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TA CUN - 2013-04620-(22-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-04620-(22-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – CONCEPTO DE LA PROCURADURIA CONFORME AL ARTICULO 213 DE LA LEY 600 DE 2000 – Omisión de la Procuraduría quebranta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia / Desarrollo legal y jurisprudencial En el caso sub examine, se tiene el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso” , debido a que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no ha emitido el concepto que ordena el artículo 213 de la Ley 600 del 2000 que respecto del trámite del Recurso Extraordinario de Casación dispuso: “ARTICULO 213. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” Así entonces, la Sala entrará a determinar si la no expedición del concepto por parte de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dentro del término legal establecido, vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. En un caso similar, al que en el este proceso se debate, el H. Consejo de Estado mediante

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dentro del término legal establecido, vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. En un caso similar, al que en el este proceso se debate, el H. Consejo de Estado mediante sentencia siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia sentenció: “Del transcurso del tiempo entre la llegada del expediente para rendir concepto y la fecha de interposición de la tutela se aprecia que se superó con creces el término que dispuso el legislador para emitir el concepto por parte de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal… En cuanto a la cantidad de asuntos que tiene a su cargo la Procuraduría para emitir concepto, tal aspecto no desvirtúa tampoco una explicación sobre la tardanza de emitir dicho concepto en los términos que le impone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porque en ningún caso, el orden en la evacuación de dichos trámites representa justificación para que el concepto se rinda por fuera de los veinte (20) días de que trata la norma. Tampoco impone la norma que el orden deba alterarse o que se privilegien los asuntos que están próximos a prescribirse. El mandato normativo es claro y decisivo frente al término con el que cuenta el Ministerio Público para rendir el correspondiente concepto: 20 días.” Así entonces, la Sala considera que en el presente caso, la omisión de la accionada, dejando transcurrir un año y cinco meses sin que se emita el concepto requerido, quebranta el debido proceso, afectando de manera directa el acceso a la administración de justicia del actor , ya

transcurrir un año y cinco meses sin que se emita el concepto requerido, quebranta el debido proceso, afectando de manera directa el acceso a la administración de justicia del actor , ya que como se mencionó con anterioridad, el proceso se encuentra paralizado, haciendo igualmente, gravosa la situación del actor teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción está por acaecer, evento en la cual el actor no podría reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos, por lo que la Sala considera razonable adelantar el turno en virtud de los hecho acaecidos. Igualmente, consultada la página web de la rama judicial, se pudo constatar que la H. Corte Suprema de Justicia ha oficiado a la endilgada en varias oportunidades, para que rinda el concepto que la ley ordena, sin que exista a la fecha pronunciamiento alguno, lo que ha generado que el expediente se encuentre paralizado durante un año y cinco meses por la omisión de la accionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN "D"

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-04620

ACCIONANTE: DAVID SALOMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN

PENAL

I.- El señor David Salomón Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No 1.072.654.453, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Tercera Delegada para la

PENAL

I.- El señor David Salomón Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No 1.072.654.453, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de agosto de 2013 y, recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 12 del mismo mes y año, a través del cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso”, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no haberse emitido el concepto correspondiente dentro del Recurso Extraordinario de Casación No 38433 que cursa en la Corte Suprema de Justicia. II.- Como consecuencia de lo anterior, presenta la siguiente:

"PETICIÓN

“- Por todo lo expuesto solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceder al amparo de los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso del Sr. DAVID SALOMÓN GÓMEZ ROJAS, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación a través de su delegada. - En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal que, DE MANERA INMEDIATA O, a más tardar DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de

  • En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal que, DE MANERA INMEDIATA O, a más tardar DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la Acción de amparo (atendiendo la premura que conlleva el término de prescripción, como se ha señalado), emita el concepto establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a ella encomendado dentro del proceso de la referencia (sic)” La parte accionante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 y 2):Manifiesta, que contra el señor Josué Gómez López se adelantó proceso penal por el delito de abuso de confianza agravado, en el que fungió como víctima el accionante. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, confirmó la sentencia condenatoria de 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 24 Penal Circuito de Bogotá en la que declaró al señor Gómez López como autor responsable del delito de abuso de confianza agravado, condenándolo a la pena de 25 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de $1.250.986.151 por perjuicios causados a las víctimas. Contra la providencia de segunda instancia antes referida, el apoderado del condenado interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el cual sustentó el 24 de enero de 2012.

Señala, que el Recurso Extraordinario de Casación con radicado No 38433 fue admitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 29 de febrero de 2012; quien en cumplimiento

Señala, que el Recurso Extraordinario de Casación con radicado No 38433 fue admitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 29 de febrero de 2012; quien en cumplimiento del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para que en un término de 20 días emitiera el correspondiente concepto. El 6 marzo de 2012 el expediente en comento, ingresó al Despacho de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, para que se emitiera el concepto referido. Expone, que transcurridos ocho (8) meses y en vista de que la Procuraduría Delegada no emitía el concepto mencionado, el accionante presentó petición para que se le informara la fecha en la que se expediría el concepto requerido, solicitud resuelta por la Procuradora Delegada el 21 de noviembre de 2012, mediante oficio No 191-12, en el que informó que los conceptos se emiten conforme al orden de llegada del expediente y que teniendo en cuenta que la prescripción sería en septiembre de 2013, los turnos se atenderían en su estricto orden de llegada. Indica, que a la fecha de presentación de la acción de tutela ha trascurrido 1 año y 4 meses sin que el Ministerio Público emita el concepto necesario para que el Recurso Extraordinario de Casación siga su trámite procesal, aunado lo anterior, la prescripción de la acción penal está próxima a ocurrir, por lo que se hace necesario que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la tutela efectiva.

Extraordinario de Casación siga su trámite procesal, aunado lo anterior, la prescripción de la acción penal está próxima a ocurrir, por lo que se hace necesario que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la tutela efectiva. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, el 9 de agosto de 2013, se profirió auto admisorio, visible en los folios 16 y 17 del expediente, mediante el cual se ordenó a la dependencia accionada, que presentara informe en relación con los hechos de la demanda de tutela. La accionada fue notificada en debida forma conforme a las constancias que obra a folios 18.V.- Al requerimiento hecho por esta Corporación, y en ejercicio del derecho de contradicción, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal contestó la tutela en los siguientes términos (fls. 22-58): Indicó que con la acción desplegada por la Procuraduría no se está vulnerando ningún derecho al accionante, por lo que la tutela deberá despacharse desfavorablemente, argumentando que los conceptos requeridos en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, se expiden atendiendo el estricto orden de llegada de los expedientes, asignándose un turno a cada uno, no obstante, la única excepción justificada para emitir un concepto en un proceso que no esté en turno, es que la fecha de prescripción de la acción esté próxima. Así entonces, los turnos asignados a cada proceso, deben respetarse y de manera excepcional

proceso que no esté en turno, es que la fecha de prescripción de la acción esté próxima. Así entonces, los turnos asignados a cada proceso, deben respetarse y de manera excepcional podrán adelantarse, ya que si se saltan los turnos de manera injustificada, se estaría incurriendo en una falta disciplinaria. Arguye, que la infraestructura de la Procuraduría, es insuficiente ante la cantidad de procesos en los que se debe rendir concepto, lo que explica la demora en la expedición de los mismos, razón por la cual, el retardo no está encaminado dolosamente a violentar los derechos de los ciudadanos, ni a transgredir los términos que establece la ley, sino que es producto de la imposibilidad física de cumplir a cabalidad con el término señalado. Indica, que en el evento en que se conceda el amparo de los derechos invocados, el término que se otorgue para la emisión del concepto, no debería ser de 48 horas sino de 20 días, atendiendo la complejidad que implica el estudio de un proceso en el que se encuentra interpuesto y admitido el Recurso Extraordinario de Casación.

VI. CONSIDERACIONES 1ª.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, confiado por la Constitución a los Jueces, a través del cual, toda persona puede acudir sin mayores requerimientos de índole formal a la protección directa e inmediata del Estado con el fin que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la

otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, lasegunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2ª.- En el presente caso, se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen al actor sus derechos constitucionales fundamentales al “ debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva ”, que considera vulnerados por las entidad accionada, al no emitirse el concepto correspondiente dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación No 38433, adelantado en la Corte Suprema de Justicia. DEBIDO PROCESO En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, destaca la Sala, la sentencia T-030/05, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, que definió dicho concepto en los siguientes términos:

DEBIDO PROCESO En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, destaca la Sala, la sentencia T-030/05, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, que definió dicho concepto en los siguientes términos: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten. De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así entonces, el derecho al debido proceso, se circunscribe al cumplimiento de todas las disposiciones legales consagradas para llevar a cabo los trámites procesales o

sanciones” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así entonces, el derecho al debido proceso, se circunscribe al cumplimiento de todas las disposiciones legales consagradas para llevar a cabo los trámites procesales o administrativos, de tal suerte que la inobservancia de las regulaciones establecidas, generaría una vulneración absoluta al debido proceso.ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como lo enuncia la Carta Política en su Art. 229, el derecho de acceso a la administración de justicia, es un derecho de estirpe constitucional fundamental, en virtud del cual toda persona pueda acudir a las autoridades jurisdiccionales para obtener una pronta y debida justicia. La Honorable Corte Constitucional1, ha sostenido sobre este derecho, en relación con las demoras en los trámites procesales lo siguiente: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.

Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así, las demoras injustificadas en los trámites procedimentales adelantados en los procesos judiciales, quebrantarían el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no obstante, es importante tener en cuenta, que para efectos de determinar si existe o no mora en determinada actuación judicial se debe apelar a la razonabilidad del término legalmente concedido.

justicia, no obstante, es importante tener en cuenta, que para efectos de determinar si existe o no mora en determinada actuación judicial se debe apelar a la razonabilidad del término legalmente concedido.

Caso concreto. 1 Sentencia T-030/05, M.P. Jaime Córdoba TriviñoEn el caso sub examine, se tiene el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales de “ acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso”, debido a que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no ha emitido el concepto que ordena el artículo 213 de la Ley 600 del 2000 que respecto del trámite del Recurso Extraordinario de Casación dispuso: “ARTICULO 213. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, se evidencia que el accionante ha presentado 2 peticiones a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, en las que solicitó se le informe las razones por las cuales no se ha emitido el concepto que ordena la norma anteriormente citada, a lo que la entidad requerida, respondió

Penal, en las que solicitó se le informe las razones por las cuales no se ha emitido el concepto que ordena la norma anteriormente citada, a lo que la entidad requerida, respondió que los conceptos se emiten conforme al turno que se asigna por el estricto orden de llegada y que la prescripción de la acción en el presente caso, ocurriría en septiembre del 2013. Así entonces, la Sala entrará a determinar si la no expedición del concepto por parte de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dentro del término legal establecido, vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. En un caso similar, al que en el este proceso se debate, el H. Consejo de Estado mediante sentencia siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia sentenció: “Del transcurso del tiempo entre la llegada del expediente para rendir concepto y la fecha de interposición de la tutela se aprecia que se superó con creces el término que dispuso el legislador para emitir el concepto por parte de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal… En cuanto a la cantidad de asuntos que tiene a su cargo la Procuraduría para emitir concepto, tal aspecto no desvirtúa tampoco una explicación sobre la tardanza de emitir dicho concepto en los términos que le impone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porque en ningún caso, el orden en la evacuación de dichos trámites representa justificación para que el concepto se rinda por fuera de los veinte (20) días de que trata la norma. Tampoco impone la norma que el orden deba

orden en la evacuación de dichos trámites representa justificación para que el concepto se rinda por fuera de los veinte (20) días de que trata la norma. Tampoco impone la norma que el orden deba alterarse o que se privilegien los asuntos que están próximos a prescribirse. El mandato normativo es claro y decisivo frente al término con el que cuenta el Ministerio Público para rendir el correspondiente concepto: 20 días.” Así entonces, la Sala considera que en el presente caso, la omisión de la accionada, dejando transcurrir un año y cinco meses sin que se emita el concepto requerido, quebranta el debido proceso, afectando de manera directa el acceso a la administración de justicia del actor, ya que como se mencionó con anterioridad, el proceso se encuentra paralizado, haciendo igualmente, gravosa la situación del actor teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción está por acaecer, evento en la cual el actor no podría reclamar laindemnización de los perjuicios sufridos, por lo que la Sala considera razonable adelantar el turno en virtud de los hecho acaecidos. Igualmente, consultada la página web de la rama judicial, se pudo constatar que la H. Corte Suprema de Justicia ha oficiado a la endilgada en varias oportunidades, para que rinda el concepto que la ley ordena, sin que exista a la fecha pronunciamiento alguno, lo que ha generado que el expediente se encuentre paralizado durante un año y cinco meses por la omisión de la accionada2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ordenará a la Procuradora

omisión de la accionada2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ordenará a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que expida el concepto respectivo dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, habida cuenta que el fenómeno prescriptivo se configuraría el 9 de septiembre del año en curso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor David Salomón Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.654.453 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señora Elda Patricia Correa Garcés, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el concepto requerido en el Recurso Extraordinario de Casación que se surte dentro del proceso penal en contra del señor Josué Gómez López. 2 Se consultó el Proceso N° 11001310402420090021801 en el siguiente link:

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/TERCERO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a la entidad accionada, al señor Defensor del Pueblo y telegráficamente a la accionante CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991). Aprobada mediante acta en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

LAAP/JJAA.

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