🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2013-04281-(01-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-04281-(01-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – INAPLICACION DE LA SENTENCIA C -258 DE 2013 / Debate ajeno a la naturaleza de la acción de tutela / Desarrollo Jurisprudencial Al respecto, la Sala debe señalar que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de impugnación contra la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, la cual ha adquirido el valor de cosa juzgada. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en un caso similar al que aquí se estudia, en providencia de 30 de mayo de 2013, C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC): Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 CP, la acción de tutela es el mecanismo establecido por la Constitución con el fin de permitir a toda persona “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Habida consideración tanto del carácter subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, que presupone la inexistencia de otro medio de defensa o su ineficacia práctica, como de la profunda incidencia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sobre principios constitucionales cardinales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que ella se encuentra limitada a supuestos muy excepcionales. De hecho, la tensión que surge entre estos principios y el de

autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que ella se encuentra limitada a supuestos muy excepcionales. De hecho, la tensión que surge entre estos principios y el de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales se ha resuelto con base en “la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional”. Así, y siendo el principio general que “la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material”, la doctrina de las vías de hecho judiciales primero, y la teoría de las causales de procedibilidad después, han abierto la senda para la excepcional utilización de este mecanismo en supuestos de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de providencias judiciales. Con todo, que con base en estas construcciones la jurisprudencia constitucional haya admitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no quiere decir que este mecanismo extraordinario pueda ser utilizado para controvertir los efectos de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en sede de constitucionalidad o de amparo de derechos fundamentales. Esto, por cuanto, como ha sido señalado por la propia Corte Constitucional al resolver un asunto semejante al que ahora se debate, resulta inviable considerar “que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda

Constitucional al resolver un asunto semejante al que ahora se debate, resulta inviable considerar “que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante”. Esto, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 243 CP es terminante: “declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91)”. Admitir esta utilización del recurso de amparo, añade la Corte, “convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, frente a este panorama, concluye la Sala que en manera alguna resulta admisible el empleo de la acción de tutela para controvertir decisiones de constitucionalidad. (Negrilla del texto original). (…) En últimas, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de

admisible el empleo de la acción de tutela para controvertir decisiones de constitucionalidad. (Negrilla del texto original). (…) En últimas, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,“ contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En consecuencia, toda inconformidad con las decisiones adoptadas por esta Corporación deberá someterse a esta regla y ventilarse ante ella por el conducto establecido, esto es: la solicitud de nulidad de lo actuado por infracción de la garantía consagrada por el artículo 29 CP.”Ahora bien, se tiene que lo que se cuestiona en el sub lite, es la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional en la que se fueron declaradas inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; fallo que tiene efectos erga-omnes, dado que se trata de un control abstracto como lo indicó la citada Corporación en sentencia C-496 de 1994: Así entonces, si el demandante, por vía de tutela pretende que se inaplique sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional bajo la consideración de que dicha sentencia de constitucionalidad vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe” , este debate es ajeno a la naturaleza de la acción

sentencia de constitucionalidad vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe” , este debate es ajeno a la naturaleza de la acción de tutela, pues esta institución esta prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el recurrente no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el presente caso. Se reitera entonces, que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, máxime cuando no pueden ser tomados como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos ha deparado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

ACCIÓN DE TUTELA

PROCESO: No. 2013-04281

ACCIONANTE: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZDEMANDADO: CORTE CONSTITUCIONAL Y FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

PROCESO: No. 2013-04281

ACCIONANTE: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZDEMANDADO: CORTE CONSTITUCIONAL Y FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – PENSIONES Y CESANTÍAS –

FONPRECON.

I.- El señor Pablo Eduardo Victoria Wilchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.126.500, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de julio de 2013 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe” , que estima vulnerados por las autoridades demandadas, al pretender aplicar la sentencia C258 de 2013, que ordena ajustar su pensión a 25 salarios mínimos legales vigentes mensuales. ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: El demandante, en ejercicio de la acción de tutela solicitó las siguientes peticiones (fls. 18-19): “1. ORDENAR a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y ADVERTIRLE que los actos administrativos no pueden ser revocados total o parcialmente sin el consentimiento previo expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento administrativo (Ley 1437/11), ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción disciplinaria y acción de repetición; (sic)

el artículo 97 del Código de Procedimiento administrativo (Ley 1437/11), ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción disciplinaria y acción de repetición; (sic)

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia C-258-/13 por flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico y a mis derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la Ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de buena fe y a otras normas concomitantes vulneradas, y disponer a favor mío y del ESTADO SOCIAL DE DERECHO el restablecimiento de mi pensión dentro del marco del régimen especial preestablecido y de mis derechos constitucionales y legales, conforme a sentencias previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional firmemente reiteradas y consolidadas.” La parte actora, sustenta sus pretensiones en los siguientes (fls. 1-2):II. HECHOS Manifiesta, que por haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 000918 de 13 de septiembre de 1999, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó en el último año de servicio, conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 6º y 7º del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, efectiva a partir del 20 de julio de 1998.

Indica, que en dos sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, se establecieron las reglas para conceder la pensión a los congresistas bajo el régimen especial que les cobija y se advirtió que quienes a partir del 18 de mayo de 1992; fecha de entrada en vigencia de la

las reglas para conceder la pensión a los congresistas bajo el régimen especial que les cobija y se advirtió que quienes a partir del 18 de mayo de 1992; fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, estuvieran laborando en el órgano legislativo, tendrían derecho a la pensión. Agrega, que conforme al artículo 15 del Decreto 816 de 2002, se dispuso que “Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte años o más de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de la vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.” Afirma, que mediante Sentencia C-258 de 2013, Magistrado Ponente, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se abolieron algunos de los regímenes especiales y, se desconocieron los derechos pensionales adquiridos al limitarlos retroactivamente a un tope máximo de 25 salarios mínimos, por lo que esa alta Corporación desconoció los principios de buena fe y de legalidad al proferir dicha sentencia. Expone, que la citada providencia emanada de la Corte Constitucional, igualmente, violó el derecho fundamental al debido proceso, pues le desconoció conjuntamente los derechos adquiridos, el derecho a una defensa técnica e invadió competencias

violó el derecho fundamental al debido proceso, pues le desconoció conjuntamente los derechos adquiridos, el derecho a una defensa técnica e invadió competencias constitucionales definidas por la ley, por lo que el desconocimiento al debido proceso se convierte en una vía de hecho dado que en Colombia ninguna autoridad puede incurrir en vías de hecho para hacer valer sus argumentos.Precisa, que la retroactividad efectiva de la sentencia C-258 de 2013, choca con el artículo 17 del Decreto 816 de 2002, que señala que la pensión de los congresistas no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas. La tasa de cotización de estos servidores, será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales. Aclara, que la Corte Constitucional, ordenó a las entidades pagadoras, como FONPRECON, ajustar automáticamente la pensión a 25 salarios mínimos legales vigentes mensuales, lo que implica un cambio en la jurisprudencia constitucional, sin que se hayan cumplido los presupuestos para tal efecto, violando principios como el de “estare decisis et non quieta mevere”, por un cambio no justificado respecto de los derechos adquiridos y el efecto retroactivo de la sentencia, lo que le causa un daño irreparable a sus finanzas familiares, toda vez, que con ellas sostiene a sus hijos que estudian en el exterior y que, dada su edad, no

retroactivo de la sentencia, lo que le causa un daño irreparable a sus finanzas familiares, toda vez, que con ellas sostiene a sus hijos que estudian en el exterior y que, dada su edad, no dispone de otros medios de subsistencia y apoyo para los gastos adquiridos, en razón de la preestablecida seguridad jurídica.

III. Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto admisorio el 19 de julio de 2013, visible en los folios 39 a 40 del expediente, en el que se ordenó a las autoridades accionadas, en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informaran sobre los hechos de la presente acción de tutela. Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas como se desprende a folios 41 y 42 del plenario.

IV.- Al informe sobre los hechos pedidos por esta Corporación las entidades endilgadas, contestaron la tutela, en los siguientes términos: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON A través de apoderado judicial en escrito obrante a folios 45 a 57, FONPRECON indicó, que mediante Oficio No. 2013 2000063251 de 11 de julio de 2013, se le informó al accionante sobre la obligatoriedad de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, y la improcedencia de realizar una actuación administrativa previa para el ajuste ordenado por la Corte Constitucional, dado que esa Corporación estableció que a partir del 1º de julio de 2013, las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con elrégimen especial de congresistas, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2013, las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con elrégimen especial de congresistas, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó, que hay claridad en el fallo proferido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del tope legal de 25 salarios mínimos a todas la pensiones, por lo que dicho ajuste, no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por ese alto Tribunal que es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, manifestó que en razón a ese carácter obligatorio que tienen las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y sus efectos erga omnes, la sentencia C-258 de 2013, debe ser acatada por todos los operadores judiciales de la República. De otra parte, indica que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y que de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra dichas providencias no procede recurso alguno, dado que las sentencias de constitucionalidad gozan de “estabilidad superlativa”. Expuso, que de conformidad con el artículo 86 de la constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, no existe la posibilidad de interponer una acción de tutela contra una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que el juez de tutela no puede abrogarse el poder

2591 de 1991, no existe la posibilidad de interponer una acción de tutela contra una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que el juez de tutela no puede abrogarse el poder de dejar sin efectos una sentencia proferida por la Sala Plena de la citada Corporación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. En consecuencia, solicita denegar por improcedente la presente acción constitucional. LA H. CORTE CONSTITUCIONAL A su turno, la H. Corte Constitucional, mediante memorial suscrito por el Presidente de dicha Corporación y allegado a la Secretaría de esta Subsección el 25 de julio y obrante a folios 71 a 74, señaló que según lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y dentro de sus funciones está la de “…4ª). Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”.Agregó, que a la Corte Constitucional de manera exclusiva y excluyente se le ha confiado el control constitucional sobre las leyes. Así mismo, la Corte no está limitada al ejercer esta competencia sino a la iniciativa ciudadana en la demanda de inconstitucionalidad de la ley, por ser un control rogado. En el mismo sentido, las decisiones en el curso del procedimiento constitucional competen únicamente a la Corte Constitucional dentro del

de la ley, por ser un control rogado. En el mismo sentido, las decisiones en el curso del procedimiento constitucional competen únicamente a la Corte Constitucional dentro del marco fijado por las normas supralegales específicas que regulan dicho procedimiento, desarrolladas a su vez por el legislador. Aclaró, que el control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte sobre el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, respecto a la demanda ciudadana incoada por Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo, que fue resuelta en la sentencia C-258 de 2013, adquirió un carácter definitivo e inmutable, máxime cuando fue proferida por esa Corporación en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente del mantenimiento de la indemnidad de la supremacía constitucional, otorgado por el Constituyente, esto es, fue realizado cumpliendo estrictas funciones constitucionales. Arguyó, que de manera reiterada esa Corporación ha sostenido que una decisión adoptada, bien sea por las Salas de Revisión o por la Sala Plena, únicamente puede dejarse sin efecto, por ejemplo a petición de parte, a través de la solicitud de nulidad contra la misma formulada dentro del término de ejecutoria, En todo caso, para acceder a la nulidad de las providencias aludidas es necesario el cumplimiento de unos requisitos de procedencia como son la falta de competencia, violación al debido proceso, desconocimiento del precedente etc. Expuso, que las Sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, son en principio, inimpugnables y que excepcionalmente puede solicitarse la nulidad de las

son la falta de competencia, violación al debido proceso, desconocimiento del precedente etc. Expuso, que las Sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, son en principio, inimpugnables y que excepcionalmente puede solicitarse la nulidad de las mismas, siempre y cuando se den los requisitos adjetivos sustanciales trazados en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha señalado que la oportunidad procesal para solicitar la nulidad de sus sentencias es dentro del término de ejecutoria de las mismas, vale decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, de lo que se tiene que la Sentencia C-258 de 2013, se notificó por edicto fijado en la Secretaría General entre el 14 y el 18 de junio de 2013, sin que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación se hubiera solicitado la nulidad por parte del peticionario, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos procesales o reabrir debates concluidos en debida forma.Expresó, que es inconcebible desde el punto de vista jurídico que una sentencia de control de constitucionalidad, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pueda ser revocada, suspendida o dejada sin efecto por un fallo de tutela, por cuanto declarada la inexequibilidad de una norma ninguna autoridad (legislativa, administrativa o judicial), puede reproducir su contenido material. Recordó, que debido a los efectos erga omnes de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos. En tal sentido reitera, que el control

Recordó, que debido a los efectos erga omnes de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos. En tal sentido reitera, que el control que realizó esa Corporación, fue sobre normas de carácter general, impersonal y abstracto, más no sobre actos originados en conductas de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados constitucional y legalmente, que pudiesen vulnerar derechos fundamentales. Por último, solicitó que los planteamientos esbozados anteriormente, sean tenidos en cuenta por este Tribunal al proferir el fallo respectivo, realzando que en todo caso, no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa Corporación al proferir la sentencia objeto de la presente acción de tutela y pidió no acceder a las pretensiones del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de

situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el sub examine , el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe”, que considera vulnerados por la H. Corte Constitucional al ordenar el ajuste de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales y por parte de FONPRECON al pretender aplicar la Sentencia C258 de 2013, que ordenó dicho ajuste, sin un trámite administrativo previo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este

Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Al respecto, la Sala debe señalar que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de impugnación contra la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, la cual ha adquirido el valor de cosa juzgada. Así lo señaló el H. Consejo de Estado enun caso similar al que aquí se estudia, en providencia de 30 de mayo de 2013, C.P.: Dr.

Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC): “(…) Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 CP, la acción de tutela es el mecanismo establecido por la Constitución con el fin de permitir a toda persona “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Habida consideración tanto del carácter subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, que presupone la inexistencia de otro medio de defensa o su ineficacia práctica, como de la profunda incidencia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sobre principios constitucionales cardinales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que ella se encuentra limitada a supuestos muy excepcionales. De hecho, la tensión que surge entre estos principios y el de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales se ha resuelto con base en “la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional”1. Así, y siendo el principio general que “la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material”2, la doctrina de las vías de hecho judiciales 3 primero, y la teoría de las causales de

en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material”2, la doctrina de las vías de hecho judiciales 3 primero, y la teoría de las causales de procedibilidad4 después, han abierto la senda para la excepcional utilización de este mecanismo en supuestos de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de providencias judiciales. Con todo, que con base en estas construcciones la jurisprudencia constitucional haya admitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no quiere decir que este mecanismo extraordinario pueda ser utilizado para controvertir los efectos de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en sede de constitucionalidad o de amparo de derechos fundamentales . Esto, por cuanto, como ha sido señalado por la propia Corte Constitucional al resolver un asunto semejante al que ahora se debate, resulta inviable considerar “que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante”5. Esto, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 243 CP es terminante: “declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra

material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra 1 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Cfr., entre otras, las sentencias de la Corte Const

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...