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TA CUN - 2013-04770-(29-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-04770-(29-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – ACREDITACION CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ – Naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable al ONAC – Organismo nacional de acreditación de Colombia / Procedimiento para la acreditación y evaluación de los Centros de Diagnóstico Automotriz / Reglamento R – AC01 Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primera medida entrará a establecer la naturaleza jurídica del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y el régimen jurídico aplicable a sus actuaciones, para lo cual nos remitimos a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008 “por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio.”, que establece: “Artículo 3°. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología. Artículo 4°. Modificado por el Decreto 323 de 2010, artículo 1º. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición: (…)

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 323 de 2010, artículo 1º. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición: (…)

6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación. (…) Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. (…)” Así pues, conforme a la norma transcrita, se establece que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y sus actuaciones, se rigen por las normas de derecho privado, más aún, cuando en el art. 4 ibídem, se faculta al ONAC, para que expida los procedimientos que regulen los procesos de acreditación de los Centros de Diagnóstico Automotriz. En virtud de lo anterior, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, expidió las Reglas del Servicio de Ac reditación – Reglamento R-AC-01, mediante el cual se establece el procedimiento para llevar a cabo la acreditación y evaluación de la “conformidad” de los Centros de Diagnóstico Automotriz.

Ahora bien, en relación con el resultado de la evaluación que se realiza a los Centros de Diagnóstico Automotriz para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, el numeral 6.4.3 del R-AC-01 establece: “Cuando se detecten no conformidades en la evaluación, el evaluador líder las presenta al OEC antes de la reunión de

para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, el numeral 6.4.3 del R-AC-01 establece: “Cuando se detecten no conformidades en la evaluación, el evaluador líder las presenta al OEC antes de la reunión de cierre y una vez que éstas se han aceptado, el Organismo de Evaluación de la Conformidad OEC deberá analizar cada no conformidad. para: revisar si el incumplimiento se repite en otros casos diferentes a los evaluado, establecer las correcciones inmediatas pertinentes, determinar las causas que han motivado el incumplimiento, establecer las acciones correctivas para eliminar la causa de la no conformidad y así evitar su repetición y establecer la responsabilidad y el plazo en el que está previsto que las correcciones y las acciones correctivas se implementen y así eliminar las causas que generaron la no conformidad y asegurar que no resurgirá la misma no conformidad. El OEC deberá enviar al evaluador líder el resultado del análisis anterior y las propuestas de correcciones y acciones correctivas para su revisión, en un lapso de tiempo de máximo de diez (10) días hábiles después de la reunión de cierre en el formato F01-P-EVA-01. Recibido el formato F01-P-EVA-01, en el plazo de cinco (5) días hábiles el evaluador líder deberá informar por escrito al OEC la conformidad y aceptación de las mismas, si las considera suficientes y eficaces. Si el evaluador líder, considera no suficientes y/o no eficaces las correcciones y acciones propuestas, el tiempo establecido para la entrega de los ajustes por parte del “OEC”, nuevas revisiones y aprobación es de 20 días calendarios, tiempo límite

Si el evaluador líder, considera no suficientes y/o no eficaces las correcciones y acciones propuestas, el tiempo establecido para la entrega de los ajustes por parte del “OEC”, nuevas revisiones y aprobación es de 20 días calendarios, tiempo límite en el cual si subsiste desacuerdo entre el OEC y el evaluador líder respecto a la suficiencia y/o eficacia de las correcciones y acciones propuestas, el OEC podrá apelar conforme con lo previsto en el numeral 4.3 del documento P-DEC-02 del ONAC. En caso que el OEC decida no apelar mediante comunicación escrita al ONAC, el evaluador procederá a finalizar el informe de evaluación y con las justificaciones sustentadas dentro del mismo efectuará la recomendación al comité de Acreditación con respecto al proceso”,Respecto de las decisiones adoptadas por el Comité de Acreditación del ONAC, los incisos 5 y 6 del numeral 6.5 del R-AC-01 establecen: “Las decisiones del Comité de Acreditación se informarán mediante comunicación suscrita por el Director Técnico del ONAC, dirigida al representante registrado del OEC, remitida mediante correo ordinario y mediante correo electrónico. Cuando se trate de decisiones del Comité de Acreditación que nieguen, retiren, suspendan o reduzcan el alcance de la acreditación, o que condicionen o aplacen su otorgamiento, la comunicación suscrita por el Director Técnico deberá ser remitida mediante correo certificado y se entiende realizada en la fecha certificada por la empresa de correo del registro de recibido en las oficinas del respectivo OEC. Contra las decisiones del Comité de Acreditación, los OEC podrán interponer apelaciones justificadas, por escrito, en el plazo de cinco (5) días

empresa de correo del registro de recibido en las oficinas del respectivo OEC. Contra las decisiones del Comité de Acreditación, los OEC podrán interponer apelaciones justificadas, por escrito, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde fecha de la comunicación de la decisión, conforme con el procedimiento establecido en el documento P-DEC-02 del ONAC.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN "D"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-04770

ACCIONANTE: CDA SOACHA EL ALTICO S.A.S.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE – ORGANIZACIÓN NACIONAL

DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – CONCESIÓN

RUNT S.A.

I.- La señora Yina Alexandra Pinzón González, en su condición de Representante Legal del “ Centro de Diagnóstico Automotriz Soacha El Altico S.A.S. ”, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de agosto de 2013 y, recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 20 del mismo mes y año, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al “ debido proceso y la legítima confianza presunta”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que se suspendió la acreditación, como Centro de Diagnóstico Automotriz, para realizarrevisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, decisión contenida en un acto que a la

legítima confianza presunta”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que se suspendió la acreditación, como Centro de Diagnóstico Automotriz, para realizarrevisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, decisión contenida en un acto que a la fecha no ha sido notificado. II.- Como consecuencia de lo anterior, presenta la siguiente:

"PETICIÓN

“- Conforme a los anteriores argumentos expuestos, solicito respetuosamente que se tutele y proteja mi derecho fundamental constitucional al Debido Proceso y a la Legítima Confianza Presunta, que están siendo vulnerados gravemente por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIOND E (sic) COLOMBIA – ONAC, MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la CONCESIÓN RUNT S.A, y en consecuencia se ordene la rehabilitación inmediata de la conectividad del CDA SOACHA EL ALTICO SAS al sistema nacional RUNT para así poder seguir ejerciendo nuestras actividades comerciales como Centro de Diagnóstico Automotor. - También debe ordenarse a las entidades accionadas que se surta el procedimiento establecido para la evaluación que se viene desarrollando, y que en caso de que el MINISTERIO DE TRASPORTE quiera revocar la habilitación que había otorgado mediante acto administrativo Resolución 01362 del 4 de Abril de 2012, acceda a los mecanismos contenciosos administrativos establecidos, y no se sigan ejerciendo medidas de hecho. ” La parte accionante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 y 2): Manifiesta, que la empresa “CDA Soacha El Altico S.A.S. tiene como actividad

ejerciendo medidas de hecho. ” La parte accionante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 y 2): Manifiesta, que la empresa “CDA Soacha El Altico S.A.S. tiene como actividad económica principal, la realización de revisiones técnico mecánicas a vehículos automotores, para verificar el adecuado estado técnico automotriz y de emisión de gases contaminantes, cuyo funcionamiento autorizado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No 0011362 de fecha 4 de abril de 2012, con base en el Certificado de Acreditación de 6 de marzo del mismo año, expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. La citada acreditación fue otorgada hasta el 05 de marzo de 2015.

Señala, que a pesar de que la parte actora contaba tenía licencia de funcionamiento, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, realizó varias visitas sorpresa desde el mes de febrero del presente año, y como resultado de las mismas, mediante decisión de comité de fecha 14 de mayo de 2013, ordenó suspender la acreditación como organismo de inspección, no obstante, dicha decisión a la fecha no ha sido notificada. La citada suspensión también consistió en ordenar a la Concesión RUNT S.A. que desconectara a la empresa “CDA Soacha El Altico S.A.S” del Sistema Nacional; situación que le impide realizar las revisiones técnico mecánicas autorizadas, paralizándose totalmente sus actividades. Expone, que no existe motivo legal ni jurídico, que sustente la suspensión de la actividades comerciales de la empresa, debido a que no se ha expedido una decisión final por

Expone, que no existe motivo legal ni jurídico, que sustente la suspensión de la actividades comerciales de la empresa, debido a que no se ha expedido una decisión final por parte del inspector, habida cuenta que el proceso de evaluación aún se encuentra en curso y está dirigido por el señor Mauricio Rodríguez en su calidad de Coordinador del Servicio de Acreditación. Igualmente, en el evento en que se hubiese proferido una decisión final, contraésta procedería reposición y apelación, y hasta tanto no se resuelvan los mencionados recursos no podría decretarse la suspensión de la licencia. IV.- Recibida la demanda por esta Corporación, el 20 de agosto de 2013, se profirió auto admisorio, visible en los folios 61 y 62 del expediente, mediante el cual se ordenó a las dependencias accionadas, que presentaran informe en relación con los hechos de la demanda de tutela. Las accionadas fueron notificadas en debida forma, conforme a las constancias que obran a folios 63 a 68 del expediente. V.- Al requerimiento hecho por esta Corporación, y en ejercicio del derecho de contradicción, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: CONTESTACIÓN CONCESIÓN - RUNT El Representante Legal Suplente, mediante Oficio radicado el 23 de agosto de 2013, indicó que la Ley 769 de 2002 ordenó al Ministerio de Transporte la implementación del sistema denominado Registro Único Nacional de Tránsito RUNT , que corresponde a un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada, la base de datos relacionada con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de

denominado Registro Único Nacional de Tránsito RUNT , que corresponde a un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada, la base de datos relacionada con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de tránsito, seguros, remolques, centros de enseñanza automovilística y personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. En este orden el Ministerio de Transporte en cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley, entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a un particular denominado Concesión RUNT S.A., suscribiendo el Contrato No. 033 de 2007. Arguye, que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Concesión RUNT S.A. y las funciones que cumple en virtud del contrato de concesión, considera que no es la competente para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción, debido a que los trámites de acreditación y seguimiento de los Centros de Diagnóstico Automotriz son realizados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, de tal suerte que, respecto de la suspensión de la acreditación y la falta de notificación de dicho acto, esa concesión no tiene conocimiento alguno. Indica, que si a la fecha, la acreditación de la empresa “CDA Soacha el Altico SAS” se encuentra suspendida, es debido al reporte realizado por el ONAC y remitido al Ministerio de Transporte, quién a través de Oficio No. MT039876 de 16 de junio de 2013, ordenó la

encuentra suspendida, es debido al reporte realizado por el ONAC y remitido al Ministerio de Transporte, quién a través de Oficio No. MT039876 de 16 de junio de 2013, ordenó la suspensión de “CDA Soacha el Altico SAS”, razón por la cual la Concesión RUNT S.A. actuóconforme a las instrucciones impartidas. En ese orden de ideas, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela se deberá despachar desfavorablemente. (fls. 71-82) CONTESTACIÓN ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC El Jefe del Sistema de Gestión del Organismo Nacional de Acreditación de ColombiaONAC, mediante Oficio radicado el 23 de agosto de 2013, indicó que el artículo 3º del Decreto 4738 de 2008, modificado por el Decreto 323 de 2010, designó como organismo nacional de acreditación al ONAC, asignándole entre otras funciones, la de acreditar los diferentes organismos de evaluación para operar como entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Calidad. El procedimiento de acreditación citado se encuentra previsto en las Reglas del Servicio de Acreditación – Reglamento R-AC-01. Arguye, que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ONAC en relación con la suspensión de la acreditación de la accionada, se ajustaron íntegramente a los procedimientos establecidos en el R-AC-01, por medio del cual se establece el procedimiento

con la suspensión de la acreditación de la accionada, se ajustaron íntegramente a los procedimientos establecidos en el R-AC-01, por medio del cual se establece el procedimiento para llevar a cabo la acreditación y evaluación de los Centros de Diagnóstico Automotriz. El 6 de marzo de 2012, el ONAC emitió el certificado de acreditación a la compañía “CDA Soacha El Altico S.A.S” para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases contaminantes en vehículos automotores y, como consecuencia de ello, suscribieron el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación, en el que expresamente se establece que el ONAC llevará a cabo la vigilancia continua de la “conformidad” del titular del certificado de acreditación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento R-AC-01, razón por la cual la accionante sabía que el ONAC estaba facultado para realizar actividades de vigilancia y evaluación, las cuales fueron oportunamente informadas. Manifestó, que el 6 de febrero del año en curso, la entidad accionada vía correo electrónico, informó a la empresa “CDA Soacha El Altico S.A.S” los términos de la evaluación, precisando el cronograma a seguir para desarrollarla. Llevado a cabo el cronograma establecido y como resultado de la evaluación, se evidenció la existencia de 10 “no conformidades” que fueron puestas en conocimiento de la actora. Para corregir las “no

establecido y como resultado de la evaluación, se evidenció la existencia de 10 “no conformidades” que fueron puestas en conocimiento de la actora. Para corregir las “no conformidades”, la demandante presentó 3 planes de acción para poner en marcha una serie de acciones correctivas, no obstante lo anterior, el 24 de abril de 2013 el Evaluador Líder del ONAC no aprobó ninguna de las medidas propuestas, debido a que las mismas no resultaban idóneas para contrarrestar las “no conformidades”, por lo que recomendó al ONAC, suspender la acreditación otorgada.Señala, que el Comité de Acreditación del ONAC con fundamento en el concepto emitido por el Evaluador Líder, el 14 de de mayo del año en curso, decidió suspender la acreditación otorgada a la empresa accionante, por un lapso seis (6) meses; así en el citado término, la actora podría solicitar visitas extraordinarias para demostrar que había subsanado las inconsistencias. Dicha decisión adoptada por el comité fue puesta en conocimiento de “CDA Soacha El Altico S.A.S” mediante comunicación envida el 15 de mayo de 2013 por correo certificado y correo electrónico. Expone, que contrario a lo afirmado por “CDA Soacha El Altico S.A.S”, en la actualidad no se encuentra en curso ninguna evaluación de vigilancia por parte del ONAC. Así pues, esta entidad no ha vulnerado el debido proceso, toda vez que se agotaron en debida forma todas y cada una de las etapas establecidas para realizar el proceso de evaluación de vigilancia correspondiente, razón por la que debe negarse la tutela.

entidad no ha vulnerado el debido proceso, toda vez que se agotaron en debida forma todas y cada una de las etapas establecidas para realizar el proceso de evaluación de vigilancia correspondiente, razón por la que debe negarse la tutela. A su turno, Ministerio de Transporte, no contestó el requerimiento realizado, en el que se solicitó que informara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES 1ª.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, confiado por la Constitución a los Jueces, a través del cual, toda persona puede acudir sin mayores requerimientos de índole formal a la protección directa e inmediata del Estado con el fin que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado enla Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado enla Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2ª.- En el presente caso, se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen a la parte actora sus derechos constitucionales fundamentales al “ debido proceso y la legítima confianza presunta ”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que se suspendió la acreditación del Centro de Diagnóstico Automotriz “CDA Soacha El Altico S.A.S” , para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, decisión contenida en un acto que a la fecha no ha sido notificado, según afirma la empresa accionante. DEBIDO PROCESO En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, destaca la Sala, la Sentencia T-030/05, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, que definió dicho concepto en los siguientes términos: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de

asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten. De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así entonces, el derecho al debido proceso, se circunscribe al cumplimiento de todas las disposiciones legales consagradas para llevar a cabo los trámites procesales o administrativos, de tal suerte, que la inobservancia de las regulaciones y procedimientos legalmente establecidos, generaría una vulneración absoluta al debido proceso. Caso concreto.En el caso sub examine, se tiene que la accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al “ debido proceso y legítima confianza presunta ”, debido a que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, basado en evaluaciones técnicas, mediante Acta de Comité de Acreditación de 14 de mayo del año en curso, decidió suspender la acreditación otorgada a la accionante como Centro de Diagnóstico Automotriz,

técnicas, mediante Acta de Comité de Acreditación de 14 de mayo del año en curso, decidió suspender la acreditación otorgada a la accionante como Centro de Diagnóstico Automotriz, para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases , no obstante lo anterior, la actora manifiesta que la entidad accionada no ha notificado la decisión en la que suspende dicha acreditación. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primera medida entrará a establecer la naturaleza jurídica del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y el régimen jurídico aplicable a sus actuaciones, para lo cual nos remitimos a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008 “por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio.”, que establece: “Artículo 3°. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología. Artículo 4°. Modificado por el Decreto 323 de 2010, artículo 1º. El ONAC, en calidad de Organismo

por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología. Artículo 4°. Modificado por el Decreto 323 de 2010, artículo 1º. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición: (…)

6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación. (…) Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. (…)” Así pues, conforme a la norma transcrita, se establece que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y sus actuaciones, se rigen por las normas de derecho privado, más aún, cuando en el art. 4 ibídem, se faculta al ONAC, para que expida los procedimientos que regulen los procesos de acreditación de los Centros de Diagnóstico Automotriz. En virtud de lo anterior, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, expidió las Reglas del Servicio de Ac reditación – Reglamento R-AC-01, mediante el cual se establece el procedimiento para llevar a cabo la acreditación y evaluación de la “conformidad” de los Centros de Diagnóstico Automotriz.Ahora bien, en relación con el resultado de la evaluación que se realiza a los Centros de Diagnóstico Automotriz para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases,

“conformidad” de los Centros de Diagnóstico Automotriz.Ahora bien, en relación con el resultado de la evaluación que se realiza a los Centros de Diagnóstico Automotriz para realizar revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases, el numeral 6.4.3 del R-AC-01 establece: “Cuando se detecten no conformidades en la evaluación, el evaluador líder las presenta al OEC antes de la reunión de cierre y una vez que éstas se han aceptado, el Organismo de Evaluación de la Conformidad OEC deberá analizar cada no conformidad. para: revisar si el incumplimiento se repite en otros casos diferentes a los evaluado, establecer las correcciones inmediatas pertinentes, determinar las causas que han motivado el incumplimiento, establecer las acciones correctivas para eliminar la causa de la no conformidad y así evitar su repetición y establecer la responsabilidad y el plazo en el que está previsto que las correcciones y las acciones correctivas se implementen y así eliminar las causas que generaron la no conformidad y asegurar que no resurgirá la misma no conformidad. El OEC deberá enviar al evaluador líder el resultado del análisis anterior y las propuestas de correcciones y acciones correctivas para su revisión, en un lapso de tiempo de máximo de diez (10) días hábiles después de la reunión de cierre en el formato F01-P-EVA-01. Recibido el formato F01-P-EVA-01, en el plazo de cinco (5) días hábiles el evaluador líder deberá informar por escrito al OEC la conformidad y aceptación de las mismas, si las considera suficientes y eficaces. Si el evaluador líder, considera no suficientes y/o no eficaces las correcciones y acciones propuestas, el

informar por escrito al OEC la conformidad y aceptación de las mismas, si las considera suficientes y eficaces. Si el evaluador líder, considera no suficientes y/o no eficaces las correcciones y acciones propuestas, el tiempo establecido para la entrega de los ajustes por parte del “OEC”, nuevas revisiones y aprobación es de 20 días calendarios, tiempo límite en el cual si subsiste desacuerdo entre el OEC y el evaluador líder respecto a la suficiencia y/o eficacia de las correcciones y acciones propuestas, el OEC podrá apelar conforme con lo previsto en el numeral 4.3 del documento P-DEC-02 del ONAC. En caso que el OEC decida no apelar mediante comunicación escrita al ONAC, el evaluador procederá a finalizar el informe de evaluación y con las justificaciones sustentadas dentro del mismo efectuará la recomendación al comité de Acreditación con respecto al proceso”, Del acervo probatorio que obra en el expediente, se evidencia que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, realizó un proceso de evaluación, respecto de las condiciones en las que la empresa accionante prestaba el servicio para el cual se había expedido la acreditación anteriormente aludida. Como resultado de dicha evaluación, el Evaluador Líder encontró 10 “no conformidades” que la empresa “ CDA Soacha El Altico S.A.S” debía subsanar. Dicho resultado fue puesto en conocimiento de la empresa accionante, como consta a folio 106 del expediente, en el que la gerente señora Yina Alexandra Pinzón González firma en constancia de haber sido informada al respecto.

accionante, como consta a folio 106 del expediente, en el que la gerente señora Yina Alexandra

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