TA CUN - 2013 – 04048-(22-08-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 04048-(22-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC – No opera el fenómeno de la caducidad / Prescripción solo recae sobre las mesadas pensionales / Indexación conciliada en un 75% no afecta derechos ciertos e indiscutibles Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, es decir, se trata de una prestación periódica vitalicia frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA . En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente llegare a ejercitarse se puede presentar en cualquier tiempo. En relación con la prescripción, se precisa que la asignación de retiro por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser éste el derecho mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que para resolver el fondo del asunto, debe verificarse en qué años e l reajuste de la asignación de retiro aplicado a la convocante fue inferior al índice de precios al consumidor. Así, conforme a las pruebas obrantes al plenario, se puede establecer lo siguiente:.. Así las cosas, considera la Sala que la convocante tiene derecho a que le reconozca el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con
Así las cosas, considera la Sala que la convocante tiene derecho a que le reconozca el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. E l reajuste de la asignación de retiro, deberá hacerse a partir del 22 de abril de 2009, por virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la convocante radicó la petición el 22 de abril de 2013. Se observa, que el Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en sesión del 3 de julio de 2013, en relación con la petición de la convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria y autorizó pagar a la convocante el valor de $99’146.793 discriminados así: $95’070.376 por concepto de capital y $4’076.417 equivalentes a la indexación. Atendiendo la recomendación del Comité de Conciliación, se concilió en los términos autorizados por un valor total de $99’146.793, conforme a la liquidación elaborada por el Coordinador del Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de esa entidad, visible en los
autorizados por un valor total de $99’146.793, conforme a la liquidación elaborada por el Coordinador del Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de esa entidad, visible en los folios 98 y 99 del expediente. Dicho valor, es coincidente con el consignado en el Acta con radicado No. 154434 y No. interno 13-100 del 4 de julio de 2013 suscrita en la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) Judicial II para Asuntos Administrativos y, que se somete a la aprobación de esta Sala. Así mismo, se tiene que, si bien, el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la convocante se ordenó respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cierto es que éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores con fundamento en el principio de oscilación, pero, durante los mismos, no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, pues, como quedó visto, la petición fue radicada en la entidad convocada el 22 de abril de 2013. Finalmente, en cuanto a la indexación, se observa que ésta fue conciliada solo en un 75% ($4’076.417); situación que no afecta derechos ciertos e indiscutibles de la convocante, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
REFERENCIA: Exp. 2013 – 04048
DEMANDANTE: MARÍA TERESA AZULA DE VALDÉS TAVERA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
El señor Procurador Cincuenta y Uno (51) Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para aprobación el Acta de Conciliación con radicado No. 154434 y No. interno 13100 del 4 de julio de 2013, suscrita entre la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el Acta de conciliación se acordó: “…En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: … como apoderada de la señora María Teresa Azula de Valdez Tavera…, beneficiaria del señor Coronel retirado fallecido Rafael Antonio Valdez Tavera, quien trabajó en la Fuerza Aérea Colombiana, quien fue retirado por Acuerdo 113 del 13 de marzo de 1952 y mediante Resolución 1253 de 11 de mayo de 1999, se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Teresa Azula de Valdez Tavera. Mi deseo es que se le reajuste y se le
Resolución 1253 de 11 de mayo de 1999, se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Teresa Azula de Valdez Tavera. Mi deseo es que se le reajuste y se le reliquide para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su pensión de acuerdo al IPC, con su respectiva indexación…. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: Adjunto en la presente en 4 folios útiles certificación por parte de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación calendada el 3 de julio de 2013 y, con fundamento en la Ley 1285 de 2009 dentro de la solicitud aquí elevada por la señora María Teresa Azula de Valdez… se toma una decisión de los miembros de conciliar el presente asunto bajo los siguientes parámetros: 1.
Capital: Se reconoce el 100%. 2. Indexación. Será cancelada en un porcentaje del 75%. 3.
Intereses: No habrá lugar al pago de intereses. 4. Costas y Agencias en Derecho.
Considerando que el proceso termina con la conciliación, las partes acuerdan el desistimiento por este concepto… 5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. En lo que respecta al pago efectivo del valor acordado por los parámetros de esta conciliación, se realizará conforme a lo estipulado en el artículo 192, inciso segundo de la Ley
cuatrienal. En lo que respecta al pago efectivo del valor acordado por los parámetros de esta conciliación, se realizará conforme a lo estipulado en el artículo 192, inciso segundo de la Ley 1437 de 2011. Firma la doctora Ángela Patricia Acosta Gutiérrez, Secretaria Técnica delComité de Conciliación. Así mismo se adjunta memorando No. 341-46 del 4 de julio de 2013, emanado por el coordinador del grupo de nóminas, embargos y acreedores…, quien describe los parámetros del pago correspondiente incluido el 75% de indexación, por un valor total a pagar de noventa y nueve millones ciento cuarenta y seis mil setecientos noventa y tres mil pesos ($99’146.793) en esta conciliación, tal y como así se esboza en la documentación anexa. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA APODERADA DE LA PARTE CONVOCANTE PARA QUE SE MANIFIESTE CON RELACIÓN CON LA PROPUESTA DE CONCILIACIÓN EXPUESTA POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD CONVOCADA, QUIEN MANIFESTÓ: Estoy de acuerdo con la propuesta de conciliación de CREMIL en el sentido en el que se reconozca el valor del capital al 100% y el valor indexado al 75%... Acto seguido, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad convocada ha manifestado la decisión del comité de conciliación de reconocer el 100% del capital correspondiente a la reliquidación de la asignación de retiro, adjuntando la liquidación sobre dicho capital y que en la certificación del acta del comité de conciliación, se manifiesta que hay la decisión de conciliar y en sus parámetros respecto al capital señala que no es objeto de
dicho capital y que en la certificación del acta del comité de conciliación, se manifiesta que hay la decisión de conciliar y en sus parámetros respecto al capital señala que no es objeto de conciliación, razón por la cual se solicita al citado apoderado una aclaración sobre este aspecto, quien manifestó: …me permito aclarar que en lo que respecta al capital este se mantendrá para su reconocimiento y pago en un 100% tal y como así se discrimina en el memorando que se presentó por este suscrito anteriormente y donde se transcribe un valor al 100% de $95’070.376. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El procurador judicial considera que el anterior ACUERDO TOTAL contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos:…En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, para efectos de control de legalidad…” (fls.86-87 vlto). CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:
prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:
1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.
3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.
5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.
La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.
siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13,estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada , lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso:“ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35 . Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. …
jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. Teniendo en cuenta las con sideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera en calidad de beneficiaria del señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. Obran en el expediente las siguientes pruebas: Copia del Acuerdo No. 113 del 13 de marzo de 1952, mediante el cual la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 80% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo
retiro al señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 80% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, a partir del 16 de abril de 1952 (fls. 22-24). Copia de la Resolución No. 1253 del 11 de mayo de 1999, a través de la cual, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), a la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera en su condición de cónyuge sobreviviente del causante en el 50% y a la menor Lourdes Valdés Azula en calidad de hija menor en el 50% restante, a partir del 8 de enero de 1999 (fls. 25-27). Certificación No. CERT13AG-1367 del 8 de abril de 2013, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en lacual consta que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), fue en la sección quinta de agregados del departamento de personal de la Dirección General de la Fuerza Aérea Colombiana, en Bogotá D.C. y, que fue retirado del servicio mediante Decreto No. 109/82, con novedad fiscal 16 de enero de 1952 (fl.7).
Colombiana, en Bogotá D.C. y, que fue retirado del servicio mediante Decreto No. 109/82, con novedad fiscal 16 de enero de 1952 (fl.7). Certificación CREMIL 83754 No. 613 expedida el 30 de octubre de 2012 por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual constan los valores devengados por la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera, en calidad de beneficiaria del señor Coronel ® de la Fuerza Aérea Rafael Valdés Tavera (q.e.p.d.), por concepto de asignación de retiro, entre el año 1999 y el año 2012 (fls.29-30). Petición de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual la convocante solicitó a la entidad convocada: i) Reliquidar y reajustar la pensión, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) El reajuste de la pensión año por año, a partir de 1997 a la fecha, y iii) El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión desde el año 1997 en adelante y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho (fls.3-4).
efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión desde el año 1997 en adelante y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho (fls.3-4). Oficio CREMIL 31648 consecutivo 2013-21942 del 8 de mayo de 2013, mediante el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le informó a la señora María Teresa que una vez realizadas las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó dicha entidad, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y una vez adelantado dicho trámite se procederá al pago, por lo tanto, le requirió presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl.6). Certificación expedida el 3 de julio de 2013 por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual consta que el Comité de Conciliación de la convocada sometió a consideración la solicitud elevada por la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera y autorizó conciliar bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: No es objeto de conciliación. 2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje del 75%. 3. Intereses: No habrá lugar al pago de
intereses. 4. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina conla conciliación, las partes acuerdan el desistimiento por este concepto… 5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal (fl.96). Memorando No. 341-4016 del 4 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador del Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el cual relaciona la liquidación del Índice de Precios al Consumidor, respecto a la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera, desde el 22 de abril de 2009 1 hasta el 4 de julio de 2013, reajustada a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable) y en adelante aplica la oscilación, la cual arroja un valor total de $99’146.793 (fl.97). Valores liquidados por concepto de Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la señora María Teresa Azula de Valdés Tavera , desde el 22 de abril de 2009 hasta el 4 de julio de 2013, reajustados a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable) y, en adelante se aplica la oscilación. Esta liquidación arrojó un valor total de $99’146.793 discriminados así: $95’070.376 por
concepto de valor del capital y $4’076.417 equivalentes al valor indexado (fls.98-99 vlto). Del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sea lo primero señalar que conforme al artículo 217 de la carta política, las fuerzas militares constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (…). En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, el Decreto 0089 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, estableció el denominado “principio de oscilación” con esta preceptiva: 1 En virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la convocante radicó la petición el 22 de abril de 2013.“Artículo 161. Oscilación de las asignaciones de retiro. “ Las asignaciones de retiro y las
pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.”. (Resaltado fuera de texto) Esta misma norma fue reproducida por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, que nuevamente consagró el “principio de oscilación”, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado ” y agrega la disposición “los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Y fue, justamente, la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”En este orden, se puede concluir que si bien la asignación de retiro que perciben los militares y los miembros de la Policía Nacional, se diferencia con la pensión de jubilación en lo que se refiere a los requisitos fijados para obtener tal prerrogativa, la misma tiene una
militares y los miembros de la Policía Nacional, se diferencia con la pensión de jubilación en lo que se refiere a los requisitos fijados para obtener tal prerrogativa, la misma tiene una naturaleza jurídica similar en cuanto protegen las contingencias propias de quien queda cesante (Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desface entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes. Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad,
de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes. Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio. En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y prestaciones de la fuerza pública contenido en Ley 923 de 2004. En este estatuto se dispuso:“Articulo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta
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