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TA CUN - 2013 – 04360-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 04360-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – MUNICIPIO DE BOJAYA – Posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Actos de ejecución / Los actos de ejecución tienen control jurisdiccional cuando suprimen o cambian lo ordenado en providencia judicial De la documental allegada al expediente, se desprende que, para efectos de dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá de fechas 2 de agosto de 2010 y 30 de agosto del mismo año; confirmadas por esta Corporación mediante providencia del 1º de septiembre de 2011, la Alcaldesa del Municipio de Bojacá (Cundinamarca), expidió la Resolución No. 128 del 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se adiciona, se modifican y complementan unos actos administrativos que dan cumplimiento a lo ordenado en una sentencia”. Ahora bien, del contenido de la solicitud de conciliación, se desprende que, en caso de no aprobarse el presente acuerdo extrajudicial, el señor … procedería a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bojacá, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 128 del 28 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, es de estricto cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y por este Tribunal. En cuanto a la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y

del Circuito de Facatativá y por este Tribunal. En cuanto a la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos de ejecución, como ocurre en el sub examine, el H. Consejo de Estado ha precisado: “Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 10 de octubre de 2002 consideró: “En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Resolución demandada no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular del actor, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el segundo acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción”. Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 128 del 28 de diciembre de 2012, es susceptible de control de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habida cuenta que ordenó

Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 128 del 28 de diciembre de 2012, es susceptible de control de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habida cuenta que ordenó descontar de las sumas reconocidas al actor “Los pagos realizados por la CAR, por la vinculación laboral con otra entidad del estado por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2007 a 23 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 128 de la C.P. y certificación expedida por la CAR regional Cundinamarca de fecha 26 de diciembre de 2012”, lo cual no fue ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2013 – 04360

DEMANDANTE: RODOLFO CUJABAN SALINAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en relación con la conciliación extrajudicial contenida en el Acta No. 2013-0100 (145579) del 22 de julio de 2013, suscrita entre el señor Rodolfo Cujabán Salinas y el Municipio de Bojacá

2013, suscrita entre el señor Rodolfo Cujabán Salinas y el Municipio de Bojacá (Cundinamarca), la cual fue remitida por la señora Procuradora Cuarta (4) Judicial II para Asuntos Administrativos, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Rodolfo Cujabán Salinas , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bojacá , para que se declare la nulidad del Decreto No. 012 del 1º de febrero de 2006, mediante el cual el Alcalde Municipal declaró insubsistente su nombramiento. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro con indexación; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. En virtud de lo anterior, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante Sentencia del 2 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto No. 012 del 1º de febrero de 2006, expedido por el Alcalde del Municipio de Bojacá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor

RODOLFO CUJABÁN SALINAS… en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bojacá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA a reintegrar al demandante al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bojacá o a otro igual o similar (sic) categoría y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, bajo el entendido que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica con constancia de que presta mérito ejecutivo… (fls.23-32).

Esta Sentencia fue complementada mediante providencia del 30 de agosto de 2010, en los siguientes términos: ADICIÓNASE la sentencia de 2 de agosto de 2010… En consecuencia, la parte resolutiva del fallo quedará así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto No. 012 del 1º de febrero de 2006, expedido por el Alcalde del Municipio de Bojacá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor

RODOLFO CUJABÁN SALINAS… en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bojacá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA a reintegrar al demandante al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bojacá o a otro igual o similar (sic) categoría y a pagarle los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, bajo el entendido que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio

(Negrilla adicionado).

CUARTO: Las sumas reconocidas se actualizarán con base en el IPC, conforme lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo como fundamento para ello la fórmula contenida en la parte motiva de esta decisión (Negrilla adicionado).

QUINTO: Para el cumplimiento del fallo, la demandada dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Negrilla adicionado).

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica con constancia de que presta mérito ejecutivo… (fls.18-21).

Contra estas providencias , la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,

ejecutivo… (fls.18-21). Contra estas providencias , la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante Sentencia del 1º de septiembre de 2011, que confirmó la decisión del a quo. Luego, a través de proveído del 20 de octubre de 2011, esta Corporación corrigió el error en que incurrió en la Sentencia por ella proferida, en el sentido de tener como fecha de la insubsistencia del nombramiento del actor el 1º de febrero de 2006 y no el 12 de febrero de 2006 como allí se indicó (fls.33 vlto-39 vlto). En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Bojacá profirió la Resolución No. 128 del 28 de diciembre de 2012, “Por la cual se adiciona, se modifican y complementan unos actos administrativos que dan cumplimiento a lo ordenado en una sentencia”, en los siguientes términos: Que la Alcaldía del Municipio de Bojacá Cundinamarca, previo a dar cumplimiento a la sentencia, realizó las siguientes actuaciones: …Celebrar sesión del comité de conciliación y defensa judicial de la Alcaldía de Bojacá el día 1 de octubre de 2012, en el cual se decide: Con base en lo expuesto y después de haber escuchado los diferentes conceptos tanto financieros como jurídicos, el comité de conciliación acoge la propuesta del pago presentada por la secretaría de hacienda y la sintetiza y se define de la siguiente manera: Primer pago de $35.000.000 a realizar el 30

como jurídicos, el comité de conciliación acoge la propuesta del pago presentada por la secretaría de hacienda y la sintetiza y se define de la siguiente manera: Primer pago de $35.000.000 a realizar el 30 de noviembre de 2012. Segundo pago por $50.000.000 se realizará el 30 de abril de 2013 y el Tercer pago final de $52.969.256 el 31 de agosto de 2013. … Proferir Resolución No. 711 del 28 de noviembre de 2011 (sic), mediante el cual se ordena el pago a favor del demandante por $35 millones. … La administración municipal, tuvo conocimiento que el señor Rodolfo Cujabán Salinas, se encontraba vinculado a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, en consecuencia con fundamento al principio de colaboración, solicitó a la CAR, la información pertinente, a lo cual esta Corporación Regional, mediante certificación de fecha 26 de diciembre de 2012, manifestó que el señor Rodolfo Cujabán Salinas se encontraba vinculado a la CAR desde el 27 de junio de 2007 y que aún se encontraba vinculado. …

1. FRENTE AL PERIODO DE LIQUIDACION Y LOS MONTOS A LIQUIDAR El período a liquidar corresponde al primero de febrero de 2006 fecha a partir del cual fue declarado insubsistente, hasta el día 20 de junio de 2007, día inmediatamente anterior, a la fecha en la cual se vinculó como funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en el cargo de

profesional especializado, Código 2028; Grado 13, posesionado a partir del 21 de junio de 2007… Descuentos y pagos de seguridad social y por pago parcial A los valores liquidados, se deberán realizar los siguientes descuentos a cargo del demandante:

1. Los valores por concepto de aportes a cargo del empleado con destino al régimen de seguridad social integral en pensiones y salud.

2. Descuentos por valor de $35 millones de pesos por concepto de pago parcial realizado por la alcaldía a favor del señor Cujabán Salinas el día 30 de noviembre de 2012.

3. Los pagos realizados por la CAR, por la vinculación laboral con otra entidad del estado por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2007 a 23 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 128 de la C.P. y certificación expedida por la CAR regional Cundinamarca de fecha 26 de diciembre de 2012.

VALOR DE LA SENTENCIA $25,943,384

INTERESES $2,066,476

TOTAL A FAVOR DEMANDANTE $28,009,860

DESCUENTOS

SEGURIDAD SOCIAL A CARGO EMPLEADO $1,288,197

SALDO FINAL A CARGO DEMADANTE $26,721,663

VALOR CANCELADO AL DEMANDANTE POR LA ENTIDAD $35,000,000

MAYOR VALOR PAGADO AL DEMANDANTE POR LA ENTIDAD ($8,278,337) Que en desarrollo de lo expuesto, la alcaldesa del municipio de Bojacá Cundinamarca.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, en la providencia de 30 de agosto de 2010, en el sentido de

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, en la providencia de 30 de agosto de 2010, en el sentido de ordenar el reintegro a la planta de personal de la Alcaldía de Bojacá al señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS…, al cargo de Profesional Universitario Cód. 219 Grado 06.

PARÁGRAFO. Este cumplimiento no se produce por causas ajenas a la administración municipal, toda vez que el señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS…, manifiesta la no aceptación del cargo por motivos personales.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer a favor del señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS …, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE($31.536.300), correspondiente a los salarios, prestaciones, aporte al Sistema de Seguridad Social a cargo del empleador para salud y pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 al 26 de junio de 2007, sumas estas debidamente actualizadas y los intereses de qué trata los artículos 176 y 177 del C.C.A. por el periodo comprendido entre el 7 de julio al 30 de noviembre de 2012… ARTICULO TERCERO: Ordenar que del valor reconocido en el artículo que precede, descontar, las

siguientes sumas de dinero:

1. TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3.526.440), como aporte al Sistema General de Seguridad Social Integral patronal.

siguientes sumas de dinero:

1. TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3.526.440), como aporte al Sistema General de Seguridad Social Integral patronal.

2. La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.288.197), por concepto de seguridad social a cargo del empleado.

3. La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) por concepto de pago parcial el día 30 de noviembre de 2012. … ARTICULO CUARTO: Solicitar al señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS …, efectuar el reintegro de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($8.278.337) por concepto de mayor valor pagado el día 30 de noviembre de 2012…

(fls.43vlto.-52vlto.). Inconforme con esta Resolución, el señor Rodolfo Cujabán Salinas radicó ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de mayo de 2013, solicitud de conciliación, en los siguientes términos:

II. PRETENSIONES Se pretende que se llegue a un acuerdo conciliatorio con el municipio de Bojacá, ya que en caso que se llegue a radicar demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho Contenciosa Administrativa se solicitará:

A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 128 de 2012, expedida por la

Derecho Contenciosa Administrativa se solicitará:

A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 128 de 2012, expedida por la alcaldesa de Bojacá, “por el cual se adiciona, se modifican y complementan unos actos administrativos que dan cumplimiento a lo ordenado en una sentencia”, por haberse violado los derechos al debido proceso y a la defensa, por ausencia de motivación de dicho acto administrativo, por incurrir en vía de hecho administrativa, por violar el artículo 2, artículo 15, numerales 1, 4 y 7 del artículo 95, artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 176, 177 y 178 del Antiguo Código Contencioso Administrativo.

B. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se pretenden las siguientes condenas: PRIMERO: Se ordene al municipio de Bojacá a dar cumplimiento estricto a la sentencia del 2 de agosto de 2010 y su Sentencia complementaria del 30 de agosto de 2010 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P., Dra.

Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con la corrección de error aritmético que consta en auto del 20 de octubre de 2011 de la misma corporación, las cuales confirmaron la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. Del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Juzgado de Descongestión de Facatativá, Radicado 5353Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. Del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Juzgado de Descongestión de Facatativá, Radicado 53532006 de Rodolfo Cujabán Salinas en contra del Municipio de Bojacá.

SEGUNDO: Se ordene, al Municipio de Bojacá, a liquidar y pagar lo ordenado en la sentencia del 2 de agosto de 2010 y su Sentencia complementaria del 30 de agosto de 2010 proferidaspor el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P., Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con la corrección de error aritmético que consta en auto del 20 de octubre de 2011 de la misma corporación, las cuales confirmaron la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. Del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Juzgado de Descongestión de Facatativá, Radicado 5353-2006 de Rodolfo Cujabán Salinas en contra del Municipio de Bojacá.

TERCERO: Se ordene al Municipio de Bojacá, a liquidar y pagar los intereses moratorios a que fueron condenados en la sentencia del 2 de agosto de 2010 y su Sentencia complementaria del 30 de agosto de 2010 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

complementaria del 30 de agosto de 2010 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P., Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con la corrección de error aritmético que consta en auto del 20 de octubre de 2011 de la misma corporación, las

cuales confirmaron la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. Del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Juzgado de Descongestión de Facatativá, Radicado 5353-2006 de Rodolfo Cujabán Salinas en contra del municipio de Bojacá.

QUINTO: Se ordene, al Municipio de Bojacá, a titulo de restablecimiento del derecho a la devolución y pago, a favor de Rodolfo Cujabán Salinas, de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($8278.337)…

(fls.3-12vlto.). El 22 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta (4) Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se acordó: En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocada MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada, quien manifiesta: …el día miércoles 17 de julio nos reunimos en la ciudad de Bogotá, con el fin de revisar las liquidaciones la doctora Claudia presentó liquidación de la sentencia la cual asciende a un valor de ($180.895.482.29) por su parte la liquidación elaborada por el Municipio arroja un valor de ($165.703.167.15), es importante resaltar que el monto que arroja

cual asciende a un valor de ($180.895.482.29) por su parte la liquidación elaborada por el Municipio arroja un valor de ($165.703.167.15), es importante resaltar que el monto que arroja la liquidación presentada por la doctora CLAUDIA, los intereses ascienden a la suma de ($62.672.635.47), por su parte los intereses liquidados por el Municipio, ascienden a ($62.681.347.15), con base en lo anterior el comité de conciliación del Municipio de Bojacá, APRUEBA UNA PROPUESTA DE PAGO POR LA SUMA DE ($150.000.000) de pesos loscuales serían cancelados dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación por parte del Juez Administrativo… El Despacho después de conceder 5 minutos a la apoderada del convocante para analizar la propuesta presentada por la entidad convocada, concede nuevamente la palabra a la apoderada del convocante, quien manifiesta: En este sentido conciliamos aceptando que el municipio de Bojacá, pague CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($150.000.000) al convocante sobre los cuales el Municipio descontará los porcentajes de ley que le corresponderían como funcionario público en salud y pensión con cargo al presupuesto del Municipio, por otra parte el Municipio de Bojacá revocará el Acto Administrativo correspondiente a la Resolución Nº 128 de 2012, que fue expedido por la Alcaldesa de Bojacá “por el cual se adiciona, se modifican y

de Bojacá revocará el Acto Administrativo correspondiente a la Resolución Nº 128 de 2012, que fue expedido por la Alcaldesa de Bojacá “por el cual se adiciona, se modifican y complementan unos actos administrativos que dan cumplimiento a lo ordenado en una sentencia”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la presente (sic) diligencia de conciliación revocará dicho acto y el pago de los ($150.000.000) de pesos el Municipio de Bojacá lo pagará dentro de los 60 días hábiles a la aprobación del juez que estudie la presente acta, se deja claro que el pago de los ($150.000.000) al convocante, corresponde al pago de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, el 2 de agosto de 2010, y su sentencia complementaria del 30 de agosto de 2010, así como la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, Magistrada ponente CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, con la corrección de error aritmético que consta en auto del 20 de octubre de 2011, de la misma corporación, por otra parte los perjuicios morales se concilian en el sentido que el convocado revoque el acto administrativo dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta diligencia. Acto seguido el Despacho concede la palabra al convocante señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS, quien manifiesta: Doy mi consentimiento expreso para que la ALCALDÍA DE

SALINAS, quien manifiesta: Doy mi consentimiento expreso para que la ALCALDÍA DE BOJACÁ, proceda a revocar dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta diligencia, la Resolución 128 de l 28 de diciembre de 2012, que fue expedido por la Alcaldesa de Bojacá “por el cual se adiciona, se modifican y complementan unos actos administrativos que dan cumplimiento a lo ordenado en una sentencia” puesto que con dicho acto se está incurriendo en las causales de revocatoria del acto administrativo y en especial la que (sic) se me está causando un agravio injustificado. El Despacho concede nuevamente la palabra al apoderado de la entidad convocada …se acepta lo manifestado por la doctora CLAUDIA PEDRAZA y el señor RODOLFO CUJABÁN SALINAS …La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos:… En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de control de legalidad (fls.212-215). CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un

En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86

Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80

de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada , lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35 . Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá

jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de

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