyas declaraciones manifiesta el divorcio de sus padres adelantado por el profesional señalado, lo cual para el caso deja sin derecho alguno a la solicitante señora MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS URIBE DE PARDO. Solicito un estudio mas profundo sobre la situación jurídica legal de la señora URIBE DE PARDO pues en la Resolución no se refiere en nada al REGISTRO DE MATRIMONIO y menos a los documento aportados sobre el
DIVORCIO llevado por el DR. JAIME GALVEZ GIRALDO y de la CONSIDERACIÓN que a bien se tenga sobre ladeclaración de la señora MARTHA LUZ PARDO URIBE, tenga valides (sic) para este caso, ya que con la misma hecha (sic) por el suelo la declaración de los testimonios de los terceros declarantes a favor de la señora URIBE
DE PARDO.-“
La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución No. RDP 013858 de 30 de octubre de 20121, al resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 7379 del 10 de agosto de 2012, resolvió confirmarla en todas y cada una de sus partes, así (fls. 4 - 7): “Para resolver, se considera: Que mediante la Resolución No. 9783 del 29 de agosto de 1986 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $42,699.51, efectiva a partir del 1 de octubre de 1985, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Que mediante Resolución RDP No. 001729 del 30 de abril de 2012, se reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PARDO SOLORZANO EFRAIN, ya identificado, a partir del 23 de diciembre de 2011 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora TOQUICA CORTES DORIAN EUGENIA ya identificada, en calidad de
identificado, a partir del 23 de diciembre de 2011 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora TOQUICA CORTES DORIAN EUGENIA ya identificada, en calidad de Compañera permanente con un porcentaje de 100.00%. Que el causante falleció el 22 de diciembre de 2011, según Registro Civil de Defunción. La señora TOQUICA CORTES DORIAN EUGENIA ya identificada, calidad de compañera permanente aporto los siguientes documentos: -REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO -COPIA DE LA ESCRITURA DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL -DECLARACION RENDIDA POR MARTHA LUZPARDO URIBE IDENTIFICADA CON LA C.C 41.503.183. De acuerdo a lo anterior es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Que teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor PARDO SOLORZANO EFRAIN ocurrió el día 22 de diciembre de 2011, el derecho en cuestión se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 la cual establece: 1 Notificada personalmente el 21 de noviembre de 2012 (fl. 8).Art. 47: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (modificado por la ley 797 de 2003) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)…En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Que dentro del cuaderno administrativo se hallan documentos de cada una de las interesadas con argumentos tendientes al reconocimiento pensional, y se aportó por cada una de ella los requisitos exigidos para el reconocimiento pretendido. Que por otra parte las dos solicitantes acreditaron mediante declaración extrajuicio y registro civil de matrimonio la convivencia en el término establecido en la ley. Que en este orden de ideas, no es posible que esta entidad determine a quien le corresponde el derecho, toda vez que existe conflicto entre las recurrentes en esta instancia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, y la competencia cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la cónyuge y la compañera permanente recae sobre la justicia ordinaria laboral de conformidad con el artículo 157 del Decreto 1848 de 1969 que establece: Artículo 57. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS, si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiario del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente por medio de
sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el valor del seguro. Que la ley 1204 de 2008 establece: Artículo 6. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del opera-dor, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asig-nar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente di-rima el conflicto.Que en virtud de que no es posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultánea entre el causante y las interesadas. Determinar en realidad a quien le asiste el derecho toda vez que LA UGPP, es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procede a reconocer prestación alguna. Existe convivencia simultánea entre el causante y la solicitante.(…)”
expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procede a reconocer prestación alguna. Existe convivencia simultánea entre el causante y la solicitante.(…)” Por Resolución No. RDP 014300 de 2 de noviembre de 2012, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 7379 de 10 de agosto de 2010, confirmándola en todas y cada una de sus partes Según escrito visible a folio 9 del expediente, el señor EFRAIN PARDO SOLORZANO (Q.E.P.D.), manifestó a la Caja Nacional de Previsión Social, que en caso de su fallecimiento, la beneficiaria de su pensión de jubilación, sería la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, en calidad de compañera permanente. A folios 10 y 11 del expediente se observan declaraciones para fines extraproceso que dan cuenta del fallecimiento del señor EFRAIN PARDO SOLORZANO (Q.E.P.D.) y su convivencia con la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTES durante 31 años y hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión existe una hija LIGIA EUGENIA PARDO TOQUICA, mayor de edad. Mediante escritura pública número 13967 de 12 de diciembre de 1985, ante el Notario Quinto (5º) del Círculo de Bogotá, los señores EFRAIN PARDO SOLORZANO y MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE PARDO, procedieron una vez en firme la sentencia de separación de cuerpos y
del Círculo de Bogotá, los señores EFRAIN PARDO SOLORZANO y MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE PARDO, procedieron una vez en firme la sentencia de separación de cuerpos y disolución de sociedad conyugal, a realizar la liquidación de sus bienes y deudas sociales (fls. 12 – 18). Por Sentencia No. 180 de 26 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara BugaValle, se resolvió decretar el divorcio del matrimonio católico entre los señores EFRAIN PARDO SOLORZANO y MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE DE PARDO y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fls. 19 – 22). La EPS Salud Total el 13 de julio de 2013, certifica que la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTES se encuentra registrada como cotizante y mora de 1 mes (fl. 23). Según Registro Civil de Nacimiento visto a folio 24 del expediente, la señora LIGIA EUGENIA PARDO TOQUICA, hoy de 31 años de edad, es hija de la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTES y del señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.) (fl.24). 2.3.- CASO CONCRETO La señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana, y como consecuencia del amparo requerido, ordenar a la demandada, revocar los actos administrativos mediante cuales se resolvió suspender de manera provisional el pago de la pensión de sobrevivientes, ya reconocida
fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana, y como consecuencia del amparo requerido, ordenar a la demandada, revocar los actos administrativos mediante cuales se resolvió suspender de manera provisional el pago de la pensión de sobrevivientes, ya reconocida provisionalmente.De los supuestos fácticos expuestos tanto por la tutelante como por la entidad accionada, se tiene que, el 26 de septiembre de 2001, se decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE DE PARDO y el señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.); posteriormente, el señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.) convivió en unión marital de hecho con la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS hasta el día de su fallecimiento (22 de diciembre de 2011), de cuya unión nació una hija. Como al momento del fallecimiento del señor EFRAÍN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.), éste se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, a la aquí accionante, señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, le fue reconocida de manera provisional la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en la Resolución 7379 de 10 de agosto de 2012 se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje de esta prestación, a la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS, en calidad de compañera permanente y a la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE DE PARDO, en calidad de cónyuge. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
TERESA DEL NIÑO JESÚS URIBE DE PARDO, en calidad de cónyuge. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, manifiesta que la acción es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial ya que al ser esta entidad eminentemente administrativa, no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo y es la justicia ordinaria la que debe dirimir el conflicto. 2.4.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Acción de Tutela es procedente para revocar los actos administrativos que dejaron en suspenso el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora DORIAN EUGENIA TOQUICA CORTÉS con ocasión del fallecimiento del señor EFRAIN PARDO SOLÓRZANO (Q.E.P.D.). 2.5.- SOLUCIÓN La Acción de Tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto-Ley 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem. La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem
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