TA CUN - 2013-0434-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0434-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – CAR – Por inundaciones de predio Municipio de Mosquera, Ola invernal año 2010 Río Bogotá Escuchadas las partes procedió el Despacho a fijar el litigio, señalando que el mismo debe centrarse en determinar si la CAR es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la demandante, (…), por la presunta falla en el servicio o la omisión de su componente obligacional que permitieron la inundación de la finca el Trébol ubicada en el municipio de Mosquera, el 15 de noviembre de 2010 y la formación una laguna artificial que causó la imposibilidad de explotación económica. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es entendida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la
dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es entendida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Además de demostrar la alegada falla en el servicio debe verificarse necesariamente que la conducta desplegada por la Administración generó en los demandantes un daño que tenga la naturaleza de ser antijurídico, cierto e indemnizable. Por último, que el daño generado tenga relación de causalidad directa con la omisión imputable a la Administración, en el sentido de que si el Estado hubiera actuado oportuna o diligentemente el resultado de afectación o daño no su hubiera producido o no en ese nivel o determinación. De la falla en el servicio Considera la Sala que dentro del presente proceso la formulación de los hechos que podrían constituir falla del servicio de la administración se encuentran principalmente en los hechos 9,10, 18, 19,22,23,24 y 25.Observarse la ola invernal de 2010, fue inusual y de tan graves consecuencias que obligó a la declaración de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La Sala considera que la parte demandante no acreditó los hechos 9 y 10, es decir
que obligó a la declaración de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La Sala considera que la parte demandante no acreditó los hechos 9 y 10, es decir que el rompimiento de los taludes o jarillones se produjo por una acción u omisión de un particular o de una autoridad, en especial de la CAR, o que el mantenimiento de esas estructuras estuviera en cabeza de la CAR. Tampoco se demostró que el jarillón colapsado en inmediaciones de Mosquera haya sido construido por la CAR o levantado con su aquiescencia, es decir, que se haya producido dentro de sus políticas de manejo del cauce o que haya conocido previamente su existencia. Esta Corporación considera que la labor de la CAR es de acompañamiento y no implica la atención directa del desastre. Pero se destaca que tampoco se demostró a través de medios de prueba aportados o practicados en este proceso, que esta función especial de la demandada haya sido prestada de forma tardía o insuficiente, pues no existe prueba de ello más allá del dicho de la demandante, ni tampoco se acreditan probatoriamente, las acciones tomadas por las autoridades municipales o departamentales una vez ocurrida la inundación. En consecuencia, estima la Sala que la inundación y la permanencia de las aguas en el municipio de Mosquera y en el predio de la accionante no se debió a acciones u omisiones de la CAR sino a un fenómeno natural que reviste las condiciones de ser imprevisible e irresistible, que superó la capacidad de previsión y de respuesta no solo de la CAR sino de las demás autoridades, es decir en los
acciones u omisiones de la CAR sino a un fenómeno natural que reviste las condiciones de ser imprevisible e irresistible, que superó la capacidad de previsión y de respuesta no solo de la CAR sino de las demás autoridades, es decir en los términos evaluados en el presente proceso, no se demostró falla del servicio atribuible a la CAR, lo que impone negar las pretensiones de la demanda, en tal sentido se ha pronunciado también el Consejo de Estado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, en consideración a la gestión asumida por la misma, en este caso, contestación de la demanda y asistencia a la audiencia programada, valor de las pretensiones $1.800’000.000 1%= $18’000.000.
NORMAS: Artículo 90 Constitución Política – Ley 99 de 1993 – Decreto
4580Diciembre de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201300434 00
SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201300434 00
Accionante : CRISTINA VARGAS GUERRERO
Accionado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA A C C I Ó N D E R E P A R A C I Ó N D I R E C T AA C C I Ó N D E R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a -- S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i aProcede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso de la referencia, una vez agotada la etapa de alegaciones y juzgamiento en forma escrita, según lo indicado en la audiencia de pruebas del proceso, celebrada el 11 de marzo de 2014.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES PRIMERA: LA NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la CRISTINA VARGAS GUERRERO, por falla o falta del servicio que produjo la inundación del predio de propiedad de la demandante denominado EL TREBOL ubicado en la Vereda San José del Municipio de Mosquera
(Cundinamarca).
SEGUNDA: LA NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
denominado EL TREBOL ubicado en la Vereda San José del Municipio de Mosquera (Cundinamarca).
SEGUNDA: LA NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a CRISTINA VARGAS GUERRERO por falla o falta del servicio, no habiendo prestado ni asistencia técnica ni material para disminuir y/o acabar los niveles de la inundación del predio de propiedad de la demandante denominado EL TREBOL ubicado en la Vereda San José del Municipio de Mosquera (Cundinamarca).
TERCERA: CONDENAR, en consecuencia a LA NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor CRISTINA VARGAS GUERRERO o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000).CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS
la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS 1.- CRISTINA VARGAS GUERRERO, es propietaria de la finca denominada EL TREBOL ubicado en la Vereda San José Municipio de Mosquera (Cundinamarca). 2.- La finca EL TREBOL de propiedad de CRISTINA VARGAS GUERRERO, ubicada en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), es un terreno de topografía plana destinado a la ganadería, con una extensión de CINCUENTA (50) fanegadas, ubicada a siete kilómetros (7) aproximadamente desde el acceso a la zona, que es la entrada de la Corporación Colombiana de Investigación Agrícola CORPOICA, es decir Kilometro 14 Vía Mosquera. 3.- La zona descrita en el punto anterior, comienza desde la entrada de CORPOICA y se extiende hasta predios colindantes con el Municipio de Soacha (Cundinamarca), abarcando una zona de más de dos mil seiscientas (2.600) fanegadas en múltiples predios ubicados en diversas veredas, entre otras, San Francisco, San José y el Playón. 4.- La zona indicada en el punto anterior, se caracteriza por múltiples predios de destinación agrícola y ganado de leche, región de público conocimiento nacional como una de las mejores tierras para agricultura en el país. 5.- La Finca EL TREBOL, ha sido destinada históricamente para la producción de leche y ganadería.
destinación agrícola y ganado de leche, región de público conocimiento nacional como una de las mejores tierras para agricultura en el país. 5.- La Finca EL TREBOL, ha sido destinada históricamente para la producción de leche y ganadería. 6.- La ola invernal nacional del año 2010, comprometió prácticamente todo el recorrido del rio Bogotá, habiéndose desbordado en diferentes zonas y represado sus aguas en algunos otros puntos. 7.- Finalizando el mes de octubre de dos mil diez (2010), el municipio de Mosquera (Cundinamarca), se vio potencialmente amenazado por el desbordamiento del río Bogotá, habiéndose represado sus aguas en su recorrido perimetral. 8.- Durante las primeras semanas del mes de noviembre de dos mil diez (2.010) las aguas del río Bogotá, se represaron a varios kilómetros al sur occidente de la denominada finca EL TREBOL, destacando que este terreno no tiene en ninguno de sus puntos lindero con este rio. 9.- El agua represada del rio Bogotá, era contenida en el costado noroccidental de la región descrita, por jarillones o muros de tierra y piedra levantados privada y de hecho clandestinamente, sin ningún tipo de autorización o supervisión por parte de entidad estatal alguna y particularmente por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.10.- El 15 de noviembre de 2.010, de manera privada y sin ningún tipo de autorización y/o supervisión de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA CAR.10.- El 15 de noviembre de 2.010, de manera privada y sin ningún tipo de autorización y/o supervisión de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, fue roto parte de un jarillón privado y clandestino, ubicado en la Vereda San Francisco, a la altura de la finca denominada El Establo, abriéndole un boquete en un recorrido aproximado de treinta metros (30 Mts), el cual estaba conteniendo las aguas represadas del río Bogotá, muro este de tierra, levantado tiempo atrás, igualmente sin ningún tipo de autorización y/o supervisión de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR. 11.- El rompimiento del jarillón mencionado, generó una gigantesca cortina de agua, que inundó desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2010, los predios de las Veredas San Francisco y San José en dirección Norte - Sur, comenzando por Fincas de la Vereda San Francisco a saber: El Establo, El Sosiego y Normandía, para posteriormente seguir su camino, anegando las fincas de la Verada San José, denominadas, El Pencil, El Carretonal, La Herradura, El Trébol, El Rubí, Santa Isabel (donde se encuentra una escuela veredal), culminando su devastador recorrido en la finca La Victoria, quedando el agua allí represada ante la existencia de otro jariilón privado construido sin ningún tipo de autorización y/o supervisión de la
Santa Isabel (donde se encuentra una escuela veredal), culminando su devastador recorrido en la finca La Victoria, quedando el agua allí represada ante la existencia de otro jariilón privado construido sin ningún tipo de autorización y/o supervisión de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, en la denominada vereda de El Playón, predios de propiedad de Castilla, Herrera, Valenzuela, Cristina Vargas Guerrero, Erika Kurz Vargas y Werner Kurz Vargas. 12.- El curso del agua, alcanzó la finca EL TREBOL de propiedad de CRISTINA VARGAS GUERRERO, en horas de la mañana del día 15 de noviembre de 2010, viéndose obligados a huir sus trabajadores y en general habitantes de la región, cuando se presenta una auténtica ola que anegó completamente el terreno. El Ejército Nacional, ese mismo día estaba levantando el jarillón o mejor lo estaba reconstruyendo, habiéndose percatado que la ruptura había anegado los terrenos descritos y otros más. 13.- El agua queda represada a la altura de El Playón, formándose una auténtica laguna desde la finca El Establo hasta la Finca la Victoria, es decir un recorrido de más de cinco kilómetros (5 Km), variando la altura de las aguas entre un metro cuarenta centímetros (1.40 mts) y dos metros ochenta centímetros (2.80 mts), alcanzando un nivel superior a los dos metros ochenta centímetros (2.80 mts).
cuarenta centímetros (1.40 mts) y dos metros ochenta centímetros (2.80 mts), alcanzando un nivel superior a los dos metros ochenta centímetros (2.80 mts). 14.- El nivel histórico del agua, en toda la región y en particular en la finca EL TREBOL jamás superó los niveles normales de altura (en épocas de lluvia por fuerte que fuera sus encharcamientos fueron normales y manejables). 15.- Desde el 15 de noviembre de 2010 hasta mayo de 2011, la laguna artificial que se formó desde la finca El Establo hasta la Victoria, que se repite, tuvo una extensión de más de cinco kilómetros (5 Km), mantuvo su altura dentro del rango de un metro cuarenta centímetros (1.40 mts) hasta dos metros ochenta centímetros (2.80 mts), habiendo descendido esos niveles, solo hasta febrero de 2012. 16Desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2012, el caudal inicial del agua y su posterior represamiento para convertirse en la laguna artificial descrita, arrasó y acabó con miles de fanegadas de cultivos de ajo, alverja, brócoli, lechuga, cebolla, flores y otras legumbres y hortalizas, al igual que produjo por ahogamiento, la muerte de cientos de cabezas de ganado lechero y pérdida de maquinaria, cercas, sistemas de riego, casas de habitación, muebles, al punto que se quedó sin nada en las fincas. 17.- La inundación descrita, produjo igualmente la pérdida de empleos directos e
riego, casas de habitación, muebles, al punto que se quedó sin nada en las fincas. 17.- La inundación descrita, produjo igualmente la pérdida de empleos directos e indirectos, la caída de los precios por fanegada, la quiebra de auténticas empresasagrícolas y lecheras y en general una catástrofe que comprometió la estabilidad productiva de una de las regiones más fértiles y productivas a nivel agrícola y ganadero lechero del país. 18.- Son funciones de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CUNDINAMARCA, según Ley 99 de 1993:
1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2.
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades
desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINAen el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta con las decisiones que se adopten; 6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, estudios e investigaciones
administrativas; 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente; 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58de esta ley; 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14. Ejercer el control de la
renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14. Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente, las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil; 16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción; 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de
violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que, de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de licencia ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 21. Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades
descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 21. Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 22. Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 24. Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades deinvestigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental -SINAy prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio
privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente; 25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; 26. Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; 27. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley; 28. Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción en coordinación con las autoridades competentes; 29. Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional;
a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional;
30. Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente; 31. Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral 7o. de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. 19.- La inundación de toda la región descrita, no tuvo relación directa con el aumento de las lluvias en el país. La causa directa fue la rotura del jarillón que contenía las aguas represadas del río Bogotá en un costado y en el extremo opuesto el levantamiento de otro jarillón a la altura de la zona conocida como El Playón, que dicho sea de paso, evitó que los terrenos de esa región, también se inundaran.
levantamiento de otro jarillón a la altura de la zona conocida como El Playón, que dicho sea de paso, evitó que los terrenos de esa región, también se inundaran. 20.- La inundación descrita y en general la laguna que allí se formó, generó pérdidas cuantiosas en la finca EL TREBOL, destruyendo un productivo hato lechero y su infraestructura. 21.- La inundación descrita y en general la laguna que allí se formó, generó pérdidas cuantiosas en la finca ELTREBOL y por
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