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TA CUN - 2013-0404-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0404-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / AUTO – Auto que resuelve recurso de apelación en contra de la decisión de negar el Interrogatorio de Parte / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – Del interrogatorio de parte y el Auto que negó su práctica – Deben existir serios motivos para que un medio de prueba no sea decretado pues de entrada el Juez no puede limitar los mismos pues se estarían entendiendo probados los hechos del litigio o los argumentos de la defensa – Revoca el auto de primera instancia y decreta el interrogatorio de parte DEL INTERROGATORIO DE PARTE Y EL AUTO QUE NEGO SU PRACTICA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, negó el medio de prueba – interrogatorio de parte – solicitado por la entidad demandada argumentando que la misma “ …no es necesaria toda vez que analizados los argumentos de la demanda, la contestación y las pruebas obrantes dentro del expediente, para el Despacho hay material suficiente para tomar una decisión de fondo frente a las pretensiones...” El apoderado de la entidad demandada, al sustentar el recurso de apelación, destaca la importancia del mismo, manifestando que por ser la víctima directa, el único que puede “…explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los cuales si bien, aparecen descritos en el informe administrativo, no es menos cierto, que puede existir una culpa exclusiva y determinante de la víctima, que se podrá dilucidar con el interrogatorio que estaría llamado a responder…”, el señor (…), en su condición de demandante.

determinante de la víctima, que se podrá dilucidar con el interrogatorio que estaría llamado a responder…”, el señor (…), en su condición de demandante. Consideraciones de la Sala frente a la decisión de negar el decreto del interrogatorio de parte del demandante Recuerda la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa, no cumple una función simplemente revisora de la legalidad de la actuación administrativa; por el contrario, ante esta jurisdicción se desarrolla toda una relación procesal, y por consiguiente, las partes no están limitadas en materia probatoria, por la actuación desarrollada en sede administrativa, como por ejemplo, la existencia de un informe administrativo por lesiones. Lo anterior significa, que los medios de prueba relacionados con la fijación del litigio, cuando cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, deben ser decretados y practicados en sede judicial; no es de recibo, negar el decreto de un medio probatorio, bajo el argumento que existe uno en sede administrativa. Además de lo anterior, una cosa es la existencia del informe administrativo por lesiones, el cual, no desnaturaliza, así como tampoco limita a la parte demandada para que acuda al medio de prueba del interrogatorio de parte, en sede judicial, para demostrar, los argumentos de defensa y los hechos de la fijación del litigio. Resulta igualmente contradictoria la argumentación del juez de instancia, cuando señala que hay material probatorio suficiente “ para tomar una decisión de fondo frente a las pretensiones”, pero no se manifiesta, si sucede lo mismo frente a las excepciones que formuló la parte demandante. En otros términos, deben existir serios motivos para que un medio de prueba no sea

frente a las pretensiones”, pero no se manifiesta, si sucede lo mismo frente a las excepciones que formuló la parte demandante. En otros términos, deben existir serios motivos para que un medio de prueba no sea decretado, pues de entrada el juez no puede limitar los mismos, pues se estarían entendiendo probados los hechos del litigio o los argumentos de la defensa. En consecuencia pasa la Sala a analizar, si dada la fijación del litigio, la situación fáctica y los argumentos de defensa, el no decreto del citado medio de prueba, desconoce el derecho de defensa de la entidad demandada por las excepciones formuladas por la parte demandada.Expediente 2013-0404 Resuelve Recurso de Apelación Conforme la audiencia inicial, la fijación del litigio se concretó en “establecer si el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, es responsable por todos los perjuicios presuntamente causados al demandante”, así como igualmente, lo referido a los hechos no aceptados por la entidad y que refieren a las circunstancias en que ocurrió el accidente y la presunta existencia de un eximente de responsabilidad. De igual manera, los argumentos de defensa de la entidad demandada y el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia y demostración de un eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), lo que significa, que en estricto sentido, la fijación del litigio y la sentencia de primera instancia se relacionan con la circunstancia en que ocurrieron los hechos y la supuesta incidencia del actuar del demandante en los mismos. Por lo que la Sala revocará el auto apelado en lo que atañe a la negación del interrogatorio de parte y por consiguiente, dispondrá el decreto del mismo. Para tal

del demandante en los mismos. Por lo que la Sala revocará el auto apelado en lo que atañe a la negación del interrogatorio de parte y por consiguiente, dispondrá el decreto del mismo. Para tal efecto, el magistrado sustanciador, avocará competencia para la práctica del medio probatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2013-0404

Demandante: YON EDISON SANTO LUNA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

REPARACION DIRECTA

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE NEGAR EL INTERROGATORIO DE PARTE Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera Instancia en audiencia inicial de fecha 22 de julio de 2015, por medio del cual se negó el interrogatorio de parte del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el día 22 de julio de 2015, negó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada respecto del señor YON EDISON SANTO LUNA (Folio 68 c1).

2. El apoderado de la entidad demandada, interpone y sustenta, en contra de la anterior decisión, recurso de apelación (Folio 68 c.1).

LUNA (Folio 68 c1).

2. El apoderado de la entidad demandada, interpone y sustenta, en contra de la anterior decisión, recurso de apelación (Folio 68 c.1).

3. El a quo concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

4. En la misma audiencia inicial, se dicta sentencia condenatoria, la cual igualmente se encuentra recurrida.

5. Surtidos los trámites previos en segunda instancia frente a cada recurso, atendiendo el contenido del artículo 323 del CGP, se incorporaron en un solo cuaderno los dos recursos de apelación para decidir.

2Expediente 2013-0404 Resuelve Recurso de Apelación

V. CONSIDERACIONES

1. ACLARACION PREVIA a) Al respecto, precisa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no establece que procedimiento se debe seguir, si una vez proferida la sentencia se encuentran recursos pendientes por resolver por parte del Superior. b) Ante el vacío normativo en nuestro estatuto, corresponde a la Sala en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 306 del CPACA, acudir a lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, que al respecto señala: “ En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” Una recta interpretación de la anterior norma, conlleva a entender lo siguiente: - que la competencia para resolver los recursos de apelación, independientemente que se haya o no proferido sentencia, radica en el superior; - que esa competencia, la debe ejercer, en el sentido de resolver los

siguiente: - que la competencia para resolver los recursos de apelación, independientemente que se haya o no proferido sentencia, radica en el superior; - que esa competencia, la debe ejercer, en el sentido de resolver los recursos de apelación, dentro de la misma sentencia que resuelve de fondo el proceso; - que en cada caso concreto, se definirá los aspectos de esa situación; - si se determina, que no es posible resolver el recurso de apelación dentro de la sentencia de segunda instancia, debe en consecuencia, de manera independiente resolverse los recursos (primero los de los autos y posteriormente, el de apelación de la sentencia). c) En el caso concreto, encuentra la Sala, que no es posible pronunciarse dentro de la misma sentencia, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el decreto del interrogatorio de parte, lo anterior por cuanto, en criterio de la Sala, el auto será revocado y dicha revocatoria implica que se practique el medio de prueba en la segunda instancia.

2. DEL INTERROGATORIO DE PARTE Y EL AUTO QUE NEGO SU PRACTICA a) El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, negó el medio de prueba – interrogatorio de parte – solicitado por la entidad demandada argumentando que la misma “…no es necesaria toda vez que analizados los argumentos de la demanda, la contestación y las pruebas obrantes dentro del expediente, para el Despacho hay material suficiente para tomar una decisión de fondo frente a las pretensiones...” b) El apoderado de la entidad demandada, al sustentar el recurso de apelación, destaca la importancia del mismo, manifestando que por ser la víctima

del expediente, para el Despacho hay material suficiente para tomar una decisión de fondo frente a las pretensiones...” b) El apoderado de la entidad demandada, al sustentar el recurso de apelación, destaca la importancia del mismo, manifestando que por ser la víctima directa, el único que puede “…explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los cuales si bien, aparecen descritos en el informe administrativo, no es menos cierto, que puede existir una culpa exclusiva y determinante de la víctima, que se podrá dilucidar con el interrogatorio que estaría llamado a responder…”, el señor YON EDISON SANTO LUNA, en su condición de demandante. 2.1. Consideraciones de la Sala frente a la decisión de negar el decreto del interrogatorio de parte del demandante a) Recuerda la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa, no cumple una función simplemente revisora de la legalidad de la actuación administrativa; por el contrario, ante esta jurisdicción se desarrolla toda una relación procesal, y por consiguiente, las partes no están limitadas en materia 3Expediente 2013-0404 Resuelve Recurso de Apelación probatoria, por la actuación desarrollada en sede administrativa, como por ejemplo, la existencia de un informe administrativo por lesiones. b) Lo anterior significa, que los medios de prueba relacionados con la fijación del litigio, cuando cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, deben ser decretados y practicados en sede judicial; no es de recibo, negar el decreto de un medio probatorio, bajo el argumento que existe uno en sede administrativa.

litigio, cuando cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, deben ser decretados y practicados en sede judicial; no es de recibo, negar el decreto de un medio probatorio, bajo el argumento que existe uno en sede administrativa. c) Además de lo anterior, una cosa es la existencia del informe administrativo por lesiones1, el cual, no desnaturaliza, así como tampoco limita a la parte demandada para que acuda al medio de prueba del interrogatorio de parte, en sede judicial, para demostrar, los argumentos de defensa y los hechos de la fijación del litigio. d) Resulta igualmente contradictoria la argumentación del juez de instancia, cuando señala que hay material probatorio suficiente “para tomar una decisión de fondo frente a las pretensiones”, pero no se manifiesta, si sucede lo mismo frente a las excepciones que formuló la parte demandante. e) En otros términos, deben existir serios motivos para que un medio de prueba no sea decretado, pues de entrada el juez no puede limitar los mismos, pues se estarían entendiendo probados los hechos del litigio o los argumentos de la defensa. f) En consecuencia pasa la Sala a analizar, si dada la fijación del litigio, la situación fáctica y los argumentos de defensa, el no decreto del citado medio de prueba, desconoce el derecho de defensa de la entidad demandada por las excepciones formuladas por la parte demandada.  Conforme la audiencia inicial, la fijación del litigio se concretó en “establecer si el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, es responsable por todos los perjuicios presuntamente causados al demandante”, así como igualmente, lo referido a los hechos no aceptados por la entidad y

“establecer si el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, es responsable por todos los perjuicios presuntamente causados al demandante”, así como igualmente, lo referido a los hechos no aceptados por la entidad y que refieren a las circunstancias en que ocurrió el accidente y la presunta existencia de un eximente de responsabilidad.  De igual manera, los argumentos de defensa de la entidad demandada y el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia y demostración de un eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), lo que significa, que en estricto sentido, la fijación del litigio y la sentencia de primera instancia se relacionan con la circunstancia en que ocurrieron los hechos y la supuesta incidencia del actuar del demandante en los mismos. Por lo que la Sala revocará el auto apelado en lo que atañe a la negación del interrogatorio de parte y por consiguiente, dispondrá el decreto del mismo. Para tal efecto, el magistrado sustanciador, avocará competencia para la práctica del medio probatorio. En consecuencia, se 1 Indica el articulo 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, frente al informe administrativo por lesiones: “…Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones…El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente,

lesiones…El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos..”. 4Expediente 2013-0404 Resuelve Recurso de Apelación RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial de fecha 22 de julio de 2015, por medio del cual se negó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Decretar el interrogatorio de parte del demandante YON EDISON SANTO LUNA solicitado por la entidad demandada y para su práctica, el magistrado sustanciador, avocará la competencia respectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS

POSADA

Magistrado Magistrada SALY 5

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