TA CUN - 2013-04847-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-04847-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NO ACREDITO 20 AÑOS DE SERVICIO – Requisitos para acceder a la pensión gracia – Aunque la pensión de invalidez es compatible con la pensión gracia, para acceder a la pensión gracia deben cumplirse todos los requisitos legalmente exigidos – El estado de invalidez tiene su propia consecuencia jurídica y prestacional y no puede ser utilizado como causa subyacente para el reconocimiento de otras pensiones, que tienen un hecho generador distinto – La sala de la Subsección B, se aparta de precedente jurisprudencial que reconoció pensión gracia con menos de 20 años de servicio a docente declarado invalido – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 114 de 1913, Sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 170012331999200700187-01(1067-2009) En el caso concreto de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, advierte la Sala que la demandante, cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2003, pues nació el 4 de octubre de 1953, fue vinculada al servicio docente de Bogotá D.C, el 1 de agosto de 1975, inicialmente, de manera interrumpida, con carácter interino, y luego de manera permanente, en propiedad a partir del 17 de agosto de 1979 y hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la que entró a usufructuar
carácter interino, y luego de manera permanente, en propiedad a partir del 17 de agosto de 1979 y hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la que entró a usufructuar de una pensión de invalidez pos discapacidad en un 95%. Igualmente, se allegó al expediente prueba de ausencia de antecedentes disciplinarios, lo que indica que la demandante desempeñó el cargo con honradez y consagración. Desde ahora, contrario a lo argüido en los actos demandados, la Sala advierte, que el tiempo comprendido entre el 1 de agosto y 25 de septiembre de 1975; 1 octubre y 25 de noviembre de 1975; 24 de septiembre al 21 de noviembre de 1976; 1 de febrero y 30 de abril de 1977; 4 de mayo y 2 de junio de 1977; 18 de octubre y 16 de noviembre de 1977, tiene efectos pensionales; habida cuenta que la jurisprudencia, ha sido del criterio que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no; tiene efectos prestacionales.
contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no; tiene efectos prestacionales. También, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 3 de la ley 114 de 1994, la educación, no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3 del decreto-ley 2277 de 1979 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos. Así las cosas, observa la Sala que la demandante acumuló un total de 18 años, 8 meses y 29 días de servicio docente en el orden distrital, incluyendo el tiempo servido con carácter interino. Vale decir, cumplió menos de los 20 años exigidos por las normas especiales que la consagra, para acceder a la pensión gracia.Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 2
No obstante lo anterior, y tal como lo advirtió la parte demandante, el Consejo de Estado, en un caso similar, anotó: “…De acuerdo con el anterior material probatorio se encuentra que la actora no
Página : 2
No obstante lo anterior, y tal como lo advirtió la parte demandante, el Consejo de Estado, en un caso similar, anotó: “…De acuerdo con el anterior material probatorio se encuentra que la actora no cumple todos los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia puesto que según se desprende de la certificación expedida por la Gobernación de Caldas atrás referida, la docente sirvió 18 años y 10 días en el magisterio - -y no como dijo el Tribunal que había prestado sus servicios durante 17 años, 10 meses y 12 días-, en todo caso, menos de veinte (20) años, razón por la cual, no acreditó el tiempo de servicios en la educación previsto en el artículo 1º ibídem. … No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de servicios. Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a
de servicios. Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite. Expuso dicho Tribual sobre el particular: “(…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda , lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993” “ (destacado del texto). De manera que, efectivamente existe un precedente jurisprudencial que ha
pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993” “ (destacado del texto). De manera que, efectivamente existe un precedente jurisprudencial que ha reconocido la pensión gracia, con menos de 20 años de servicios, cuando el docente ha sido declarado inválido y no puede seguir laborando, sin embargo, esta Sala se aparta del mismo, por las siguientes razones: la pensión reclamada, per se, es especialísima, pues “… la Pensión Gracia que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad.”, vale decir, se genera sin efectuar cotizaciones al sistema, con todo, la ley exige para acceder a la prestación, 20 años laborados y 50 años de edad, luego aumentar su grado de especialidad es, ir en contravía al querer del nuevo sistema pensional que busca eliminar los regímenes y pensiones especiales.Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 3
Por otro lado, en este caso, se probó que la señora…, fue retirada del servicio mediante la resolución 3547 del 6 de mayo de 1997, con una pérdida de la capacidad laboral del 95%. Igualmente, mediante la resolución 000013 del 13 de enero de 1998, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a partir del 26 de junio de 1997, una pensión de invalidez, la que es compatible con
enero de 1998, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a partir del 26 de junio de 1997, una pensión de invalidez, la que es compatible con la pensión gracia. No obstante lo anterior, la Sala reitera que para acceder a la pensión la ley exige entre sus requisitos 50 años la edad y 20 años de servicios; requisitos que no pueden desconocer ni los operados administrativos, ni judiciales, entonces para acceder al derecho se deben cumplir todos, los requisitos previstos en la ley. Ahora bien, la pensión gracia, es de carácter reglado, y con esa prestación, “ el legislador buscó compensar a los docentes de primaria de los establecimientos oficiales por la baja remuneración que percibían en comparación con los docentes de secundaria, pues mientras los salarios y prestaciones de los primeros dependían de los departamentos y municipios, que financieramente presentaban grandes debilidades lo que les impedía remunerar de forma justa a sus docentes, los de los segundos dependían de la Nación, empero actualmente, la fijación del régimen salarial de los docentes nacionalizados es competencia del legislador y el gobierno nacional, e influye el grado en el escalafón docente. Adicionalmente, “ el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados es el mismo para todos los niveles, según lo fijado por el Gobierno Nacional, bajo el marco normativo del Congreso y las normas que lo regulan cambian en cuanto a la responsabilidad del pago..:” de donde infiere la Sala que las razones que originaron la creación de esa prestación se encuentran superadas y en
responsabilidad del pago..:” de donde infiere la Sala que las razones que originaron la creación de esa prestación se encuentran superadas y en consecuencia la pensión gracia como fue concebida, en la actualidad, antes que atender criterios de igualdad genera mayor inequidad. Ahora bien, el estado de invalidez, tiene su propia consecuencia jurídica y prestacional; habida cuenta que genera el derecho a la pensión de invalidez, entonces, en criterio de esta Sala, ese estado no puede ser utilizado sin disposición del legislador, como causa subyacente para el reconocimiento de otras pensiones que tienen un hecho generador distinto. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en ocasiones ha ordenado el reconocimiento de la pensión vr gr, la de invalidez, con menos de 50 semanas cotizadas, sin embargo, tampoco puede desconocer la Sala que en esos casos, la Corte, lo ha dispuesto para garantizar, los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En subexamine, observa la Sala, en las condiciones descritas en precedencia, que la demandante tiene garantizado los derechos constitucionales fundamentales tales como la seguridad social y el derecho al mínimo vital, razón por la Sala, también se aparta del concepto del Representante del Ministerio Público, y negará las súplicas de la demanda, como así lo hará.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 4
REFERENCIA : 2013-04847-00
DEMANDANTE : GILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Asunto : pensión gracia (menos de 20 años de servicio ) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social pensiones) suscitada entre la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones La señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, solicita al Tribunal, declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 005777 de 18 de julio de 2012 y RDP 013357 del 26 de octubre de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: a) le reconozca y pague la pensión gracia a partir del 26 de junio de 1997., b)pague de manera indexada las mesadas causadas desde la adquisición del estatus c) pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, d) cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la ley 1437 de 2011.
2. De la controversia 1“…Artículo 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. …3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. …”Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 5
2.1. Hechos : 2.1.1. Aceptados: Que la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, el 11 de mayo de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y le fue negada mediante las resoluciones RDP 005777 del 18 de julio de 2012 y RDP 013357 del 26 de octubre de 2012, porque no cumplió los 20 años de servicios docentes y algunos de los periodos servidos no tienen efectos pensionales.
le fue negada mediante las resoluciones RDP 005777 del 18 de julio de 2012 y RDP 013357 del 26 de octubre de 2012, porque no cumplió los 20 años de servicios docentes y algunos de los periodos servidos no tienen efectos pensionales. 2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que le asiste el derecho a la pensión gracia por los 18 años y 7 meses de servicios docentes y ante la imposibilidad de seguir laborando dado su estado de invalidez. En tanto, la demandada, considera que la señora Rodríguez Rodríguez,no cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizado para acceder a la pensión gracia y que los periodos comprendidos entre el 1 de agosto y 25 de septiembre de 1975; 1 octubre y 25 de noviembre de 1975; 24 de septiembre al 21 de noviembre de 1976; 1 de febrero y 30 de abril de 1977; 4 de mayo y 2 de junio de 1977; 18 de octubre y 16 de noviembre de 1977, no tienen efectos pensionales por haber sido laborados en interinidad. 2.2 Teoría del caso 2.1.1 De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución Política y la ley, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, el principio de legalidad y seguridad jurídica, e incurren en falsa motivación al negar el reconocimiento a la pensión gracia, sin tener en cuenta que la interesada acumuló 18 años y 7 meses de servicio, más de las 2/3 partes, y que se encuentra imposibilitada para seguir laborando por cuanto tiene una pérdida de
motivación al negar el reconocimiento a la pensión gracia, sin tener en cuenta que la interesada acumuló 18 años y 7 meses de servicio, más de las 2/3 partes, y que se encuentra imposibilitada para seguir laborando por cuanto tiene una pérdida de la capacidad laboral del 95%. Adicionalmente, afirma que la pensión gracia y la de invalidez son compatibles. Cita como precedente la sentencia del 30 de septiembre de 2010, 2 del Consejo de Estado. 2 Radicado 170012331000200700187-01(1067-2009)Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 6
En las alegaciones finales, manifiesta que se ratifica en los hechos y razones consignados en la demanda y solicita a la Sala acceda a las súplicas de la demanda. 2.2.2 De la parte demandada : propone las excepciones de : a)cobro de lo no debido b) prescripción c) buena fe d) la genérica e innominada y aduce que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, por cuanto, la interesada no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, para acceder al derecho. En las alegaciones finales, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera que la demandante no cumple los 20 años de servicios exigidos por la ley, y adicionalmente la demandante goza de una pensión por invalidez.
3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público
porque considera que la demandante no cumple los 20 años de servicios exigidos por la ley, y adicionalmente la demandante goza de una pensión por invalidez.
3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público Manifiesta que: a) que existen precedentes judiciales, además, del invocado en la demanda, en los cuales ante la circunstancia especialísima de la imposibilidad de seguir laborando por invalidez, la jurisprudencia ha avalado, el tiempo de servicios o la edad para acceder la pensión gracia. ,b)que los tiempo que la demandante laboró de manera interina se deben tener en cuenta para efectos de la pensión gracia., c)que la pensión de invalidez y la pensión gracia son compatibles., d) que en este caso, la demandante fue retirada del servicio el 26 de junio de 1997, los 50 años de edad los cumplió, el 4 de octubre de 2003; razones por las cuales solicita a la Sala acceda a la súplicas de la demanda, y aplique la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 10 de abril de 2009.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos 1.1.Principales: a)si los periodos comprendidos entre el 1 de agosto y 25 de septiembre de 1975; 1 octubre y 25 de noviembre de 1975; 24 de septiembre alDemandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 7 21 de noviembre de 1976; 1 de febrero y 30 de abril de 1977; 4 de mayo y 2 de
Radicación: 2013-04847 00
Página : 7 21 de noviembre de 1976; 1 de febrero y 30 de abril de 1977; 4 de mayo y 2 de junio de 1977; 18 de octubre y 16 de noviembre de 1977 deben tenerse o no en cuenta para efectos pensionales, b) Si con 18 años, 8 meses y 29 días, de servicios acumulados en total, incluidos los periodos referidos y ante la imposibilidad de continuar laborando la interesada, debe ordenarse el reconocimiento de la pensión gracia, por esas razones. 1.3. Problema jurídico asociado. En caso que le asista derecho a la demandante, desde cuándo se debe ordenar reconocer el derecho.
2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según el documento visible en el folio 9 del expediente, la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, nació el 4 de octubre de 1953. 2.2. Según los documentos visibles en los folios 5 a 8 y 12 del expediente, la señora, Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, prestó sus servicios laborales a
Bogotá D.C, como docente nacionalizado, así: 2.2.1. De manera interina, en los siguientes períodos: Empleador Período subtotal Bogotá D.C. 01-08-75 a 25-09-75 1 mes 24 días Bogotá D.C. 01-10-75 a 25-11-75 1 mes 24 días Bogotá D.C. 24-09-76 a 21-11-76 1 mes 27 días
Bogotá D.C. 01-10-75 a 25-11-75 1 mes 24 días Bogotá D.C. 24-09-76 a 21-11-76 1 mes 27 días Bogotá D.C. 01-02-77 a 30-04-77 2 meses y 29 días Bogotá D.C. 04-05-77 a 02-06-77 28 días Bogotá D.C. 18-10-77 a 16-11-77 28 días total 10 meses y 10 días 2.2.2. En propiedad o de manera permanente: desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 26 de junio de 1997. (17 años, 10 meses y 9 días). Gran total: 18 años, 8 meses y 29 días. 2.3. Según el certificado visible a folio 10 del expediente, la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, no registra antecedentes disciplinarios. 2.4. Según el documento visible en los folios 14 y 15 del expediente, contentivo de las resoluciones 3547 del 6 de mayo de 1997, y 000013 del 13 de enero de 1998,Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 8 la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, fue retirada del servicio a partir del 26 de junio de 1997 y por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 95%, razón por la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión mensual de invalidez.
del 26 de junio de 1997 y por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 95%, razón por la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión mensual de invalidez. 2.5. Según los documentos visibles en los folios 2, y 17 del expediente la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, el 11 de mayo de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones RDP 005777 de 18 de julio de 2012 y RDP 013357 del 26 de octubre de 2012. 2.6. Obra en los folios 8 y 9 del expediente, certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá que indica, que la señora Gilma Esperanza, devengó en el último año de servicio, sueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad.
3. Solución al problema jurídico Lo primero que la Sala advierte es que la ley 91 de 1989, dispuso: “ (…..) "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
1. (…)
2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. a) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sectorDemandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 9 público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional.3. (…)” ( énfasis de la Sala).
De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte, que la pensión gracia, subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo3, pues basta que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial
pensión gracia, subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo3, pues basta que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, como ocurrió en el subexamine, pues la demandante fue vinculada al servicio docente estatal, el 1 de agosto de 1975 razón por la cual lo que sigue es verificar si la demandante cumple con los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. La pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales crearon el derecho, fijaron sus destinatarios, requisitos de tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía. Además, es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares. La pensión se concibió con un fin específico, a saber: como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. La ley 113 de 1913, dispuso: 3 La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, fue declara exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, en la que anotó:
3 La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, fue declara exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, en la que anotó: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad” Sentencia C-084/99 citada en la sentencia c-489 de 2000 consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Demandante: Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez Radicación: 2013-04847 00
Página : 10 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.