TA CUN - 2013-0453-(16-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0453-(16-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / APELACION AUTO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejercito Nacional Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto del treinta (30) de abril de 2014 (folios 124-128 c1), mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – sección tercera admitió la demanda instaurada por la parte actora y excluyó las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora (…) NATURALEZA DE LA PROVIDENCIA APELADA Si bien en el numeral séptimo del auto del 30 de abril de 2014, se excluyeron las pretensiones formuladas a favor de la señora (…), encuentra la sala que dicho numeral debe entenderse como un rechazo parcial de la demanda en lo referente a la señora antes mencionada, en la medida en que el juez administrativo no puede excluir pretensiones sino a solicitud de la parte demandante en la respuesta a un auto inadmisorio o de una reforma a la demanda, y en este caso el demandante jamás ha solicitado excluir las pretensiones a favor de la señora (…) El 20 de diciembre de 2011 , la señora (…) confirió poder al doctor (…) con la finalidad de que presentara el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener el reconocimiento de perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de las lesiones de que fue objeto el señor (…); el 16 de enero de 2013, la señora (…) falleció y el 21 de noviembre de 2013 , se presentó el medio de control de
lesiones de que fue objeto el señor (…); el 16 de enero de 2013, la señora (…) falleció y el 21 de noviembre de 2013 , se presentó el medio de control de reparación directa ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos; Por auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió por segunda vez la demanda de la referencia con el objeto de que la parte actora allegara al proceso los poderes conferidos por los herederos debidamente legitimados de la señora (…) y aportara prueba idónea de la calidad de herederos de quienes otorgaran el poder y tuvieran interés en las pretensiones de la señora (…), a efectos de estudiar su legitimación en las pretensiones de la demanda, documentos que no fueron aportados por la parte actora. Debido a que la señora (…) falleció el pasado 16 de enero de 2013, antes de la presentación de la demanda, el poder que la citada señora confirió al doctor (…) no goza de validez, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil el mandato terminó por la muerte del mandante o mandatario. El artículo 2194 del Código Civil señala que por la muerte del mandante cesará el mandatario en sus funciones, salvo que de suspenderlas se siga un perjuicio a los herederos del mandante.En el presente caso, la mandante la señora (…) falleció el 16 de enero de 2013, tal como consta en el registro civil de defunción (folio 26, C 1), fecha anterior a la presentación de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2013; razón por la
tal como consta en el registro civil de defunción (folio 26, C 1), fecha anterior a la presentación de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2013; razón por la cual una vez fallecida la señora (…) solamente podían sus herederos presentar la demanda, en consecuencia competía al juez de primera instancia dictar las medidas de saneamiento correspondientes antes de admitir la demanda, pues evidentemente por la muerte de la señora (…) cesó el poder o contrato de mandato que se entregó al doctor (…), toda vez que fallecida la señora (…) la demanda solamente podía ser presentada por sus herederos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -. Si bien en la demanda se solicitó un condena por perjuicio moral a favor de la señora (…) en su condición de madre del señor (….) por las lesiones sufridas por él el 22 de noviembre de 2011 y aun cuando seguramente la señora (…) presuntamente sufrió una afección moral por la lesión causada a su hijo, lo cierto es que la señora (…) solo tenía una expectativa de derecho que no es protegida por nuestro ordenamiento jurídico, pues esa expectativa solamente se concreta con la presentación de la demanda para que hubiera podido aplicarse la figura de la sucesión procesal de que trata el inciso 1° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, figura que se aplica cuando fallece un litigante en el curso de un proceso, caso en el cual el proceso continua con su cónyuge, albacea o sus herederos, situación que no se da en este caso pues si no se había presentado la demanda menos podría decirse que había un proceso en curso.
de un proceso, caso en el cual el proceso continua con su cónyuge, albacea o sus herederos, situación que no se da en este caso pues si no se había presentado la demanda menos podría decirse que había un proceso en curso. -. Finalmente, si bien en principio el juez de primera instancia solo puede inadmitir la demanda una sola vez, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso el segundo auto de inadmisión de la demanda de fecha 12 de febrero de 2014, debe entenderse como una medida de saneamiento de conformidad con el artículo 207 de la misma norma, pues evidentemente si la poderdante falleció antes de presentar la demanda, el poder o contrato de mandato termino y, en consecuencia, solo son sus herederos quienes podrían eventualmente estar debidamente legitimados para la presentación de la demanda y si no se corrigió presentando los poderes de los herederos de la señora (…), la medida de rechazo parcial de la demanda respecto de la señora (…) estaba plenamente justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el despacho confirmará el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del 30 de abril de 2014, por medio del cual se excluyeron las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora (…) NORMAS: NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 2189 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2194 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 CPACA - INCISO 5 DEL ARTÍCULO 76 CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE
2194 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 CPACA - INCISO 5 DEL ARTÍCULO 76 CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADO
PONENTE:
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 110013336031201300453 01
Demandante: Demandado:
OSCAR IVAN ARARAT ULABARRY y OTROS
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación auto – sistema oral Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto del treinta (30) de abril de 2014 (folios 124-128 c1), mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – sección tercera admitió la demanda instaurada por la parte actora y excluyó las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES -. El 21 de noviembre de 2013, la parte actora presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la cual fue repartida al Juzgado 31
ULABARRY (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES -. El 21 de noviembre de 2013, la parte actora presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la cual fue repartida al Juzgado 31
Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera (Fl. 88, C1). -. Por auto del 27 de noviembre de 2013, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) Diera cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013 conforme a lo indicado en el Acuerdo No. PSAA13-9961 del 25 de julio de 2013; ii) Integrara en un solo escrito la demanda y la subsanación y aportara las correspondientes copias de traslado de subsanación de la demanda, así como en medio magnético – CDen formato PDF; iii) Aportara en medio magnético (CD) en formato PDF, la demanda una vez hubiese sido debidamente integrada y cada uno de los anexos (Fls. 90-92, C1). -. El 2 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (Fls. 93-100, C1). -. Por auto del 18 de diciembre de 2013, se resolvió no revocar el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, y se señaló respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Anaiz Ulabarry, lo siguiente: “(…) Dentro de las consideraciones del referido auto inadmisorio el despacho se pronunció respecto de la legitimación por activa de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY quien se presenta en el presente medio de
“(…) Dentro de las consideraciones del referido auto inadmisorio el despacho se pronunció respecto de la legitimación por activa de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY quien se presenta en el presente medio de control en calidad de madre del directo afectado, esto es, del señor OSCARIVAN ARARAT ULABARRY; encontrándose que la misma al momento de la presentación de la demanda había fallecido, señalándose que no podría tenerse como parte activa en la presente controversia, ha de observarse que tal aspecto no constituye en el presente auto, causal de inadmisión; asunto distinto es que el tema de la legitimación en la causa por activa reviste de gran importancia previo a la celebración de la audiencia inicial y por tal razón se señaló tal situación al interior del auto, respecto a lo cual el despacho, conforme bien lo advierte el recurso aún no se ha pronunciado sino que lo hará al momento de decidir sobre la legitimación en la causa por activa. (…) por lo anterior este despacho al momento de decidir sobre la admisión de la demanda y subsanada la misma, determinará si la parte demandante se encuentra exonerada para así decretarlo (…)” (Fls. 102106, C1). -. El 22 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó la demanda (Fls. 107-108, C1). -. Por auto del 12 de febrero de 2014, se inadmitió nuevamente la demanda con el fin de que la parte actora aportara: i) Poder conferido por los herederos debidamente legitimados de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY; ii) Prueba idónea de la calidad de herederos de quienes otorguen el poder y tengan interés
el fin de que la parte actora aportara: i) Poder conferido por los herederos debidamente legitimados de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY; ii) Prueba idónea de la calidad de herederos de quienes otorguen el poder y tengan interés en las pretensiones de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY, a efectos de estudiar su legitimación en las pretensiones de la demanda; iii) Adecuar las pretensiones de la demanda respecto de los intereses de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.); iv) Allegar poder proferido por los herederos debidamente legitimados; v) Integrar de ser necesario en un solo escrito la demanda y la subsanación y aportara las correspondientes copias para el traslado de la misma; y vi) Aportar en debida forma el medio magnético (CD) en formato PDF que contenga el escrito de la demanda debidamente integrada con el escrito de la subsanación (Fls. 110-112, C1). -. El 17 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2014 (Fls. 113-115, C1). -. Por auto del 26 de marzo de 2014, se resolvió no revocar el auto de fecha 12 de febrero de 2014, por considerar que: “(…) 6) En este orden de ideas, se indicó al recurrente que la pretensión hecha en la pretensión segunda de la demanda, referida a la inclusión como parte activa en la presente litis de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), bajo la figura jurídica de la sucesión procesal, a
como parte activa en la presente litis de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), bajo la figura jurídica de la sucesión procesal, a efectos de que sean reconocidos y transmitidos en partes iguales a sus herederos, o sus representantes, los perjuicios reclamados en la presente demanda, no podía ser aceptada, pues en el caso concreto, la demanda fue presentada con posterioridad al fallecimiento de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY. 7) Razón por la cual, dentro de la calidad de Director del proceso que compete al funcionario judicial, y que debe ejercerse desde la propiarevisión del cumplimiento de los requisitos de la demanda, para dejar definidos los aspectos relacionados con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, se solicitó al demandante, que adecuase las pretensiones reclamadas en la mismas, respecto a la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY y acreditara en legal forma, la legitimación por activa respecto de quienes en el presente proceso, las solicitan en su nombre (…)” (Fls. 117-121, C1). -. Por auto del 30 de abril de 2014, se admitió la demanda por los señores Oscar Iván Ararat Ulabarry, quien actúa en nombre propio y en calidad del directo afectado; José Evelio Ararat, quien actúa en nombre propio y en calidad de padre del directamente afectado, María Edilma Ulabarry, quien actúa en nombre propio en calidad de abuela materna del directo afectado y en representación de sus nietos Yuliana Melecio Ulabarry, Jhon Jairo Melecio Ulabarry, y Edwin Melecio
del directamente afectado, María Edilma Ulabarry, quien actúa en nombre propio en calidad de abuela materna del directo afectado y en representación de sus nietos Yuliana Melecio Ulabarry, Jhon Jairo Melecio Ulabarry, y Edwin Melecio Ulabarry; Johan Janer Balanta Ulabarry, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermano materno del directo afectado; Juan Carlos Ararat Ulabarry, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermano del directo afectado; Luis Fernando Ararat Ulabarry, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermano del directo afectado; Edier Ararat Perlaza, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermano paterno del directo afectado; Yaceny Ararat Perlaza quien actúa en nombre propio y en calidad de hermana paterna del directo afectado y Yuli Ararat Perlaza quien actúa en nombre propio y en calidad de hermana paterna del directo afectado; y en el numeral séptimo se excluyeron las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (Fls. 124-128, C1). -. El 7 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del 30 de abril de 2014 (Fls. 130-133, C1).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del treinta (30) de abril de 2014 (folios 124-128, C1), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá excluyó las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora
2014 (folios 124-128, C1), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá excluyó las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY, por considerar que “(…) en consideración a cada uno de los antecedentes del proceso y al tenerse de presente que según informe secretarial de fecha 23 de abril de 2014, se indica que en el presente proceso no se allega escrito de subsanación (auto 12 de febrero de 2014) se excluyen las pretensiones presentadas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY del presente medio de control de reparación directa, en atención a que no se acreditó en debida forma la legitimación por activa de quienes las reclaman conforme a lo señalado en autos de fechas veintisiete (27) de noviembre de 2013, dieciocho (18) de diciembre de 2013, doce (12) de febrero de 2014 y veintiséis (26) de marzo de 2014, proferidas por el despacho para tal fin (…)”III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, por las razones que a continuación se describen: 1.- Si bien al momento de la presentación de la demanda (21-11-13), la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), madre del actor principal, ya había fallecido, según registro de defunción aportado a la litis, ello no es óbice para que sea excluida como parte activa en el presente litigio, ni
señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), madre del actor principal, ya había fallecido, según registro de defunción aportado a la litis, ello no es óbice para que sea excluida como parte activa en el presente litigio, ni mucho menos para que sea rechazada la demanda en cuanto a esta persona, en razón a que desde el planteamiento del escrito inicial se expresó claramente que la mencionada señora estando con vida alcanzó a sufrir un profundo dolor moral, toda vez que el acontecer lesivo en la persona de su hijo ocurrió el pasado 22 de noviembre de 2011 y el deceso de la señora ocurrió el 16 de enero de 2012. 2.- De conformidad con el artículo 60 del C.P.C. y el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, es claro que no hay lugar a excluir a la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) como parte activa en la presente litis, toda vez que a voces de las normas citadas el proceso debe continuar con sus herederos o quienes sus derechos representen, máxime si se tienen en cuenta que la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) alcanzó a signar su derecho de postulación en aras de acudir ante la administración de justicia en reclamación de perjuicios. 3.- Los herederos de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) allegaron en debida forma sus respectivos derechos de postulación a la litis, incluso los hermanos menores del directamente lesionado, quienes inicialmente iban a acudir al proceso representados legalmente por su
allegaron en debida forma sus respectivos derechos de postulación a la litis, incluso los hermanos menores del directamente lesionado, quienes inicialmente iban a acudir al proceso representados legalmente por su señora madre GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), quien luego de su fallecimiento fueron representados legalmente por su abuela materna MARÍA EDILMA ULABARRY, a quien le fue debidamente otorgada la custodia y representación legal de los menores; se anexo al proceso prueba idónea que acredita la legitimación en la causa por activa de los demandantes – herederos de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) – copia autentica de los registros civiles de nacimiento de todos los accionantes; y las pretensiones de la demanda fueron bien formuladas incluso respecto de los derechos de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), toda vez que se solicitó “que la indemnización de perjuicios a los cuales tenga derecho en este proceso la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.), madre del ex sr Orscar Ivan Ararat Ulabarry, quien alcanzó a sufrir en vida un profundo dolor moral por los hechos en los cuales resultó herido de gravedad su hijo Oscar Ivan Ararat Ulabarry, sean reconocidos o transmitidos en partes iguales a sus herederos o quienes
sus derechos representen (…)”.
IV. CUESTIÓN PREVIANATURALEZA DE LA PROVIDENCIA APELADA Si bien en el numeral séptimo del auto del 30 de abril de 2014, se excluyeron las pretensiones formuladas a favor de la señora Gloria Anaiz Ulabarry
(q.e.p.d.), encuentra la sala que dicho numeral debe entenderse como un rechazo parcial de la demanda en lo referente a la señora antes mencionada, en la medida en que el juez administrativo no puede excluir pretensiones sino a solicitud de la parte demandante en la respuesta a un auto inadmisorio o de una reforma a la demanda, y en este caso el demandante jamás ha solicitado excluir las pretensiones a favor de la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.).
V. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que son apelables: “(…) las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…)”. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación únicamente fue interpuesto contra el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2014, numeral mediante el cual se excluyeron las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY, el despacho considera que el recurso
admisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2014, numeral mediante el cual se excluyeron las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY, el despacho considera que el recurso interpuesto es procedente debido a que con el citado numeral excluye o rechaza las pretensiones de la demanda respecto de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.). 2.- El inciso 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos sucesores (…)” 3.- El 20 de diciembre de 2011, la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) confirió poder al doctor Jhon Javier Mopan Tique con la finalidad de que presentara el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener el reconocimiento de perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de las lesiones de que fueobjeto el señor Oscar Iván Ararat Ulabarry; el 16 de enero de 2013 , la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) falleció y el 21 de noviembre de 2013, se presentó el medio de control de reparación directa ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos; 4.- Por auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió por segunda vez la demanda de la referencia con el objeto de
Juzgados Administrativos; 4.- Por auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió por segunda vez la demanda de la referencia con el objeto de que la parte actora allegara al proceso los poderes conferidos por los herederos debidamente legitimados de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY y aportara prueba idónea de la calidad de herederos de quienes otorgaran el poder y tuvieran interés en las pretensiones de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY, a efectos de estudiar su legitimación en las pretensiones de la demanda, documentos que no fueron aportados por la parte actora. 5.- Debido a que la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.) falleció el pasado 16 de enero de 2013, antes de la presentación de la demanda, el poder que la citada señora confirió al doctor Jhon Javier Mopan Tique no goza de validez, por las siguientes razones: -. De conformidad con el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil el mandato terminó por la muerte del mandante o mandatario. -. El artículo 2194 del Código Civil señala que por la muerte del mandante cesará el mandatario en sus funciones, salvo que de suspenderlas se siga un perjuicio a los herederos del mandante. -. Puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reglamentó los efectos de la terminación de poder por la muerte del mandante debe aplicarse el aspecto regulado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 306 de la citada norma. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil fue a su vez modificado por el Código
muerte del mandante debe aplicarse el aspecto regulado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 306 de la citada norma. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil fue a su vez modificado por el Código General del Proceso que en el inciso 5 del artículo 76 dispone lo siguiente: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por quien corresponda”. -. En el presente caso, la mandante la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) falleció el 16 de enero de 2013, tal como consta en el registro civil de defunción (folio 26, C 1), fecha anterior a la presentación de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2013 (Fl. 12, C1); razón por la cual una vez fallecida la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) solamente podían sus herederos presentar la demanda, en consecuencia competía al juez de primera instancia dictar las medidas de saneamiento correspondientes antes de admitir la demanda, pues evidentemente por la muerte de la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) cesó el poder o contrato de mandato que se entregó al doctor Jhon Javier Mopan Tique, toda vez que fallecida la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) la demanda solamente podía ser presentada por sus herederos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-. Si bien en la demanda se solicitó un condena por perjuicio moral a favor de la
solamente podía ser presentada por sus herederos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-. Si bien en la demanda se solicitó un condena por perjuicio moral a favor de la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) en su condición de madre del señor Oscar Ivan Ararat Ulabarry por las lesiones sufridas por él el 22 de noviembre de 2011 y aun cuando seguramente la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) presuntamente sufrió una afección moral por la lesión causada a su hijo, lo cierto es que la señora Gloria Anaiz Ulabarry solo tenía una expectativa de derecho que no es protegida por nuestro ordenamiento jurídico, pues esa expectativa solamente se concreta con la presentación de la demanda para que hubiera podido aplicarse la figura de la sucesión procesal de que trata el inciso 1° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, figura que se aplica cuando fallece un litigante en el curso de un proceso, caso en el cual el proceso continua con su cónyuge, albacea o sus herederos, situación que no se da en este caso pues si no se había presentado la demanda menos podría decirse que había un proceso en curso. -. Finalmente, si bien en principio el juez de primera instancia solo puede inadmitir la demanda una sola vez, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso el segundo auto de inadmisión de la demanda de fecha 12 de febrero de 2014, debe entenderse como una medida de saneamiento de conformidad con el artículo 207 de la misma norma, pues evidentemente si la poderdante falleció antes de presentar la demanda, el poder o contrato de mandato termino
de 2014, debe entenderse como una medida de saneamiento de conformidad con el artículo 207 de la misma norma, pues evidentemente si la poderdante falleció antes de presentar la demanda, el poder o contrato de mandato termino y, en consecuencia, solo son sus herederos quienes podrían eventualmente estar debidamente legitimados para la presentación de la demanda y si no se corrigió presentando los poderes de los herederos de la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.), la medida de rechazo parcial de la demanda respecto de la señora Gloria Anaiz Ulabarry (q.e.p.d.) estaba plenamente justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el despacho confirmará el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del 30 de abril de 2014, por medio del cual se excluyeron las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora
GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.).
Por lo anteriormente expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO. Confirmar el numeral séptimo del auto del treinta (30) de abril de 2014 (folios 124-128, C1), mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá excluyó las pretensiones de la demanda formuladas a favor de la señora GLORIA ANAIZ ULABARRY (q.e.p.d.). SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
MAGISTRADO
de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
MAGISTRADO
HENRY ALDEMAR BARRETO
MOGOLLÓN
Magistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado Andrea N