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TA CUN - 2013-0487-01-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0487-01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Reliquidación Pensión – UGPP – Leyes 33 y 62 de 1985 – Régimen de transición – DIAN – Inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios – Sentencia de Unificación Honorable Consejo de Estado Dr. Víctor Hernando Alvarado – Exp. 2006-7509 de agosto 4 de 2010 Procede esta Corporación a resolver los temas sobre los que recae el estudio de la presente controversia, atendiendo los sendos recursos de apelación presentados por ambas partes los que radican en establecer si a la parte actora le era dable o no la aplicación del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de que se le respete el régimen anterior que venía cotizando, esto es, la Ley 33 de 1985; que al momento de proceder a reliquidar su pensión, se le incluyan como factores salariales, además de los que ya le fueron reconocidos, los denominados incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, aspectos sobre los que versa la apelación. Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental allegada al expediente –medio magnético-, la señora (…), prestó sus servicios para la DIAN durante 33 años, 4 meses y 21 días, por lo que mediante Resolución Nº PAP 049637 de 19 de abril de 2011, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual de vejez con aplicación de lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984;

reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual de vejez con aplicación de lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984; que la parte actora nació el 10 de junio de 1951, luego cumplió 35 años de edad el 10 de junio de 1986. (Subraya la Sala para destacar). Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte demandante se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la misma –1º de abril de 1993-, se encontraba laborando al servicio de la DIAN, por un tiempo superior a los 15 años que exige la norma, y como quedó anotado, contaba con la edad requerida; por lo tanto, resulta claro que la normatividad aplicable es la anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. Habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos la actora, esto es, Incentivo de Desempeño Grupal y Factor Nacional, para lo cual se hace necesario en principio traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. De conformidad con lo anterior, la posición que adoptaba la Sala es que

“En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. De conformidad con lo anterior, la posición que adoptaba la Sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en SentenciaUnificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 20067509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de

extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y se acogió a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Por tanto, acogiendo la postura del Consejo de Estado, habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión de la parte actora con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la demandante no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. En torno a los factores objeto de reclamo en la alzada, correspondientes al

el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. En torno a los factores objeto de reclamo en la alzada, correspondientes al Incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 5º y 7º del Decreto 1268 de 1999, los mismos de manera expresa se encuentran excluidos, en cuyo caso y para dar legalidad de lo dicho, se transcriben así: ARTÍCULO 5o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de laentidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. ARTÍCULO 7o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL. Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Hasta el 31 de diciembre de 2006 a los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista que sean ubicados en los Grupos Internos de Trabajo de Gerencia Usuarios Expertos, Gerencia Técnica y Gerencia de Implementación, adscritos al Despacho de la Secretaría

de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista que sean ubicados en los Grupos Internos de Trabajo de Gerencia Usuarios Expertos, Gerencia Técnica y Gerencia de Implementación, adscritos al Despacho de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. Por tanto, conforme a lo reglado en la norma transcrita ha de entenderse que los factores que echa de menos la parte actora, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, por lo que, como acertadamente lo indicó el sentenciador de primer grado, no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante. La Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, encuentra que en el asunto que nos ocupa, la demandante presentó petición a fin de solicitar la reliquidación pensional el 12 de junio de 2012 y la pensión efectiva la adquirió el 1 de septiembre de 2011, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción trienal. Por los anteriores argumentos este Tribunal confirmará la sentencia de 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de

Bogotá, en tanto accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2013-0487-01

Demandante: FLOR ENELIA URAZÁN DE FAJARDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

–UGPP Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia de 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora FLOR ENELIA URAZÁN DE FAJARDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP. 007729 de 16 de agosto

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP. 007729 de 16 de agosto de 2012, RDP 009167 de 27 de febrero de 2013 y RDP. 009593 de 28 de febrero de 2013, por medio de las cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de su reliquidación pensional de vejez. Pretende la actora, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta para su cálculo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1º de septiembre de 2011. Dentro del término del traslado que se le corrió para contestar el libelo, luego de ser notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP lo hizo de modo extemporáneo, tal como lo refiere el informe secretarial visible a folio 72 del expediente, por lo que se tuvo por no contestada. También, se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de ley, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia de 16 de junio de 2014, en la que accede parcialmente a las pretensiones del libelo, declarando la nulidad de las resoluciones objeto de la demanda, y condenando a la entidad demandada aefectuar una nueva liquidación de la pensión de la parte demandante equivalente

accede parcialmente a las pretensiones del libelo, declarando la nulidad de las resoluciones objeto de la demanda, y condenando a la entidad demandada aefectuar una nueva liquidación de la pensión de la parte demandante equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleada pública, esto es, desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2011. Para arribar a su decisión, determina que el problema jurídico se circunscribió a determinar si habiéndose reconocido a la parte actora la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, tiene derecho a que se reliquide con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por todo concepto durante el último año de servicios. Que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, queda probado que la parte demandante nació el 10 de junio de 1951, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; de la misma manera, obra certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que se hace constar que la accionante se vinculó a la entidad desde el 18 de julio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2011, por lo que, para la entrada en vigencia de la referida Ley contaba con más de 15 años de servicios, quedando cobijada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Descontenta con las anteriores determinaciones, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para atacar de manera íntegra la sentencia,

Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Descontenta con las anteriores determinaciones, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para atacar de manera íntegra la sentencia, mientras que la parte demandante recurrió parcialmente la misma, aspectos de los que se ocupa ahora la Sala.

La UGPP señala que la pensión de la parte actora le fue reconocida con el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que señala que se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado, esto es, la Ley 33 de 1985; sin embargo, en lo que atañe a la liquidación de la pensión, debe darse aplicación a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, en consecuencia solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. La parte demandante impugna la sentencia, a fin de que se modifique el fallo de primer grado, aduciendo que no comparte los argumentos del juez de instancia mediante los cuales le negó el reconocimiento de los factores denominados incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, aduciendo que éstos no constituyen salario, y que este desconocimiento genera una abierta contradicción con lo previsto en el artículo 53 Superior, ya que estos factores que se echan de menos, fueron percibidos por la actora de forma habitual y periódica durante el último año de prestación de sus servicios.

con lo previsto en el artículo 53 Superior, ya que estos factores que se echan de menos, fueron percibidos por la actora de forma habitual y periódica durante el último año de prestación de sus servicios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 18 de febrero de 2015, la parte pasiva solicita que se revoque la decisión de primera instancia toda vez que los actos administrativos que se atacan se encuentran revestidos de presunción de legalidad, y que además fueron proferidos con observancia del régimen más favorable para la actora.

A su vez, la parte actora reitera los argumentos expuestos en la alzada con el fin de que incluyan los factores: incentivo de desempeño grupal y factor nacional. Por su parte, el Ministerio Público se abstiene de presentar concepto dentro de dicha oportunidad.

V. CONSIDERACIONES Procede esta Corporación a resolver los temas sobre los que recae el estudio de la presente controversia, atendiendo los sendos recursos de apelación presentados por ambas partes los que radican en establecer si a la parte actora le era dable o no la aplicación del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de que se le respete el régimen anterior que venía cotizando, esto es, la Ley 33 de 1985; que al momento de proceder a reliquidar su pensión, se le incluyan como factores salariales, además de los que ya le fueron reconocidos, los denominados incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, aspectos sobre los que versa la apelación.

pensión, se le incluyan como factores salariales, además de los que ya le fueron reconocidos, los denominados incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, aspectos sobre los que versa la apelación. Como hecho relevante debe anotarse que en el CD contentivo a folio 58, obra el archivo digital de la Resolución Nº PAP 049637 de 19 de abril de 2011, mediante la cual se ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de la señora FLOR ENELIA URAZÁN DE FAJARDO, en la que se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: “… Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDA

D LABOR O

DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

DIAN 1977/03/0

9 2009/06/3 0

TIEMPO

SERVICIO

1163 2

DIAN 2009/07/0

1 2010/08/3 0

TIEMPO

SERVICIO

420

DIAN 259 DIAS INTERRUPCIÓ

N 29 “Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.023 días laborados, correspondientes a 1.717 semanas.“Que nació el 10 de junio de 1951 y actualmente cuenta con 59 años de edad. “Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de ANALISTA IV 204-04. “Que obra certificación expedida por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en el cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) en el listado nacional de pensionados de CAJANAL E.I.C.E.- EN

Buenfuturo, en el cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) en el listado nacional de pensionados de CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN. “Que obra certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) de dicha entidad. “Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala que la pensión de vejez se reconoce a quien haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre, y si ha cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, precisando que la edad mínima de pensión a partir del 1 de enero de 2014 será de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. “Que a partir del 1 de enero de 2005, el número mínimo de semanas será de 1050, y desde el 2006 dicho número será incrementado anualmente en 25 semanas, teniendo como límite 1300 semanas de cotización a partir del 2015. “… Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el 10 de junio de 2006. “Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 78.95% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el

“Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 78.95% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de agosto de 20110, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. “… Efectiva a partir del 1 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. “Son disposiciones aplicables: Ley 100/93; Dto. 1158/94 y Dto. 01/84”. Que mediante Resolución RDP 007729 de 16 de agosto de 2012, la entidad demandada le negó a la parte actora la reliquidación de su pensión de vejez, aduciendo al respecto que la parte interesada no allegó el documento idóneo para proceder a la solitud de reliquidación pretendida por nuevos tiempos de servicio, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, manifestando que su petición se basó en la aplicación del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual resulta procedente se le aplique lo normado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que su último añode servicios fue 2010 a 2011, pretensión que, como quedó dicho, le fue negada con la resolución de los recursos. Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental allegada al expediente –medio magnético-, la señora FLOR ENELIA URAZÁN DE FAJARDO, prestó sus servicios para la DIAN durante 33 años, 4 meses y 21

Advierte esta corporación que, tal como se desprende de la documental allegada al expediente –medio magnético-, la señora FLOR ENELIA URAZÁN DE FAJARDO, prestó sus servicios para la DIAN durante 33 años, 4 meses y 21 días, por lo que mediante Resolución Nº PAP 049637 de 19 de abril de 2011, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual de vejez con aplicación de lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984; que la parte actora nació el 10 de junio de 1951, luego cumplió 35 años de edad el 10 de junio de 1986. (Subraya la Sala para destacar). Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte demandante se encuentra amparada por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, ya que a la entrada en vigencia de la misma –1º de abril de 1993-, se encontraba laborando al servicio de la DIAN, por un tiempo superior a los 15 años que exige la norma, y como quedó anotado, contaba con la edad requerida; por lo tanto, resulta claro que la normatividad aplicable es la anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. Habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos la actora, esto es, Incentivo de Desempeño Grupal y Factor Nacional, para lo cual se hace necesario en principio traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el

peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos la actora, esto es, Incentivo de Desempeño Grupal y Factor Nacional, para lo cual se hace necesario en principio traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. 1 ARTICULO. 36.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta

1 ARTICULO. 36.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.De conformidad con lo anterior, la posición que adoptaba la Sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 20067509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la

durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. b) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002 2, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la 2 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo

2 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de

suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de

enfrentando.Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a

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