TA CUN - 2013-04853-(05-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-04853-(05-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS DE TRAMITE – Procedencia de la acción de tutela cuando el acto controvertido no tiene las características de acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / Desarrollo Jurisprudencial La Sala observa, que las pretensiones de la parte actora se encaminan a controvertir la legalidad de la Evaluación Jurídica realizada en virtud del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía que adelanta la entidad accionada, la cual está contenida en un acto de mero trámite, sin características de acto administrativo propiamente dicho, razón por la cual, no puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que esta solo conoce de los actos precontractuales definidos por la jurisdicción como tales: el acto de apertura del proceso de selección, el acto de ampliación del plazo de la licitación, el acto de adjudicación o de declaratoria de desierta, entre otros. De esta manera la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Del mismo modo, mediante Sentencia 2010-00040, de 8 de abril de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a actos de mero trámite, esta Alta Corporación, señaló: Esta superioridad observa que, tal como lo dijo el Tribunal, las actuaciones y decisiones atacadas por los actores son actos de trámite, los cuales, por su naturaleza, no son susceptibles de control
esta Alta Corporación, señaló: Esta superioridad observa que, tal como lo dijo el Tribunal, las actuaciones y decisiones atacadas por los actores son actos de trámite, los cuales, por su naturaleza, no son susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que es necesario que se produzca la decisión final del proceso, para poder plantear la invalidez del mismo por haberse presentado anomalías en los actos de trámite, que implicaron la ilegalidad del aludido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-123 de 2007, manifestó: “Los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben surtirse para llegar a una decisión definitiva por parte de la Administración. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a definir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administración requiere actuar con eficiencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones -directamente relacionadas con la satisfacción del interés general (art. 209 C.P)-, el legislador ha optado porque tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable a través de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).”. Conforme al precedente jurisprudencial, se infiere que, cuando lo pretendido sea la invalidez
contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).”. Conforme al precedente jurisprudencial, se infiere que, cuando lo pretendido sea la invalidez de un acto de trámite, que no es susceptible de control jurisdiccional, por disposición del artículo 49 del C.C.A., se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, para la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, hasta que se produzca la decisión final del proceso. Así entonces, se procederá al estudio de fondo en los siguientes términos: REQUISITOS ACCIDENTALES O HABILITANTES EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN – Posibilidad de subsanar defectos formales De otro lado, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 2010-00034, de 20 de mayo de 2010, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, afirmó con relación a la posibilidad de subsanar pruebas de requisitos habilitantes de los procesos: (…) Las disposiciones transcritas tienen como propósito materializar un principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias.De esta manera, la primacía de lo sustancial sobre lo formal se enmarca bajo la siguiente premisa: no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones
falencias.De esta manera, la primacía de lo sustancial sobre lo formal se enmarca bajo la siguiente premisa: no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente, o soporten elementos del contenido de la oferta no necesarios para la comparación de las propuestas y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, los cuales serán subsanables a petición de la entidad licitante, respetando la transparencia e igualdad de todos los participantes. Además, el último inciso del artículo 10º del Decreto 2474 de 2008, prevé un límite a la posibilidad de requerir los documentos o requisitos, señalando que las entidades estatales no pueden permitir que “se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Tampoco la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones. (…) Conforme a la jurisprudencia citada, se desprende que los requisitos contenidos en los pliegos de condiciones que rigen los procesos de contratación estatal, están conformados por requisitos de distinta connotación los cuales son: i) esenciales cuando establecen criterios de evaluación en las ofertas y ii) accidentales o habilitantes, cuando permiten la participación de los oferentes. Igualmente, se infiere que en aplicación al principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, es posible adoptar medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a subsanar meros defectos formales, como ocurre con la ausencia de documentos que
formal, es posible adoptar medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a subsanar meros defectos formales, como ocurre con la ausencia de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente. CASO CONCRETO En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, obró conforme a derecho al permitir que un proponente subsane el requisito de presentación de la póliza, contenido en el Pliego de Condiciones del Proceso de Selección Abreviada de Mínima Cuantía que se adelantó en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cundinamarca, el cual había acreditado, oportunamente, en una fotocopia simple. Al respecto, la Sala observa, que los pliegos de condiciones contienen requisitos de carácter esencial y de carácter meramente instrumental o accesorio, entendiéndose por requisito esencial “aquellos que sirven para comparar las ofertas, es decir, que otorgan puntaje”, en este sentido, el requisito de presentación de la póliza en original al momento de la oferta que fue subsanado posteriormente, no constituye un elemento de comparación, sino un requisito habilitante que permite la participación de los diferentes oferentes dentro del proceso, motivo por el cual puede subsanarse, como en efecto lo hizo la firma Épico Ingeniería Ltda. Ahora bien, la Sala observa que la actuación de la accionada al permitir subsanar un requisito de carácter habilitante tiene asidero en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, que establece lo siguiente:
requisito de carácter habilitante tiene asidero en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, que establece lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2.013).Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE: 2013-04853
DEMANDANTE: AP INGENIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –
SECCIONAL CUNDINAMARCA.
I.- El señor Javier Alfonso Alvarado Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.800.817 de Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la Sociedad AP Ingenio Diseño y Construcción S.A.S, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca,
Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la Sociedad AP Ingenio Diseño y Construcción S.A.S, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de agosto de 2013 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual, pretende que se tutele el derecho fundamental al “debido proceso”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, debido a que, dentro de la operación contractual adelantada por esa entidad se admitió la propuesta de la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, sin el cumplimento de un requisito contemplado en el pliego de condiciones, que considera de carácter insubsanable, dentro del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía en el que la demandante participa como proponente. II.- Presenta la parte actora como fundamentos los siguientes hechos (fls. 1-2): 1-. Indica, que la autoridad accionada, inició el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía PN SECSA DECUN DISAN SA 014 2013, en el que la parte actora participa como proponente, dentro del cual se publicó un Pliego de Condiciones que contempla como causales de rechazo, la no presentación de la garantía de seriedad, en original, al momento de la formulación de la propuesta.2-. En este sentido manifiesta, que la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, también proponente dentro del proceso en mención, no cumplió con el requisito de presentar la Garantía de Seriedad, en original y, sin embargo, fue admitida su propuesta.
proponente dentro del proceso en mención, no cumplió con el requisito de presentar la Garantía de Seriedad, en original y, sin embargo, fue admitida su propuesta. III.- Plantea como pretensiones las siguientes (fl. 2): “Solicitamos que como mecanismo transitorio aplicable mientras interponemos la acción jurisdiccional contencioso administrativa, en el fallo de tutela del sub-lite se ordene al ente accionado que excluya del trámite de selección a los proponentes que incumplieron al momento de presentar la respectiva propuesta requisitos insubsanables como es el especifico caso de EPICO (sic) INGENIERÍA LTDA.” IV.- Recibida la demanda por esta Corporación se profirió auto admisorio el 27 de agosto de 2013, visible en los folios 48-50 del expediente, mediante el cual se ordenó negar la medida provisional solicitada, vincular a las Firmas Épico Ingeniería Ltda. y John Mario Vargas Ruíz, y oficiar a la Jefe de SanidadSeccional Cundinamarca de la Policía Nacional, para que presentaran un informe en relación con los hechos de la demanda de tutela. Las personas privadas como terceros vinculados al presente proceso y la entidad pública accionada fueron debidamente notificadas como se desprende a folios 51-56. V.- Al requerimiento hecho por esta Corporación, las Firmas “Épico Ingeniería Ltda.”, y “Jhon Mario Vargas Ruiz”, guardaron silencio. Por su parte, la entidad accionada señaló lo siguiente:
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL
CUNDINAMARCA-.
“Jhon Mario Vargas Ruiz”, guardaron silencio. Por su parte, la entidad accionada señaló lo siguiente:
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL
CUNDINAMARCA-.
La Jefe de Sanidad de la Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional, Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila, indicó que la contratación que adelanta la entidad, trata de un proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía, regulado por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, el cual tiene como objeto el levantamiento y el catastro de las redes sanitarias y de aguas lluvias de los establecimientos de baja complejidad de Sanidad Policial de la Seccional Cundinamarca. Manifestó, que el 6 de agosto del presente año, se llevó a cabo la entrega de las propuestas y se elaboró el acta de cierre donde se hizo la observación de que la Firma ÉpicoIngeniería Ltda., no anexó la garantía de seriedad en original, sino una fotocopia de la póliza de seguros por el valor de la oferta económica, en la cual todos los oferentes estuvieron de acuerdo y no presentaron ninguna objeción. Señaló, que la Oficina Jurídica revisó los documentos originales que contenían las propuestas de los oferentes que se presentaron para la contratación mencionada y que efectivamente, la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, no anexó la póliza de garantía en original, motivo por el cual, según el pliego de condiciones establecido quedaba impedida para participar del proceso de selección, pero que al realizarse la publicación de las evaluaciones, la mencionada firma, presentó mediante Oficio de 12 de agosto de 2013, una observación
motivo por el cual, según el pliego de condiciones establecido quedaba impedida para participar del proceso de selección, pero que al realizarse la publicación de las evaluaciones, la mencionada firma, presentó mediante Oficio de 12 de agosto de 2013, una observación donde argumentó que había presentado la póliza de garantía en fotocopia al momento de entrega de las propuestas, de lo cual había quedado constancia en el acta de cierre y donde los demás oferentes estuvieron de acuerdo. Indicó, que la Oficina Jurídica, realizó una verificación de la evaluación, en la cual encontró que efectivamente la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, había anexado una fotocopia de la póliza de la garantía de seriedad de la oferta; sin embargo, consideró que a pesar de no presentarse en original, como lo estipula el pliego definitivo de condiciones, revisada en su totalidad, dicha propuesta reunía los requisitos en aplicación a las reglas de subsanabilidad. Del mismo modo, adujó que una vez realizada la revisión a la póliza de seriedad allegada por la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, en original, dispuso que esta cumple con los requisitos exigidos por la Seccional de Sanidad. Manifestó, que una vez publicó la evaluación en la página de contratación estatal, la parte demandante en esta acción impugnó la revisión y validación jurídica realizada a la Firma “Épico Ingeniería Ltda.”, el 15 de agosto de 2013, ante lo cual, la Oficina Jurídica contestó, el 20 de agosto de 2013, que la garantía de seriedad de la oferta debía entenderse como el negocio jurídico que dota de seriedad el cumplimiento de las obligaciones contraídas
contestó, el 20 de agosto de 2013, que la garantía de seriedad de la oferta debía entenderse como el negocio jurídico que dota de seriedad el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes y como se había verificado que la mencionada firma presentó la póliza de seriedad en debida forma, no se estaba acreditando hechos o situaciones ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. De las pruebas relevantes allegadas al expediente, se tienen las siguientes:
1. Copia del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía PN SECSA DECUN DISAN SA 014-2013 ,expedido por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca , el 29 de julio de 2013. (fls.7-15)
2. Copia de la Evaluación Jurídica, expedida por el Abogado del Comité Jurídico de la Seccional de Sanidad Cundinamarca de 8 de agosto de 2013, por medio de la cual se informa, qué proponentes cumplen con los requisitos habilitantes. (fl. 27)3. Copia del Informe de Verificación de Requisitos Habilitantes, expedido por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca, el 09 de agosto de 2013, a través del cual la entidad accionada concede a los oferentes un término para subsanar los requisitos habilitantes. (fl.16)
4. Copia de las Evaluaciones Técnicas, expedidas por el Ingeniero Ambiental y Sanitario del Grupo de Gestión del Riesgo Ocupacional y Ambiental – Seccional Sanidad
requisitos habilitantes. (fl.16)
4. Copia de las Evaluaciones Técnicas, expedidas por el Ingeniero Ambiental y Sanitario del Grupo de Gestión del Riesgo Ocupacional y Ambiental – Seccional Sanidad Cundinamarca el 8 y 12 de agosto de 2013, a través del cuales se informa que proponentes cumplen con los requisitos expuestos en el pliego de condiciones.(fl. 20)
5. Copia de la petición de 15 de agosto de 2013, expedida por el representante legal de la Firma AP Ingenio, Diseño y Construcción, mediante la cual impugna la evaluación de las ofertas. (fls. 32-36)
6. Copia del Oficio No. S-2013-2539/ SECSA DECUN 5-17, expedido por la Jefe de la Seccional Cundinamarca, el 21 de agosto de 2013, por medio del cual da respuesta a la petición de 15 de agosto de 2013. (fls. 37-38)
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1ª.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de
hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección delmismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala observa, que las pretensiones de la parte actora se encaminan a controvertir la legalidad de la Evaluación Jurídica realizada en virtud del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía que adelanta la entidad accionada, la cual está contenida en un acto de mero trámite, sin características de acto administrativo propiamente dicho, razón por la cual, no puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que esta solo conoce de los actos precontractuales definidos por la jurisdicción como tales: el acto de apertura del proceso de selección, el acto de ampliación del plazo de la licitación, el acto de adjudicación o de declaratoria de desierta, entre otros. De esta manera
tales: el acto de apertura del proceso de selección, el acto de ampliación del plazo de la licitación, el acto de adjudicación o de declaratoria de desierta, entre otros. De esta manera la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 1995-10784, de 7 de septiembre de 2004, C.P Nora Cecilia Gómez Molina, indicó, con relación a la naturaleza del informe de evaluación de propuestas: No cabe afirmar que el informe de evaluación de las propuestas sea un acto administrativo definitivo, en tanto no crea una situación jurídica particular ni pone fin a una actuación administrativa. Es, un acto de trámite -preparatoriono definitivo , habida cuenta que no contiene una decisión de fondo en tanto en la etapa de evaluación de las propuestas no se define la adjudicación, ya que, por el contrario, una vez elaborado el informe se continúa con el trámite licitatorio que termina con la adjudicación. (…) Pese a que la ley 80 de 1993 no establece una etapa que legalmente se denomine preadjudicación del contrato como si ocurre en otras legislaciones -la etapa preparatoria a la adjudicación definitiva del contratodel sistema que diseñó en el art. 30 tiene, en estricto sentido, el mismo alcance jurídico. Del mismo modo, mediante Sentencia 2010-00040, de 8 de abril de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a actos de mero trámite, esta Alta Corporación, señaló:
William Giraldo Giraldo, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a actos de mero trámite, esta Alta Corporación, señaló: Esta superioridad observa que, tal como lo dijo el Tribunal, las actuaciones y decisiones atacadas por los actores son actos de trámite, los cuales, por su naturaleza, no sonsusceptibles de control jurisdiccional, toda vez que es necesario que se produzca la decisión final del proceso, para poder plantear la invalidez del mismo por haberse presentado anomalías en los actos de trámite, que implicaron la ilegalidad del aludido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-123 de 2007, manifestó: “Los actos de trámite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben surtirse para llegar a una decisión definitiva por parte de la Administración. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a definir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administración requiere actuar con eficiencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones -directamente relacionadas con la satisfacción del interés general (art. 209 C.P)-, el legislador ha optado porque tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable a través de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación
judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable a través de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).”. Conforme al precedente jurisprudencial, se infiere que, cuando lo pretendido sea la invalidez de un acto de trámite, que no es susceptible de control jurisdiccional, por disposición del artículo 49 del C.C.A., se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, para la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, hasta que se produzca la decisión final del proceso. Así entonces, se procederá al estudio de fondo en los siguientes términos: Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Con relación al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro
acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.”1 “La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados2. De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia 1 Sentencia T-1189 de 2005. 2 De conformidad con el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por
convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia 1 Sentencia T-1189 de 2005. 2 De conformidad con el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petición; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico”3 Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se tiene que las licitaciones públicas como el Proceso de Selección Abreviada se rigen por las reglas determinadas en los pliegos de condiciones, razón por la cual es conveniente hacer un estudio acerca de los límites para estructurar los mismos. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en providencia de 14 de marzo de 2013, expediente 24.059 con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo, indicó: “(…) los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos d
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